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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00387-01(1634-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00387-01(1634-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación En atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, la decisión del a quo no se ajusta al derrotero jurisprudencial vigente, al haber ordenado el reajuste de la prestación social de la actora con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, puesto que, como se explicó, se debe efectuar por el tiempo que regula el aludido precepto legal, según el caso, y con base en los emolumentos «[…] sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones», lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]» NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00387-01(1634-15)

Actor: MARÍA SYIBIA STAPPER DE BELLO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (CD en f. 132 y 133 y 134) contra la sentencia de 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (CD en f. 132).

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 5 a 21). La señora María Syibia Stapper de Bello,

mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 34269 de 16 de julio de 2007, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación a la actora; 15552 de 6 de abril de 2009, que reliquidó dicha prestación; UGM 13878 de 18 de octubre de 2011, que modificó la anterior Resolución; RDP 18001 de 4 de diciembre de 2012, que negó el reajuste de tal pensión; y RDP 7600 de 19 de febrero de 2013, que despachó desfavorablemente un recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución RDP 18001 de 2012 (las dos últimas fueron expedidas por la UGPP). A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reliquidar la pensión de jubilación «[…] de acuerdo con la norma que le es aplicable según el Régimen de Transición previsto en el Inciso 2 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo complementan […], integrando su salario base de liquidación con los factores salariales realmente devengados en el último año de

servicio, como son: Asignación Básica mensual o sueldo, Prima Técnica, Bonificación por Servicios Prestados, Prima de Navidad, Prima Semestral y Prima de Vacaciones […]» (sic); (ii) cancelar «[…] la diferencia resultante entre las mesadas pensiónales [sic] que se le han venido pagando desde la fecha en que se consolido [sic] su derecho por retiro del servicio y la suma o valor que se le reconozca en la sentencia […]»; (iii) dar cumplimiento a la sentencia «dentro del término previsto en el art. 192 del C.P.A.C.A.»; y (v) sufragar «los intereses moratorios contados desde la ejecutoria del fallo». Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «[…] prestó sus servicios al Departamento [de] Norte de Santander - Secretaría de Educación, en el Municipio de Cáchira, entre el 17 de marzo de 1979 y el 31 de diciembre de 2009» y es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1º de abril de 1994 «tenía más de 35 años de edad». 2 Que al cumplir las condiciones legales, solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual le fue concedida a través de Resolución 34269 de 16 de julio de 2007, reliquidada por medio de Resolución 15552 de 6 de abril de 2009, con inclusión de «los factores determinados en el Artículo 1 del Decreto 1158 de 1994», y,

posteriormente, fue modificada con Resolución UGM 13878 de 18 de octubre de 2011. Aduce que, con escrito de 28 de agosto de 2012, pidió el reajuste de su pensión, con aplicación integral de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pero le fue negado por la UGPP, mediante Resolución RDP 18001 de 4 de diciembre de 2012. Sostiene que, con Resolución RDP 7600 de 19 de febrero de 2013, la UGPP despachó de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución citada en el párrafo precedente, «en el sentido de confirmar el acto recurrido y declarar agotada la vía gubernativa». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 29, 48, 53, 58, 122, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; 21 y 27 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 del Código Civil; 1, 2, 3, 10, 42 y 80 del CPACA; 5 de la Ley 57 de 1887; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 10 del Decreto 1160 de 1989; 1 del Decreto 1158 de 1994; y las Leyes 4ª de 1966 y 5ª de 1969. Arguye que la entidad demandada desconoció el «[…] derecho adquirido de liquidar su pensión de vejez con plena observancia del Artículo 36 de la Ley 100

de 1993 y las normas que lo complementan, estableciéndose como consecuencia de su inobservancia una clara vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso pleno a la seguridad social, el derecho a la igualdad y de la garantía de los Derechos Adquiridos […]», por consiguiente, «[…] incurrió en violación de normas de carácter superior, bien sea, por aplicación indebida o interpretación errónea, lo que generó la expedición de unos actos administrativos con visos de falsa motivación y desviación de poder que ahora deben subsanarse». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 79 a 83). La entidad accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, el 7º y 8º deben probarse y el 9º no constituye situación fáctica. Asevera que los actos demandados se encuentran ajustados a derecho, puesto que la accionante al consolidar el estatus pensional en vigor de la Ley 100 de 1993, se le respetó los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo del 75%, contemplados en la Ley 33 de 1985, la cual le era aplicable. Sin embargo, se tuvo «en cuenta los factores salariales previstos expresamente por el legislador en el artículo 21º de la Ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994». 3 1.6 La providencia apelada (CD en f. 132). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 19 de febrero de 2015, accedió parcialmente a las

súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionada, al considerar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1º de abril de 1994, fecha de su entrada en vigor, tenía más de 35 años de edad y 15 de servicios, es decir, que tiene derecho a pensionarse con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual se debe aplicar en su integridad, bajo el principio de inescindibilidad de la norma1. En consecuencia, de conformidad con los lineamientos del Consejo de Estado, comportan factores salariales los que retribuyen el servicio prestado por el trabajador, «devengados durante el último año de servicios, siempre y cuando los hayan recibido de forma habitual y periódica», lo que garantiza la efectividad de los principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, por lo tanto, la liquidación de la pensión de jubilación de la actora se debe calcular con el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, es decir, con inclusión, además de la asignación básica, la bonificación por servicios y las primas de servicios, vacacional y de navidad, con exclusión de la prima técnica al no estar debidamente certificada2. 1.7 El recurso de apelación (CD en f. 132 y ff. 133 y 134). La UGPP, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante no fue realizada con

desconocimiento del régimen pensional aplicable, por cuanto la actora al adquirir el estatus de pensionada en vigor de la Ley 100 de 1993, se le tuvo en cuenta los requisitos de la Ley 33 de 1985; no obstante, en lo referente al IBL, le calculó su monto «[…] conforme al Decreto 1158 de 1994, que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta». Agrega que la sentencia C634 de 2011 de la Corte Constitucional «[…] permite a la administración optar por la decisión que de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y de la Ley para el caso concreto, demostrándose así la buena fe en el actuar».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de abril de 2015 (ff. 144 y 145) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de junio siguiente (f. 150), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 21 de enero de 2016 (f. 162), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 1 Minuto 42:57 2 Minuto 53:40 4 2.1.1 Parte demandante (ff. 167 a 172). La actora, por medio de apoderado,

reitera los planteamientos expuestos en la demanda y precisa que se debe confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que la decisión adoptada se encuentra ajustada a los preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables a su situación. 2.1.2 Parte demandada (f. 173). La UGPP, por intermedio de apoderado, asevera que la Corte Constitucional, a través de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, «[…] señala que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación; por esta razón es que la Entidad demandada debe continuar liquidando las pensiones de este régimen de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100, que establece el modo para calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del tránsito normativo, es decir con el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994, norma que fue encontrada legal por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la

reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo alega la demandada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto

tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional4 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19935, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a

quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para 4 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 5 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al

cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). 6 pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende

por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas

personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente 7 con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en

cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas6.

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder

conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es 6 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. 8 decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente

entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando

sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco 9 años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. […]. Obsérvese que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años. Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario promedio. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:

a) Según cédula de ciudadanía de la accionante, ella nació el 26 de junio de 1951 (CD en f. 102, carpeta 1, archivo 5). b) Certificado de información laboral de 5 de octubre de 2012, expedido por la secretaría de educación de Norte de Santander, que da cuenta de que la actora prestó sus servicios desde el 17 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2009 (f. 39). c) Certificado de 8 de agosto de 2006 del Instituto Técnico Agrícola de Cáchira de Norte de Santander (CD en f. 102, carpeta 1, archivo 8), en el que se consigna que la demandante entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 2005 recibió, como contraprestación por sus servicios, asignación básica, auxilios de alimentación y transporte, bonificación por servicios prestados y primas de servicios, técnica, vacacional y navidad. d) «CERTIFICACI[Ó]N DE SALARIOS MES A MES» de 5 de octubre de 2012 de la secretaría de educación de Norte de Santander, según la cual la demandante devengó asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilios de alimentación y transporte y primas de servicios, vacaciones, navidad y técnica, desde enero de 2000 hasta diciembre de 2009 (ff. 40 a 44). e) Resolución 34269 de 16 de ju

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