CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00089-01(2097-15)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00089-01(2097-15)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
LEGITIMACION EN LA CAUSA – Concepto La legitimación en la causa es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. Así mismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho sustancial, no estaría legitimado para hacer parte del proceso; en conclusión estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en el libelo demandatorio, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material. LEGITIMACION EN LA CAUSA – Clases. Legitimación procesal. Surge con la integración del contradictorio. Facultades de los legitimados. Legitimación material. Vínculo entre los titulares de las relaciones jurídicas presentes en el proceso Es importante indicar que esta Corporación ha dejado claro la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material, en cambio, supone la
conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. NOTA DE RELATORIA. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, C.P., Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 19526. EXCEPCIONES PREVIAS Y DE MÉRITO - Diferencia. Finalidad de cada una de ellas. Etapa procesal en que se resuelven unas y otras. Las previas se deciden en la audiencia inicial. Las de mérito en la sentencia La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y
alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad si las excepciones planteadas o las que eventualmente puedan declararse de manera oficiosa, se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 182
FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA – Excepción de fondo.
Debe resolverse en la sentencia Encuentra el Despacho que el municipio de los Patios como entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, se encuentra legitimada de hecho para comparecer como demandada en el presente medio de control, con el fin de establecer si el dicho ente territorial o en su defecto, la Empresa EMPATIOS E.S.P. en liquidación es la llamada a responder por la sanción moratoria que reclama la demandante, quedando para la etapa de fallo, la determinación de la legitimación en la causa por pasiva material, la cual será un asunto objeto de análisis en la
sentencia, como bien lo indicó la A-Quo. En consecuencia, en esta etapa inicial del proceso no es procedente realizar el análisis acerca la legitimación material a cargo del municipio de los Patios, toda vez que no se ha agotado la etapa probatoria durante la cual puedan las partes acreditar los fundamentos fácticos y jurídicos por ellas expuestos en la demanda y en la respectiva contestación. Adoptar una posición en relación con la falta de legitimación material en la causa por pasiva alegada por el municipio implica el estudio sustancial del asunto objeto de la demanda, lo cual no puede realizarse sin el agotamiento de la etapa probatoria del proceso, toda vez que se incurriría en el desconocimiento y/o posible vulneración de los derechos y garantías procesales inherentes a los sujetos procesales del presente medio de control, razones por las cuales se procederá a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia inicial celebrada el día 6 de mayo de 2015, con el fin de que se proceda al estudio de la misma al momento de emitir una decisión de fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-0089-01(2097-15)
Actor: OLGA PATRICIA MEDINA NARANJO
Demandado: MUNICIPIO DE LOS PATIOS, EMPATIOS EN LIQUIDACION
ORDINARIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TRAMITE: Ley 1437 de 2011
ASUNTO: FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA NO SIEMPRE
CONSTITUYE EXCEPCION PREVIA QUE DEBA SER RESUELTA EN LA
AUDIENCIA INICIAL
DECISION: CONFIRMA AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 17 de junio de 2015, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 06 de mayo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante el cual, dejó para la etapa de sentencia pronunciarse sobre la falta de legitimación material en la causa por pasiva del municipio de los Patios.
I. A N T E C E D E N T E S La señora Olga Patricia Medina Navarro por medio de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de los Patios y la empresa de Servicios Públicos Empatios E.S.P., con el fin que se declare la nulidad del oficio de fecha 20 de septiembre de 2013, proferida por Empatios E.S.P. por medio de la cual, niega el pago de la sanción moratoria por no consignar al fondo los auxilios de cesantías generados en virtud al vínculo legal y reglamentario sostenido entre la actora y la demandada. De igual forma, deprecò la nulidad del acto ficto de carácter negativo derivado de la petición presentada en fecha 22 de octubre de 2013 ante las accionadas.
II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACION
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de fecha 6 de mayo de 2015, resolvió dejar para la etapa de sentencia pronunciarse sobre la falta de legitimación material en la causa por pasiva del municipio de los Patios por las siguientes razones: Manifestó que si bien es cierto que la Sra. Olga Patricia Medina tenía una vinculación laboral con Empatios ESP en liquidación, lo cierto es que Empatios E.S.P.es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, que se encuentra en estado de liquidación, en virtud del Acuerdo No 006 del 19 de febrero de 2009, expedido por el Concejo Municipal de los Patios. Por esta razón y debido a que no se consagra en el acto administrativo mediante la cual el Alcalde de los Patios liquida la empresa EMPATIOS E.S.P. en liquidación, quien asume la carga prestacional de dicha empresa, se dispondrá tener al municipio de los Patios como demandado y en la sentencia, se hará el estudio sobre el derecho reclamado por la actora y si existe responsabilidad de la entidad demandada municipio de los Patios.
III. EL RECURSO DE APELACION Cuestiona el municipio de Los Patios la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al manifestar que el ente territorial de los Patios no ha tenido ni tiene relación jurídica alguna con la demandante, por lo que la actora prestó sus servicios a una empresa descentralizada Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Empatios E.S.P. igualmente demandada, entidad que goza de personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, por lo que es la única llamada a responder y soportar la
decisión a la que llegue esta jurisdicción sobre las pretensiones esgrimidas en la demanda. Por el simple hecho de encontrarse la empresa de servicio público en proceso de liquidación, ello no legítima por pasiva al municipio por lo que, el proceso de liquidación no ha terminado y el municipio no podría entrar a responder por obligaciones de aquella.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es el despacho competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.
- El Problema Jurídico En el presente asunto, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si la falta de legitimación en la causa por pasiva constituye una excepción previa que amerita ser resuelta en la audiencia inicial según los términos del numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, o si en su defecto, constituye un presupuesto para proferir sentencia que resuelva el fondo de la controversia. ii. Legitimación en la causa por pasiva.
La legitimación en la causa, es la facultad que surge del derecho sustancial y que deben tener ciertas personas para formular o contradecir respecto de determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que es objeto del proceso. Así mismo, las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o
del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho sustancial, no estaría legitimado para hacer parte del proceso; en conclusión estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en el libelo demandatorio, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material. Es importante indicar que esta Corporación ha dejado claro la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte
demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra1. iii. Caso concreto El municipio de los Patios propuso como excepción – sin precisar si a título de previa o de méritola falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la demandante nunca ha tenido relación laboral con dicho ente territorial, toda vez que, la actora fue nombrada como Gerente Liquidador de la Empresa municipal de Servicios Públicos Domiciliarios de los Patios EMPATIOS S.A. E.S.P. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró tener al municipio de los Patios como demandado y en la sentencia, resolver sobre el derecho reclamado por la actora y si existe responsabilidad de la entidad demandada municipio de los Patios, lo anterior, debido a que no se consagró en el acto administrativo mediante la cual el Alcalde de los Patios liquida la empresa EMPATIOS E.S.P. en liquidación, quien asume la carga prestacional de la misma. De lo anterior, se infiere que el A-quo en estricto sentido no abordó el estudio de la excepción sino que estimó resolver la misma al momento de proferir sentencia, momento procesal en el que pronunciará sobre el derecho reclamado por la actora e igualmente, determinaría si existe responsabilidad de la entidad demandada municipio de los Patios. Debe señalarse que, de conformidad con lo rituado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial se resolverán las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, falta de legitimación en la causa y
prescripción extintiva. Así mismo, el artículo 100 de la Ley 1564 de 20122, enlistò las excepciones previas en los términos que a continuación se citan, norma a la cual se acude por remisión del artículo 306 del CPACA : 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Sentencia de 03 de febrero de 2010 Rad.19526 M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reiterada por esta Sección - SUBSECCION “A” -
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02571-01(1275-08). Actor: OSCAR ARANGO ALVAREZ 2 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el
demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Entonces, de acuerdo a la norma en cita, es claro que la falta de legitimación en la causa no constituye una verdadera excepción previa que deba ser desatada en la audiencia inicial. Resulta propicio precisar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que pueden formularse en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante. La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de
enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad si las excepciones planteadas o las que eventualmente puedan declararse de manera oficiosa, se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem. De acuerdo a lo ilustrado en precedencia, se puede destacar de todo lo anterior que la falta de legitimación en la causa no siempre constituye una excepción que pueda enervar las pretensiones de la demanda, sino que configura un presupuesto anterior y necesario para que se pueda proferir sentencia, en el entendido que, si no se encuentra demostrada tal legitimación, el juez no podrá acceder a las pretensiones de la demanda. Se tiene entonces, que el municipio de los Patios al deprecar se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en esta etapa procesal, pretende se le imparta a la misma el carácter de una excepción previa, lo cual, de conformidad con lo estatuido en el artículo 100 de la Ley 1564 de 2011, no tiene tal carácter. Así las cosas, encuentra este el Despacho que el municipio de los Patios como
entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, se encuentra legitimada de hecho para comparecer como demandada en el presente medio de control, con el fin de establecer si es dicho ente territorial o en su defecto, la Empresa EMPATIOS E.S.P. en liquidación la llamada a responder por la sanción moratoria que reclama la demandante, quedando para la etapa de fallo, la determinación de la legitimación en la causa por pasiva material, la cual será un asunto objeto de análisis en la sentencia, como bien lo indicó la A-Quo. En consecuencia, en esta etapa inicial del proceso no es procedente realizar el análisis acerca la legitimación material a cargo del municipio de los Patios, toda vez que no se ha agotado la etapa probatoria durante la cual puedan las partes acreditar los fundamentos fácticos y jurídicos por ellas expuestos en la demanda y en la respectiva contestación. Adoptar una posición en relación con la falta de legitimación material en la causa por pasiva alegada por el municipio implica el estudio sustancial del asunto objeto de la demanda, lo cual no puede realizarse sin el agotamiento de la etapa probatoria del proceso, toda vez que se incurriría en el desconocimiento y/o posible vulneración de los derechos y garantías procesales inherentes a los sujetos procesales del presente medio de control, razones por las cuales se procederá a confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia inicial celebrada el día 6 de mayo de 2015, con el fin de que se proceda al estudio de la misma al momento de emitir una decisión de fondo. Por lo anteriormente expuesto, este Despacho
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia inicial celebrada el día 6 de mayo de 2015, en el que consideró proceder al estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al momento de emitir una decisión de fondo, advirtiendo que por lo pronto está legitimado el municipio de los patios formalmente o de hecho para comparecer en juicio.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo de su resorte legal y déjense las constancias de rigor.
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COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Consejera