CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00072-01(1356-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00072-01(1356-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA - Configuración / CONFIGURACION COSA JUZGADAIdentidad de objeto, causa y extremos procesales / INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES - No se configura Esta Sala encuentra que en el expediente reposan sentencias ejecutoriadas en las cuales se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, presentándose identidad de objeto, causa y extremos procesales, frente a la segunda pretensión formulada en la demanda de la referencia; motivo por el cual, esta Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que surge una prohibición para estudiar nuevamente el asunto. La Sala considera que no se encuentra probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, puesto que cada una de las pretensiones de la demanda fue clara, precisa y se esbozaron de forma individualizada; además, entre ellas existía el elemento de conexidad, pues ambas podían ser estudiadas por el mismo juez, tramitarse dentro de un mismo proceso y no se excluían entre sí.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00072-01(1356-15)
Actor: BLANCA CECILIA GALAVIS ARAMBULA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA S.A. -
MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. AUTO
INTERLOCUTORIO COSA JUZGADA - LEY 1437 DE 2011.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 10 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en la cual se negaron las excepciones de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones.
I. ANTECEDENTES1 1 Folio 2 a 11.
La señora Blanca Cecilia Galavis Arambula se ha desempeñado como docente oficial al servicio del Municipio de Cúcuta por más de 20 años, tiempo en el cual ha estado vinculada a través de contrato de prestación de servicio desde el 24 de febrero de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1994, y por medio de nombramiento a través del Decreto 269 de 7 de abril de 1995 hasta la fecha de la presentación de la demanda. En julio de 2013, por intermedio de representante judicial, la demandante radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta con el propósito que se le reconociera la pensión vitalicia de jubilación. Mediante acto administrativo 2013EE10171 de 23 de noviembre de 2013 expedido por la AlcaldíaSecretaría de Educación de Cúcuta2, se le negó el reconocimiento pensional a la señora Galavis Arámbula aduciendo que no cumplía con los requisitos, pues los tiempos de servicio acreditados como contratista no son computables para efectos pensionales.
El 14 de marzo de 2014, por intermedio de apoderado judicial, la señora Galavis Arámbula interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la cual pretende que: (i) se declare la nulidad del acto administrativo 2013EE10171 de 23 de noviembre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; y (ii) solicitó que se le reconociera la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1994, tiempo en el que estuvo vinculada a la Secretaría de Educación de Cúcuta bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio; todo ello, para que este lapso pueda contabilizarse para efectos pensionales. A título de restablecimiento del derecho, la demandante pidió el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. 2 Folio 13 y 14. A través del auto de 29 de julio de 20143, el Tribunal Administrativo del Norte Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las partes demandadas. El 21 de octubre de 20144 y 5 de noviembre de 20145, a través de apoderados judiciales, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Alcaldía de CúcutaSecretaría de Educación, respectivamente, contestaron la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones del libelo. 1.2. Providencia recurrida
Por medio de auto de 10 de marzo de 2015 proferido en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander se pronunció sobre todas las excepciones propuestas por las partes demandadas, pero previo a decidir sobre las mismas, estudió de oficio la excepción de cosa juzgada en relación con la segunda pretensión de la demanda6. El Tribunal adujó que, en el caso sub lite se configuró el fenómeno de cosa juzgada, porque mediante las sentencias de primera instancia de 23 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral de Cúcuta y de segunda instancia de 22 de mayo de 2014 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se reconoció la existencia de una relación laboral, y se ordenó que el tiempo laborado por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios se computara para efectos pensionales; por tal motivo, no existe razón para pronunciarse nuevamente sobre este tema. Así pues, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Sobre la excepción de indebida acumulación de pretensiones, el a quo consideró que no había lugar a hacer algún pronunciamiento al respecto, porque a pesar de 3 Folio 165. 4 Folio 64 a 98. 5 Folio 99 a 114. 6 La segunda pretensión de la demanda es el reconocimiento de la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1994, tiempo en el que estuvo vinculada a la Secretaría de Educación de Cúcuta bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio.
que la actora pidió como pretensiones la declaración de existencia de una relación laboral y un reconocimiento pensional, una de las pretensiones ya había sido estudiada con anterioridad por la jurisdicción contenciosa administrativa; debido a ello, sólo basta pronunciarse sobre el reconocimiento pensional. Respecto de las demás excepciones alegadas, éstas fueron declaradas no probadas. 1.3. De los recursos de apelación El apoderado de la parte demandante, en desarrollo de la audiencia inicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y solicitó que se revoque el auto de 10 de marzo de 2015, al considerar que: “(…) es cierto que existe cosa juzgada en cuanto a la solicitud de prestaciones económicas, cesantías, vacaciones, primas, etc. pero no existe ni puede existir cosa juzgada ni prescripción extintiva por cuanto de conformidad con el artículo 48 y 53 de la Constitución Política, el tiempo pensional no prescribe. En numerosas sentencias del Consejo de Estado se ha establecido que el tiempo laborado bajo la modalidad de orden de prestación de servicios es idóneo para completar los 20 años de servicio que exige la Ley 33 de 1985 como uno de los requisitos para reconocer la pensión de jubilación, una posición contraria atentaría contra lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Nacional y la Ley 100 de 1993, siendo que la pensión es uno de los derechos irrenunciables y (sic) imprescriptibles. (…)”7. A su vez, el representante judicial de la NaciónMinisterio de EducaciónFONPREMAG interpuso recurso de alzada contra la decisión que declaró no probada la excepción por indebida acumulación de pretensiones, aduciendo que: “(…) Si la orden de prestación de servicios ya está definida y efectivamente se le va a contabilizar y se va a hacer el procedimiento para que se genere ese acto 7 Folio 195. Cd, minuto 19:33 al 20:52. administrativo donde se le reconoce el tiempo y pueda posteriormente darle la pensión; entonces creo yo que primero se tiene que surtir eso y después proponer sobre eso que se le resolvió, una demanda. (…) Me parece que una cosa va pegada con la otra y que tendría que salir efectivamente el acto administrativo donde se le reconoce la orden de prestación de servicio como tiempo y después de eso si proceder a hacer las demás solicitudes. (…)8.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si debe confirmar el auto de 10 de marzo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander en audiencia inicial, mediante el cual se decretó de oficio la excepción de cosa juzgada y se declaró no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones; para ello, se harán las siguientes precisiones: 2.2. Caso concreto A través de apoderado judicial, tanto la señora Blanca Galavis como la NaciónMinisterio de Educación - FONPREMAG incoaron recursos de apelación contra la decisión tomada en audiencia inicial en relación con las excepciones de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones.
Es oportuno aclara que, el objetivo de este medio de control es: (i) Declarar la
nulidad del acto administrativo consagrado en el Oficio 2013EE10171 de 23 de noviembre de 2013, a través del cual la Alcaldía - Secretaría de Educación de Cúcuta negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Galavis 8Folio 195. Cd, minuto 39:39 al 41:40. Arámbula y; (ii) Reconocer la existencia de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1994. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que ese lapso en el que estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios le sea tenido en cuenta al momento de contabilizar el tiempo de servicio como docente y se proceda al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación. (a.) De la excepción de Cosa Juzgada La cosa juzgada es un instrumento jurídico procesal que fue consagrado en el artículo 243 de la Constitución Política9, a través del cual se busca que las decisiones judiciales sean inmutables y definitivas. Cuando este fenómeno se configura, surge para el juez la prohibición de conocer y decidir sobre un asunto que ya ha sido resuelto, esto con el propósito de brindarle a sus providencias estabilidad y seguridad jurídica, salvaguardando la consistencia y certidumbre que se espera de las decisiones judiciales. Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que converjan varios elementos: a.) identidad de objeto: que las pretensiones reclamadas en un nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero
en donde se dictó el fallo; b.) identidad de partes: que se trate de los mismos sujetos procesales y; c.) identidad de causa: que el motivo, fundamento o los hechos en que se sustentó la primera acción sea el mismo que en el segundo proceso que esté siendo promovido. Teniendo estos elementos, el nuevo proceso se confrontará con el fallo dictado en un primer momento.10 El inciso 1º del artículo 303 del Código General del Proceso estableció que: “Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo 9 “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” 10 Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2017, MP. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)”. Finalmente, respecto al objeto de la cosa juzgada, esta Corporación se ha pronunciado, así11: “(…) el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior, ya que lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por lo tanto inmutable. El
elemento formal de la cosa juzgada tiene que ver con la imposibilidad de que el juez pueda volver a pronunciarse dentro del mismo proceso sobre un asunto que se decidió en una providencia ejecutoriada o, que otro juez, en un proceso diferente resuelva sobre una materia debatida con identidad de pretensiones y fundamentos jurídicos (…)”. Así pues, se realizarán las siguientes consideraciones respecto del recurso de alzada interpuesto por la apoderada de la parte demandante; en relación a ello, esta Sala encuentra que en el expediente reposan sentencias ejecutoriadas en las cuales se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, presentándose identidad de objeto, causa y extremos procesales, frente a la segunda pretensión formulada en la demanda de la referencia12; motivo por el cual, esta Sala considera que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que surge una prohibición para estudiar nuevamente el asunto. (b.) De la excepción de Indebida Acumulación de pretensiones 11 Sentencia de 18 de mayo de 2017. MP JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. 41001-23-31-000-200500938-01 12 En el 2012, la demandante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual solicitó la declaración de existencia de una relación laboral entre el Municipio de Cúcuta y ella. El medio de control fue conocido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, el cual mediante sentencia de 23 de octubre de 2013? declaró la nulidad del acto administrativo demandado por medio del cual el Municipio de Cúcuta negaba el
reconocimiento de una relación laboral, y ordenó a la entidad mencionada reconocer y pagar las prestaciones sócales e indemnizaciones a que hubiere lugar. El fallo fue apelado por la entidad demandada, y el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, que por medio de la providencia de 22 de mayo de 2014?, confirmó la decisión tomada por el a quo, pero revocó y modificó algunos de los numerales de la sentencia, en relación con el pago de prestaciones sociales porque éstas ya se encontraban prescritas, y modificó el numeral tercero de dicha providencia, ordenando el pago de los aportes correspondientes a la seguridad social en pensiones, descontando el porcentaje que le correspondía al empleado. Ahora bien, respecto del recurso de apelación interpuesto por una de las partes demandadas, la Sala pone de presente el artículo 165 del CPACA13 en el cual el legislador expone cuándo es posible acumular pretensiones en una misma demanda. Al analizar esta norma, la Sala considera que no se encuentra probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, puesto que cada una de las pretensiones de la demanda fue clara, precisa y se esbozaron de forma individualizada; además, entre ellas existía el elemento de conexidad, pues ambas podían ser estudiadas por el mismo juez, tramitarse dentro de un mismo proceso y no se excluían entre sí. Aunque en un principio en la demanda se planteó el estudio de dos pretensiones conexas, en esta oportunidad no se estudiará la pretensión relativa al reconocimiento de una relación laboral, debido a que respecto de ella prosperó la excepción de cosa juzgada; empero, esto no es óbice para que el Tribunal estudie
la legalidad del acto administrativo demandado, ya que se trata de un acto expedido por la Administración, susceptible de control ante la jurisdicción porque no ha sido objeto de estudio y sobre el mismo no ha operado el fenómeno de la caducidad. Ciertamente, no se configura la excepción de indebida acumulación de pretensiones porque no hay falencias procesales sustanciales que puedan afectar en el proceso que se está tramitando. Así las cosas, esta Sala confirmará el auto de 10 de marzo de 2015 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, haciendo las siguientes consideraciones: Respecto a la pretensión a través de la cual se busca el reconocimiento de una relación laboral entre las partes en el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1992 al 30 de noviembre de 1994, se 13 Ley 1437 de 2011. Artículo 165. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad
respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. entenderá que prospera la excepción de cosa juzgada y el juez de instancia no deberá pronunciarse sobre este asunto; pero antes de proferir sentencia en relación con la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento pensional de la señora Galavis Arámbula, el Tribunal deberá cerciorarse que la parte demandante solicitó el cumplimiento de la sentencia de 22 de mayo de 2014, para que la AlcaldíaSecretaría de Educación de San José de Cúcuta proceda a hacer los pagos de los aportes a seguridad social durante el tiempo que la demandante estuvo vinculada bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios. Una vez verificada la información por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander podrá pronunciarse sobre el reconocimiento pensional de la señora Blanca Galavis. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 10 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.