CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00415-01(4432-14)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2013-00415-01(4432-14)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
AUTONOMÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL SERVICIO POR
INASISTENCIA EN RELACIÓN CON EL ACTO DISCIPLINARIO POR
ABANDONO DEL CARGO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – Configuración La causal de retiro absoluto por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, es autónoma, diferente e independiente a la sanción impuesta en el proceso disciplinario o penal, que no forma parte de las actuaciones adelantadas con ocasión del proceso disciplinario adelantado en contra del demandante. La causal de retiro absoluta contenida en la Orden Administrativa de 30 de octubre de 2009, ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporación como una causal objetiva, en tanto que se configura con la inasistencia injustificada del Soldado Profesional al servicio por más de 10 días, mientras que la sanción impuesta con ocasión del proceso adelantado por responsabilidad disciplinaria presupone un elemento subjetivo de culpabilidad que debe probarse. En conclusión, la oden Administrativa de Personal No. 1650 del 30 de octubre de 2009, por medio del cual se retiró del servicio al demandante por la causal prevista en el artículo 12 del Decreto 1793 de 2000, es un acto administrativo autónomo e independiente de la actuación disciplinaria que se adelantó contra este. (…). Es claro que trascurrieron más de cuatro meses entre la fecha de la notificación del acto demandado y la fecha de la solicitud de la conciliación extrajudicial, es decir que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a esta actuación administrativa,
efectivamente se encuentra caducado. Más aún cuando se presentó la demanda el 19 de diciembre de 2013, previa solicitud de conciliación extrajudicial formulada el 23 de septiembre de 2013.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1793 DE 2000 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00415-01(4432-14)
Actor: NELSON GONZÁLEZ RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 8 de octubre de 2014 que declaró probada la excepción de caducidad respecto a la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército 1650 para el 30 de octubre de 2009, por medio del cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional, entre otros, al señor Nelson González Ramírez.1
ANTECEDENTES
Demanda.2 El señor Nelson González Ramírez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicita la nulidad de la Orden Administrativa 1650 de 30 de octubre de 2009 mediante el cual se retiró del servicio activo del Ejército Nacional al demandante, por haber incurrido en la causal de inasistencia al
servicio. Igualmente solicitó la nulidad del fallo disciplinario de 19 de diciembre de 2012, que lo sancionó con la separación absoluta de las Fuerzas Militares por inasistencia al servicio por más de 10 días. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue retirado del servicio o a uno de igual o superior categoría. Igualmente reclama el pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta cuando fuera efectivamente reintegrado. Asimismo, pidió que se declare la inexistencia de la solución de continuidad en la prestación de los servicios y que se reconozcan los ascensos respectivos de conformidad con el estatuto laboral. Como fundamentos fácticos expresó lo siguiente:
1. El señor Nelson González Ramírez se vinculó como soldado al Ejercitó Nacional el 21 de noviembre de 1994 y el 30 de octubre de 2009 se retiró, ocupando como último cargo, el de fusilero en el Batallón de Contraguerrillas n.° 46 “Héroes de Saraguro”. 1 Acto suscrito por el Brigadier General Javier Fernández Leal, Jefe de Desarrollo Humano Ejército y el Coronel William Augusto Galindo Zuluaga, Director Personal Ejército Nacional. 2 Flos 4 a 31. Cuaderno principal.
2. Manifestó que el retiro se produjo mediante Orden Administrativa de Personal n.° 1650 de 30 de octubre de 2009, proferida por el Comandante del Ejército
Nacional3 con fundamento en el artículo 12 del Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000.4 Sin embargo, afirmó que dicha decisión no fue notificada.
3. Añadió que mediante auto de 31 de julio de 2009, se abrió proceso disciplinario en su contra y fue citado a diligencia de versión libre el 1.º de febrero de 2010, para la cual nombró como apoderada a la señora Susana Gonzalez de Herreño.
4. No obstante lo anterior, el 16 de octubre de 2012, el funcionario de instrucción Velásquez Flores Bryam, sin justificación aparente, designó de oficio al abogado Julio Mario Rey Hernández, desconociendo que el demandante en ningún momento había revocado el poder otorgado a su defensora.
5. El 19 de diciembre de 2012, se profirió decisión sancionatoria a través de la cual se ordenó la separación absoluta del demandante de las Fuerzas Militares. El ente investigador el mismo día que profirió la sentencia, notificó al abogado de oficio y no a la apoderada que designó para ejercer su defensa.
6. Señaló que no fue notificado de manera oportuna, que no se tuvo en cuenta el artículo 127 de la Ley 836 de 16 de julio de 20035, en relación con la notificación personal y, por tal razón no pudo agotar los recursos de ley.
7. Por lo anterior, presentó acción de tutela, con el fin de que se garantizaran sus derechos fundamentales y poder acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos.
8. Informó que el término de caducidad del fallo sancionatorio empezó a correr el 7
de junio de 2013 y, la acción de tutela fue decidida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 14 de agosto de 2013, la cual amparó los derechos fundamentales invocados.
9. Afirmó que la Orden administrativa de personal n.° 1650 de 30 de octubre de 2009 es un trámite en razón a que contiene una decisión administrativa necesaria para la formulación del acto definitivo, esto es, la decisión de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Ejército Nacional. 3 Imprecisión del demandante, toda vez que el acto demandado está suscrito por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército y el Director de Personal del Ejército Nacional. 4 ARTÍCULO 12. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO. El soldado profesional que incurra en inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, será retirado del servicio, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente. Inicio 5 Por la cual se expide el reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares. 10.Agregó que el 23 de septiembre de 2013, presentó ante la Procuraduría para asuntos administrativos de Bucaramanga solicitud de conciliación extrajudicial y se fijó como fecha de audiencia el 11 de diciembre de 2013, en la cual se decidió que no había ánimo conciliatorio frente a las pretensiones planteadas.
Contestación6: La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda por considerar que los hechos alegados por el demandante no están probados. Además señaló que la Orden Administrativa de Personal del Comando
del Ejército No. 1650 de 30 de octubre de 20097 se profirió con fundamento en el Decreto 1793 de 14 de septiembre de 2000, artículo 12 que señala: «[…] el soldado profesional que incurra en asistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, será retirado del servicio, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente [...]» y, por consiguiente dicha resolución no deviene de la acción disciplinaria o penal. En otras palabras, afirmó que esta resolución resulta ser independiente de la actuación surtida con ocasión del fallo disciplinario que resolvió separarlo absolutamente del cargo. De igual modo, la entidad demandada formuló la siguiente excepción previa: Caducidad del medio de control: Arguyó que la caducidad debe contarse a partir de la fecha en que se desvinculó el soldado de la institución y dejó de percibir la respectiva asignación salarial. De otra parte, refiere que si bien es cierto el demandante promovió una acción de tutela, también, lo es que la misma en segunda instancia revivió los términos para realizar un estudio respecto al proceso disciplinario que nada tiene que ver con la OAP n.° 1650 de 30 de octubre de 2009, la cual es un acto independiente del proceso administrativo que se adelantó contra el actor y sobre el cual operó la caducidad.
LA PROVIDENCIA APELADA8
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de auto de 8 de octubre de 2014 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró probada la excepción de caducidad respecto del acto administrativo OAP n.° 1650 de 30
de octubre de 20099 con fundamento en las siguientes consideraciones: 6 Folio 49 a 61 cuaderno principal. 7 Por medio del cual retira del servicio activo de la institución a un grupo de orgánicos por la causal de inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada. 8 Folio 116 a 119 cuaderno principal. 9 Por medio del cual retiro del servicio activo de la institución de algunos Soldados Profesionales. El demandante instauró acción de tutela contra el Batallón de Ingenieros n.° 30 de Tibú, Trigésima Brigada de Cúcuta, Coordinador Jurídico de Bijos No. 30, en la cual solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso dentro de la actuación disciplinaria n.° 014-2010 que lo sancionó con la separación absoluta de las Fuerzas Militares, por inasistir al servicio. En primera instancia conoció el Juez Quinto Administrativo Oral de Cúcuta, el cual negó la protección de los derechos y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que revocó la decisión anterior y, en su lugar dispuso revivir el término de caducidad a partir del 7 de junio de 2013, para efecto de demandar lo relacionado con la sanción disciplinaria impuesta. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, expresó que el fallo de tutela no protegió derecho alguno en relación con la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército Nacional n.° 1650 del 30 de octubre de 2009 que ordenó retirar del servicio activo de la institución al Soldado Profesional y que éste acto administrativo, es autónomo e independiente de la acción disciplinaria. Agregó que el fundamento para proferir el mencionado acto fue el artículo 12 del Decreto
1793 de 14 de septiembre de 200010 que señala: «[...] el soldado profesional que incurra en inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, será retirado del servicio, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente [...]», es decir, que se trata de una causal que procede independientemente en los procedimientos administrativos o judiciales de diferente naturaleza. En consecuencia, se trata de un acto administrativo, autónomo e independiente del proceso disciplinario que le impuso una sanción y del cual le fue protegido el derecho al debido proceso mediante sentencia de tutela, decisión que no tiene efectos frente al acto administrativo contenido en la orden administrativa de personal n.° 1650 de 20 de octubre de 2009, razón por la cual debe contarse el término de caducidad en forma independiente a partir de su notificación, comunicación o publicación, tal como lo indica el artículo 164, numeral 2, literal d) de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.11 Consideró que si bien es cierto no aparece constancia de notificación del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa del Personal del Comando del Ejército n.° 1560 de 30 de octubre de 2009, por tratarse de un hecho notorio para el demandante y, ante la no vinculación laboral con el demandado desde el día de su retiro efectivo, instante en el que se debió empezar a contar el término para reclamar por vía judicial ordinaria sus derechos. Señaló que se puede tener en cuenta que conoció la decisión por 10 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales
de las Fuerzas Militares. 11 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conducta concluyente, en la fecha en que interpuso la otra acción de tutela12 en la cual solicitó, entre otros derechos, el reintegro a la nómina para que reciba el salario de manera justa13. Concluyó el a quo que se configuró la caducidad respecto de la Orden Administrativa del Personal del Comando del Ejército Nacional con n.° 1650 del 30 de octubre de 200914, porque con la admisión de la tutela por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la parte demandante conoció del acto demandado y por consiguiente el término para demandar feneció el 4 de diciembre de
2011. Además, debido a que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de septiembre de 2013, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado respecto de la pretensión de nulidad de la Orden Administrativa del Personal del Comando del Ejército Nacional n.° 1650 de 30 de octubre de 2009.
RECURSO DE APELACIÓN15
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior bajo el argumento que no comparte lo manifestado por el Magistrado Ponente, toda vez que nunca se le notificó la Orden Administrativa del Personal del Comando del Ejército Nacional n.° 1650 y, por consiguiente se le violó el derecho al debido proceso. Además manifestó que dicho acto no fue notificado ni por conducta concluyente ni por ningún medio y por lo tanto no opera la caducidad. Al respecto se transcriben los argumentos
expuestos en la audiencia inicial: «[...] Si bien es cierto la orden administrativa de 1650 de 30 de octubre del 2009 “fue un acto de notifíquese y cúmplase” en razón a que al demandante nunca se le hizo la notificación debidamente y la autoridad violó el principio de publicidad y de contradicción, “es tanto así que después de determinado tiempo a raíz de que el demandante no se le consignó su salario a su cuenta, en ese momento fue que se enteró que había sido ya retirado”, pero ya había pasado un tiempo prudencial y no se le hizo debidamente la notificación que era lo mínimo que debió de haber hecho la autoridad de notificarle dicho acto que había sido retirado de la notificación16. […]» CONSIDERACIONES 12 Que fue admitida el 3 de agosto de 2011 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. 13 Tutela admitida por la Sala Disciplinaria (f. 117 vto.) 14 mediante la cual se retiró del servicio activo de la institución por voluntad de la Dirección General de la Fuerza Pública Ejército Nacional al señor Nelson González Ramírez 15 Folio 118 a 119 cuaderno principal. 16 Transcripción realizada a partir del minuto 23.12. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La Orden Administrativa n.° 1650 de 30 de octubre de 2009 de Personal, proferida por el Comando del Ejército Nacional, es una actuación administrativa del Ejército Nacional autónoma e independiente, respecto de la actuación disciplinaria que culminó con la sanción de separación absoluta
de las Fuerzas Militares del señor Nelson González Ramírez?
2. En caso de respuesta afirmativa al cuestionamiento anterior, ¿Tratándose de un acto administrativo autónomo e independiente, la Orden Administrativa n.° 1650 de 30 de octubre de 2009 de Personal, proferida por el Comando del Ejército Nacional, fue debidamente notificada, comunicada, ejecutada o publicada al demandante? 3. ¿Se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la Orden Administrativa de Personal n.° 1650 del 30 de octubre de 2009?
Primer problema jurídico. ¿La Orden Administrativa de Personal n.° 1650 de 30 de octubre de 2009, proferida por el Comando del Ejército Nacional, es una actuación administrativa del Ejército Nacional autónoma e independiente, respecto de la actuación disciplinaria que culminó con la sanción de separación absoluta de las Fuerzas Militares del señor Nelson González Ramírez? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La orden administrativa n.° 1650 de 2009 es un acto autónomo e independiente de la actuación disciplinaria adelantada contra el demandante, como procede a explicarse. Actos administrativos demandados. Orden Administrativa del Personal del Comando del Ejército n.° 1650 de 30 de octubre de 200917. 17 Fl. 32 a 34. El Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional mediante orden administrativa de personal n.° 1650 de 30 de octubre de 2009 ordenó retirar del servicio activo de la institución al soldado profesional Nelson González Ramírez, por haber incurrido
en la causal descrita en el artículo 12 del Decreto 1793 de 14 de septiembre de 200018, con novedad fiscal a partir del 16 de julio de 2009. Fallo disciplinario de 19 de diciembre de 2012 19. El Batallón de Ingenieros n.° 30 CR JOSÉ A. SALAZAR ARANA del Ejército Nacional mediante actuación disciplinaria de 19 de diciembre de 2012 resolvió sancionar al señor Nelson González Ramírez con separación absoluta de las Fuerzas Militares, por incurrir en la falta disciplinaria de inasistir al servicio. Ésta decisión quedó debidamente ejecutoriada el 22 de febrero de 2013.20 De acuerdo con los documentos allegados al expediente se observa que la apoderada del señor Nelson González Ramírez interpuso acción de tutela contra el Batallón de Ingenieros n.° 30 de Tibu – Trigésima Brigada de Cúcuta por considerar que se habían vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia debido a que en el proceso disciplinario n.° 0142010, hubo una indebida notificación del auto de 31 de mayo de 2011 que resolvió un conflicto de competencias, razón que desencadenó una serie de irregularidades que devienen en la nulidad del acto demandado. Entre las otras causales de vulneración a que hizo mención la parte demandante consideró que el defensor de oficio que fue designado irregularmente por el Instructor de la investigación disciplinaria, no presentó descargos, ni formuló los alegatos de conclusión, ni mucho menos presentó recurso de apelación respecto
del fallo proferido por el Batallón de Ingenieros que ordenó la separación absoluta de las fuerzas militares. De igual modo, indicó la apoderada contractual del demandante, que no le fue notificada la decisión del retiro y que de ésta sólo tuvo conocimiento el 7 de julio de 2013, es decir, luego de trascurrir cuatro (4) meses de haber quedado ejecutoriado el fallo sancionatorio de su defendido. Tal y como ya se manifestó, el Juzgado 5 Administrativo Oral de Cúcuta, a través de providencia de 3 de julio de 2013, declaró improcedente la acción de tutela 18 RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO. El soldado profesional que incurra en inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, será retirado del servicio, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente 19 Fl. 359 a 369. 20 Según constancia vista a folio 372 interpuesta por el señor Nelson Gonzáles Ramírez, no obstante, al resolverse la impugnación, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en fallo de 13 de agosto de 2013, ordenó revocar la sentencia de primera instancia y tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para lo cual señaló que: «[...] sólo para efectos de las eventuales acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se tendrá el 07 de junio de 2013 como punto de partida para contabilizar el término para ejercer el medio de control pertinente [...]». La mencionada tutela fue notificada el 15 de agosto de 2013.21 El fallo antes
mencionado indicó: «[…] en el presente caso existe como mecanismo judicial idóneo para la defensa de los derechos fundamentales invocados, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no menos es cierto que como consecuencia de las actuaciones violatorias de la accionada, el disciplinado no pudo ejercer cabalmente su derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, a través de su apoderada, pues ésta tuvo conocimiento del fallo hasta el 07 de junio de 2013, como se observa a folio 289 y 291 del Proceso Disciplinario No. 014-2010 […] en consecuencia a (sic) lo anterior, por la evidente violación al debido proceso, al actor se le dificultó por la precariedad del tiempo, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa; por lo tanto esta Sala en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y con la facultad que tiene el juez constitucional de fallar más allá de las pretensiones del actor, en el momento en que advierte la existencia de una violación de derechos no invocados en la demanda, caso en el cual, el juez constitucional debe desarrollar el procedimiento correspondiente y dictar las órdenes que sean necesarias para garantizar su protección, tutelará el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que analizadas las pruebas y aplicada la constitución y la Ley, se evidencia su vulneración, y teniendo en cuenta que la apoderada contractual conoció el fallo hasta el 07 de junio de 2013, se tendrá esta fecha para efectos de que el accionante acuda a la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, es decir, se tomará el 07 de junio como el día de ejecutoria del acto administrativo. [...]» De acuerdo a lo anterior, la Subsección considera que la Orden Administrativa del Personal n.° 1650 de 30 de octubre de 2009, proferida por el Comando del Ejército Nacional, en efecto, es una actuación administrativa autónoma e independiente, respecto de la actuación disciplinaria que culminó con la sanción de separación 21 ? Folio 54 anversos. absoluta de las Fuerzas Militares del señor Nelson González Ramírez, por lo siguiente: El fundamento para proferir la Orden Administrativa de 30 de octubre de 2009, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la institución al señor Nelson Gonzalez Ramírez, fue el artículo 12 del Decreto 1793 de 200022 que expresamente señala: ARTÍCULO 12. RETIRO POR INASISTENCIA AL SERVICIO. El soldado profesional que incurra en inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, será retirado del servicio, sin perjuicio de la acción penal y disciplinaria correspondiente [...]» De la literalidad del texto antes citado se infiere claramente que la causal de retiro absoluto por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada, es autónoma, diferente e independiente a la sanción impuesta en el proceso disciplinario o penal, que no forma parte de las actuaciones adelantadas con ocasión del proceso disciplinario adelantado en contra del señor Nelson González Ramírez.
La causal de retiro absoluta contenida en la Orden Administrativa de 30 de octubre de 2009, ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Corporación como una causal objetiva, en tanto que se configura con la inasistencia injustificada del Soldado Profesional al servicio por más de 10 días, mientras que la sanción impuesta con ocasión del proceso adelantado por responsabilidad disciplinaria presupone un elemento subjetivo de culpabilidad que debe probarse.23
En conclusión: La Orden Administrativa de Personal n.° 1650 del 30 de octubre de 200924, por medio del cual se retiró del servicio al demandante por la causal prevista en el artículo 12 del Decreto 1793 de 2000, es un acto administrativo autónomo e independiente de la actuación disciplinaria que se adelantó contra este.
22 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B.
Consejero ponente: Jesús Maria Lemos Bustamante. Bogotá, Sentencia de seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008). Radicación n.°: 25000-23-25-000-2000-07738-01(6364-05). Demandatne: Alvaro Antonio Ramos Molinares. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 24 Es prudente señalar que debido que el acto administrativo data de 30 de octubre de 2009, la normativa aplicable es la contenida en el Decreto 01 de 1984.
Segundo problema jurídico 2. ¿Tratándose de un acto administrativo autónomo e independiente, la
Orden Administrativa de Personal n.° 1650 de 30 de octubre de 2009, proferida por el Comando del Ejército Nacional, fue debidamente notificada, comunicada, ejecutada o publicada, al demandante? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La orden administrativa n.° 1650 de 2009 se notificó por conducta concluyente al demandante como pasa a explicarse. Los actos administrativos se dan a conocer a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones con el fin de garantizar los derechos de defensa y debido proceso de los administrados y hacer efectivos los principios constitucionales y legales de publicidad25 y contradicción26 que deben orientar todas las actuaciones administrativas. Así las cosas, la naturaleza de la decisión antes mencionada es de carácter particular y concreto. Se considera que para que produzca efectos legales, la entidad generalmente debe surtir la notificación personal, o en su defecto, acudir a la notificación por edicto27. En el presente asunto, no se evidencia constancia de notificación personal ni tampoco se advierte que se haya notificado por edicto la decisión administrativa de 30 de diciembre de 2009, sin embargo el a quo determinó que el demandante conoció la decisión por conducta concluyente, razón por la cual se hará el análisis correspondiente. La jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado sobre la notificación por conducta concluyente que: «[…] opera la notificación por conducta concluyente, cuando la parte interesada se entera de la decisión y conviene en ella, ya sea porque la acepta, o porque interpone los recursos de ley a tiempo, o presenta la demanda ante la jurisdicción
contencioso administrativa […]».28 25 De conformidad al artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, el principio de publicidad hace alusión al deber que tienen las autoridades de dar a conocer sus decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones según el caso. 26 Hace referencia al derecho que tienen los interesados de conocer y controvertir las decisiones de la administración por los medios legales. 27 Tal y como lo preceptúan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. 28 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”.
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá D.C., julio primero (1º) de dos mil nueve (2009).
Así mismo esta Corporación ha dicho que «[…] la conducta concluyente es aquella que se deduce por un comportamiento expreso, claro e inequívoco por parte del interesado del acto administrativo, que permite colegir que conoce la decisión contenida en él. […]»29. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto se configuró la notificación por conducta concluyente, por los siguientes supuestos de hecho: Con ocasión de la acción de tutela con radicado n.° 68001110200020110088201 interpuesta el 2 de agosto de 2012 por la apoderada del demandante, se solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida y el trabajo por considerar que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar le negó el acceso al servicio de salud y excluyó de la nómina al señor Nelson Gonzáles Ramírez, sin que éste hubiera sido retirado del servicio.
El fundamento de las pretensiones antes mencionadas, hacen mención a que el demandante que en una misión táctica en el Municipio del Tarra en marzo de 2008, sufrió un deterioro grave para su salud y, que la entidad demandada no le prestó los servicios de salud entre otras razones, porque al aparecer estaba inactivo en el sistema general de salud de las Fuerzas Armadas y no estaba incluido en nómina. Según documentos aportados al expediente de la referencia, obra revisión de nómina de los soldados profesionales del mes de septiembre de 2009 que consigna entre otros los siguientes apartes: «[…] Haberes por deducir
APELLIDOS
NETO A
NO. Y CÓDIGO DEDUCIDO OBSERVACIONES
PAGAR NOMBRES González 12 Ramírez 91464729 1.122.613,70 1.122.613,70 INASISTENCIA Nelson […]» El Batallón de Ingenieros n.° 30 “Coronel Jose A. Salazar Arana”, en respuesta a oficio n.° 1026830 adjuntó copia que da cuenta del estado 29 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia. Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00444-01(22611)]. 30 A través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria notificó el cumplimiento del auto admisorio de la tutela de fecha 3 de agosto de 2011 y solicitó se aportaran algunas pruebas. inactivo31 en el que se encuentra el demandante en el sistema de salud de
las Fuerzas Militares y a través de oficio 10-08-201132 señaló que «[…] el accionante, fue retirado del servicio activo mediante Orden Administrativa de Personal No. 1650 del 30 de octubre de 2009, teniendo como causal la “INASISTENCIA AL SERVICIO POR MÁS DE 10 DÍAS SIN CAUSA JUSTIFICADA” [...]». De igual modo, se advierte que con la contestación de la demanda también se aportó constancia33 suscrita por el Jefe de Atención al Usuario del
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