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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00117-01(2848-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00117-01(2848-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA – Acto de incorporación / ACTO DE

INCORPORACIÓN A NUEVA PLANTA – Acto definitivo / INCORPORACIÓN

DEL EMPLEADO DE CARRERA - Conserva las mismas funciones / ACTO QUE REESTRUCTURA PLANTA DE PERSONAL – No puede ser demandado en cualquier tiempo / PETICIÓN DE REUBICACIÓN DE CARGO – Pretende revivir términos Así las cosas, expedido el Decreto 71 de 2006 por el alcalde de San José de Cúcuta, este procedió a suscribir con los empleados que estuvieren prestando sus servicios, las respectivas actas de incorporación en los cargos fijados de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido, sin exigir requisitos distintos a los ya acreditados. (…) Dicho documento fue suscrito por el demandante y la Subsecretaria del Área de Talento Humano. Allí se lee que el señor Cristancho Arias fue incorporado por el Decreto 071 del 16 de febrero de 2006 al de Técnico Operativo Código 314, Grado y que el acepta tal decisión.

En conclusión: Al demandante se le venció la oportunidad para demandar, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Decreto No. 071 del 6 de febrero de 2006. Siendo así, el demandante con la petición que incoó el 2 de agosto de 2012, no podía revivir los términos para obtener un pronunciamiento de la administración municipal sobre el proceso de reestructuración administrativa y, con ello ejercer tardíamente la acción contenciosa que debió haber adelantado dentro de los cuatro meses siguientes a

su incorporación. En consecuencia, todos los desacuerdos expresados por el demandante en la demanda y en la apelación relacionados con los vicios endilgados a dicho decreto No. 071 y los concernientes con la homologación del cargo asignado, no se pueden abordar en el proceso, en el cual lo que se discute es la legalidad del oficio 2450 de 20 de diciembre de 2012, expedido por el asesor jurídico del municipio demandado, que no accedió a la reubicación del demandante en el empleo de técnico, código 314, grado 8, o en uno de profesional de la planta global de la alcaldía de San José de Cúcuta; de la Resolución 24 de 28 de junio de 2013 del subsecretario de despacho área de talento humano, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior y mantuvo incólume la decisión; y de la Resolución 485 de 20 de septiembre de 2013, por la cual el alcalde desató el recurso de apelación y la confirmó. ALCALDE SAN JOSÉ DE CÚCUTA – No tiene la facultad legal para incorporar al demandante inscrito en carrera en otro cargo de mayor grado o nivel / REUBICACIÓN DE EMPLEO DE CARRERA – Debe ser solamente mediante concurso de méritos / OBTENCIÓN DE TITULO PROFESIONAL – No lo catapulta para ser reubicado en un cargo de mayor jerarquía [E]stima la Sala, que le asiste razón a la entidad territorial demandada cuando arguye que no le es posible incorporar al demandante en un cargo superior, comoquiera que, tratándose de un empleo de carrera administrativa para acceder a él, se debe superar un concurso de méritos abierto, así aquel pertenezca a la

carrera administrativa. Sumado a lo anterior, encuentra la Subsección que luego de la homologación ordenada mediante el Decreto 71 de 2006, el demandante quedó consolidado en carrera administrativa pues, continuó con las evaluaciones del desempeño laboral del nivel técnico asistencial y operativo como empleado de carrera administrativa. Además la Ley 909 de 2004 (artículo 45) permite la actualización de la inscripción por incorporación. Así las cosas, el alcalde del municipio no puede incorporar a un empleado de la administración municipal de carrera administrativa a otro empleo de carrera al cual no ha concursado, a no ser que la Comisión Nacional del Servicio Civil certifique mediante lista de elegibles su postulación a dicho empleo, o en su defecto, medie alguna orden judicial que así lo obligue. Ahora bien, de acuerdo con el oficio acusado del 20 de diciembre de 2012 se lee que el demandante apoya su petición de incorporación a un cargo de mayor nivel, con la obtención del título de Ingeniero Civil de la Universidad Antonio Nariño y la continuidad de la prestación de sus servicios al servicio del ente territorial por más de 18 años. Tales circunstancias por las razones anteriores expuestas, no dan derecho a una nueva incorporación, pero sí sirven como requisitos, en caso de que se encuentre vacante el cargo al cual aspira el demandante, para acceder a un posible encargo, decisión que está sujeta al fuero interno del nominador y a la reglamentación contenida en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. En conclusión: No es procedente ordenar al municipio de San José de Cúcuta que incorpore al demandante en el cargo de técnico operativo, área control de desarrollo urbano,

código 314, grado 8, del departamento administrativo de planeación de la planta de personal global de dicha entidad territorial, en tanto que, primero el empleado debe superar el concurso de méritos para acceder a dicho empleo.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00117-01(2848-15)

Actor: JORGE OSWALDO CRISTANCHO ARIAS Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011

Sentencia 065-2018 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba1. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

1 Hernández Gómez William, consejero de Estado, sección Segunda. Módulo: Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Con fundamento en lo anterior, a modo de antecedentes, se realiza el resumen de la audiencia inicial celebrada en el presente proceso. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)2 Esta figura insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el asunto sub examine, en los folios 184 y 185 y CD en folio 192, se declaró no probada la excepción de «prescripción del derecho», en razón a que en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 no la encuentra probada, no obstante, si prosperan las pretensiones, verificará «si existe prescripción extintiva en relación con las prestaciones laborales del demandante». En relación con las de «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley» e «inexistencia del nexo causal entre la actividad del Municipio de San José de Cúcuta y los daños», adujo que corresponde a un argumento de defensa que se resuelve con el fondo del asunto. Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)4

Esta importante etapa procesal es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última5. En la audiencia inicial6 se fijó el litigio respecto a los hechos aceptados por las partes, las pretensiones y el problema jurídico, así: […] el señor JORGE OSWALDO CRISTANCHO ARIAS, participó previa convocatoria No.001 del 28 de noviembre de1993, en el concurso de méritos para proveer cargos de tecnólogos en obras civiles, sección de control físico y espacio público del Departamento Administrativo de Control Urbano en el Municipio de Cúcuta, siendo incluido en la lista de elegibles en el primer puesto, según la resolución No. 0219 del 28 de febrero de 1994 expedida por el Alcalde en el Municipio de Cúcuta, en el cargo de tecnólogo en obras civiles sección de control físico y espacio público código 50501 grado 7, cargo en el cual fue nombrado en período de prueba por 4 meses, […], mediante la Resolución No. 0166 del 1 de marzo de 1994, siendo posesionado en dicho cargo ante el Alcalde del Municipio de Cúcuta el 11 de marzo de 1994, presentando el actor solicitud de actualización en el escalafón de carrera administrativa ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que mediante oficio dirigido al señor CRISTANCHO ARIAS. Que ha sido inscrito en carrera administrativa en el cargo de tecnólogo en obras civiles sección de control físico y espacio público del Departamento Administrativo de Control urbano en el Municipio de Cúcuta a

través de la Resolución No. 00292 del 27 de septiembre de 1994. 2 Ff. 185 y 186 y CD en folio 192. 3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, sección cuarta. Módulo: El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 Ff. 138 y CD en folio 140A 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, sección segunda. Módulo: Audiencia inicial y audiencia de pruebas,

2015. EJRLB 6 Folios 184 a 188

Expone la parte demandante que mediante los Decretos Nos. 646 y 452 del 31 y 30 de diciembre de 1996 expedido por el Alcalde del Municipio de Cúcuta, se fijó la planta de empleos del Municipio, en la División de Control Físico y Ambiental del Departamento Administrativo de Planeación estableciéndose 5 cargos de tecnólogo código 50501 grado 7, en el cuan estaba inscrito el señor JORGE

OSWALDO.

Señala el actor que mediante el Acuerdo 074 del 29 de octubre de 2002, el Concejo Municipal de Cúcuta modificó la nomenclatura de los empleos de la Administración Central del Municipio de Cúcuta en cuanto a los grados de remuneración, asignándole el grado 8 al empleo del demandante en la Sección de Control Físico y Espacio Público del departamento Administrativo de Control Urbano en el Municipio de Cúcuta. Manifiesta el demandante que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 785 del 17 de marzo de 2005, estableciendo en su art. 33 transitorio un término de 12

meses para que se adecuaran las plantas de personal según la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos de la administración central y descentralizada de los entes territoriales, del cual se expone, el municipio de San José de Cúcuta hizo una interpretación errónea, sesgada e ilegal, en virtud de la cual expidieron el Decreto 071 del 16 de febrero de 2006, por el cual el Alcalde de Cúcuta, sin consentimiento expreso del [demandante] desmejoró su escala salarial ubicándolo en el cargo de técnico operativo área de control de desarrollo urbano código 314 Grado 04 del Departamento Administrativo de Planeación de la Planta de Personal Global del Municipio de Cúcuta, situación ante la cual el señor JORGE OSWALDO presenta derecho de petición el día 2 de agosto de 2012 en el cual solicita se le explique el por qué se le ubicó en el grado 4, más bajo del que realmente se encuentra escalafonado en carrera administrativa, requerimiento que fue resuelto a través del oficio de fecha No. 2450 del 20 de diciembre de 2012, que resuelve desfavorablemente lo peticionado por el ingeniero civil JORGE OSWALDO, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, desatándose el recurso de reposición mediante la Resolución No. 024 del 28 de junio de 2013, expedido por el Subsecretario de Despacho del Área de Talento Humano del Municipio de Cúcuta, confirmando las decisiones adoptadas en el oficio No.2450 de diciembre de 2012, por su parte la administración municipal de Cúcuta, mediante Resolución No.0485 del 20 de septiembre de 2013, expedida por el Alcalde del

Municipio de Cúcuta, resolvió confirmar la decisión apelada, resolución que le fue notificada 25 de septiembre de 2013. Por su parte la entidad demandada Municipio de San José de Cúcuta en su contestación expuso frente a los hechos señalados por la parte demandante, que se encuentra de acuerdo con los hechos 1 al 10 conforme la documentación aportada, frente a los hechos 11 y 14 a 20, que los mismos son ciertos y respecto de los enumerados 12 y 13 que no son ciertos, los cuales hacen referencia al Decreto 785 del 2005 y las facultades dadas por el Concejo Municipal para que mediante el Acuerdo 00032 de junio de 20014 se expidiera el decreto 071 del 16 de febrero de 2006 (sic para toda la cita). […] Respecto de las pretensiones, precisó el despacho que el demandante pide: 1.- Que se declare la nulidad del oficio 2450 de 20 de diciembre de 2012 del asesor jurídico del municipio demandado, que no accedió a la reubicación del demandante en el empleo de técnico, código 314, grado 8, o en uno de profesional de la planta global de la alcaldía de San José de Cúcuta; de la Resolución 24 de 28 de junio de 2013 del subsecretario de despacho área de talento humano, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior y mantuvo incólume la decisión; y de la Resolución 485 de 20 de septiembre de 2013, por la cual el alcalde desató el recurso de apelación y la confirmó. 2.- A título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a: (i)

reubicarlo en el cargo de técnico operativo, Área control y Desarrollo Urbano, código 314, grado 8 del Departamento Administrativo de Planeación de la planta global del municipio de San José de Cúcuta, en el cual se encuentra inscrito en carrera administrativa; (ii) reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional a su favor, adeudada desde el 11 de abril de 2011 hasta que sean efectivamente restablecidos sus derechos laborales, sumas estas debidamente indexadas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor; (iii) se cumpla la sentencia en los términos previstos en los artículos 92 y 195 del CPACA; y (v) se condene en costas.

Problema jurídico: ¿Se encuentran viciados de nulidad el oficio No. 2450 del 20 de diciembre de 2012, expedido por el Asesor Jurídico del Municipio de Cúcuta y las Resoluciones No. 0024 del 28 de junio de 213, proferida por el Subsecretario de Despacho Área de Talento Humano del Municipio de Cúcuta y No. 00485 del 20 de septiembre de 2013, expedida por el Alcalde del Municipio de San José de Cúcuta, ante la violación al debido proceso y falta de competencia del funcionario que lo expidió?

Las partes y el agente fiscal estuvieron de acuerdo con el interrogante plateado.

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia escrita, en la que negó las pretensiones de la demanda, con base en la tesis de que «[…] para ascender al grado que solicita el demandante se

requiere concursar, concluyéndose del material probatorio obrante en el expediente que, en gracia de discusión, el actor no cumple con los requisitos para ser reubicado en el grado 8 el cual ostentaba antes de la reestructuración de la entidad demandada». Para decidir, el tribunal hizo referencia a que la Ley 909 de 2005, que derogó la 443 de 1998, reguló el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, con base en la cual cuando se suprime un cargo por necesidad de adecuar (reestructurar, suprimir o fusionar) una planta de personal, el empleado de carrera tiene derecho a ser incorporado en un empleo igual o equivalente, en el que subsistan las funciones, o recibir una indemnización, como lo determina el artículo 44 eiusdem. Asimismo, como lo prevé el artículo 45 de la aludida Ley 909 de 2005, la incorporación de un empleado de carrera administrativa en la nueva planta debe sujetarse a los lineamientos allí señalados y al Decreto 785 de 2005, que indicó la nomenclatura, clasificación, requisitos y funciones de los empleos de las entidades territoriales. Por otro lado, sostuvo que el alcalde del municipio de San José de Cúcuta era competente para suprimir cargos y reestructurar la planta de personal con fundamento en la modificación de la estructura orgánica de la administración8, es decir, expedir el Decreto 71 de 2006, toda vez que estaba autorizado por el concejo a través del Acuerdo 37 de junio de 2004, y, luego de examinadas las pruebas, comprobó que los requisitos y funciones requeridos para el grado 4 en el

decreto 71 de 2006, son los mismos exigidos al demandante con anterioridad, mientras que no ocurre lo mismo para los clasificados en el grado 8. En síntesis, no declaró la nulidad de los actos demandados, toda vez que «[…] la reincorporación del demandante y la asignación en el grado salarial 04 no vulnera 7 Ff. 141 a 159. 8 Cita apartes de la sentencia de 26 de enero de 2012, proferida por la subsección B, de la sección segunda, del Consejo de Estado, con ponencia del entonces consejero de Estado Víctor Hernando Alvarado Ardila (no cita número de radicación) sus derechos como empleado público en carrera administrativa, no existiendo diferencia salarial y prestacional, razón por la cual no prosperan los cargos de expedición irregular, con infracción de las normas en que debía fundarse, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, desviación de las atribuciones propias de quien las profirió y falta de competencia de los actos administrativos demandados; por ende no habrá lugar a condenar a la entidad demandada a realizar la reasignación del grado que el actor ostentaba antes de la reestructuración de la entidad territorial, puesto que los ascensos en carrera administrativa están sujetos al concurso de mérito, y que con la reestructuración de la planta de personal de la administración, dicho grado salarial 08 se encuentra establecido para cargos con diferentes funciones y requisitos que no son llenados por el accionante[…]». Por último, señaló que el medio de control no se basó en la nulidad de los actos administrativos que dieron origen a la reestructuración, sino en los que la ejecutaron y declaró probada la excepción de inexistencia del nexo causal entre lo

actuado por el municipio demandado y el daño alegado por el demandante.

RECURSO DE APELACIÓN9

Inconforme con la decisión el demandante solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reitera lo expuesto en la demanda y arguye que: i) El municipio incumplió con la carga procesal de aportar copia del Acuerdo 32 de 2004 y el estudio técnico de la reestructuración del municipio de San José de Cúcuta, porque son falsas las afirmaciones contenidas en la parte motiva del Decreto 71 de 16 de febrero de 2006 y lo dicho en la contestación de la demanda, habida cuenta que las facultades extraordinarias conferidas por el concejo al alcalde vencieron el 31 de diciembre de 2005, por lo que al 16 de febrero de 2006 «no había ningún sustento constitucional, en especial en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución Política y su desarrollo legal artículo 71, parágrafo 1º de la Ley 136 de 1994, para realizar el ajuste de la planta de personal del Municipio de Cúcuta en la que supuestamente daban cumplimiento al D. L. 785 de 2005». ii) El Decreto 71 de 16 de febrero de 2006, es un acto administrativo de carácter general que no hace referencia a la incorporación del demandante al empleo de técnico operativo, área control y desarrollo urbano, código 314, grado 4 o de algún otro funcionario, y el acta de incorporación 363 de 1.º de marzo siguiente, es un acto de trámite o de cumplimiento del decreto antes aludido.

  1. En cumplimiento del artículo 46 de la Ley 909 de 2004, echa de menos el estudio técnico que debió preceder la reestructuración administrativa del Decreto 71 de 16 de marzo de 2006, adelantada por el alcalde de San José de Cúcuta.

Refiere que tampoco se le comunicó la supresión del cargo que desempeñaba en propiedad ni se le incorporó en otro igual o de superior jerarquía, tampoco se otorgó oportunidad de pedir su incorporación en los términos de los artículos 44 y 45 eiusdem, en concordancia con los artículos 28 al 32 del Decreto Ley 760 de 2005. iv) El municipio de San José de Cúcuta violó el artículo 73 y 74 del CCA (hoy 97 9 Ff. 235 a 241. del CPACA) al cambiar al demandante, sin su consentimiento, del cargo de tecnólogo en obras civiles, código 50501, grado 8, sección de control físico y espacio público del departamento administrativo de Control Urbano de Cúcuta, en el que se encontraba inscrito en carrera administrativa, al de técnico operativo área de control de desarrollo urbano, código 314, grado 4, en el departamento administrativo de Planeación de la misma entidad territorial. v) No le asiste razón al Tribunal cuando señala que el señor Cristancho Arias no acredita los requisitos para ser incorporado en el empleo de tecnólogo código 314 grado 08 del municipio de San José de Cúcuta, cuando es «[…] Tecnólogo en Obras Civiles, Ingeniero Civil títulos debidamente acreditados dentro del proceso y que obran en la hoja de vida solicitada y allegada al expediente y contar con una

experiencia laboral, profesional específica y relacionada por más de dieciséis (16) años al servicio de la misma administración municipal de Cúcuta». Allega como prueba, copia auténtica del Acuerdo 32 de 22 de junio de 2004, «por la cual se confieren facultades extraordinarias y se otorgan autorizaciones al Alcalde para el proceso de modernización y fortalecimiento institucional del Municipio de Cúcuta», expedido por el concejo de dicha entidad territorial, con su respectiva sanción. Por último, con base en el artículo 148 del CPACA, pide que, por vía de excepción, se inaplique parcialmente el Decreto 71 de 16 de febrero de 2006, por violar los artículos 2, 25, 29, 53, 125, 209, 313 (numeral 6.º), 315 (numeral 7.º); 74 y 73 del CCA; 71 (parágrafo 1.º) y 91 (numeral 4.º, letra d) de la Ley 136 de 1994; 28 a 32 del Decreto ley 760 de 2005; y 68, 74, 76, 77, 79, 80 y 97 del CPACA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según la constancia secretarial que obra a folio 273. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, acorde con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del

Proceso (CGP)11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 11 «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa De la lectura del recurso de apelación, se colige que el demandante (i) allega nueva prueba documental e (ii) invoca el control por vía de excepción del artículo 148 del CPACA. Frente a la primera, el artículo 212 del CPACA regula la oportunidad probatoria y tratándose de la segunda instancia prevé que se podrán

pedir «[…] en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso» y en los casos allí señalados. En este sentido, la parte demandante, en el recurso de apelación, con base en el numeral 2.º del aludido artículo 212 del CPACA, pide que se tenga como prueba el Acuerdo 32 de 22 de junio de 2014, expedido por el concejo de San José de Cúcuta, que allega «[…] en razón de haberse solicitado en la primera instancia al pedir todos los antecedentes administrativos de la actuación que es objeto del proceso y el Municipio de Cúcuta no allegó tal como se le había ordenado en el auto admisorio de la demanda». Al respecto estima la Sala, que no es procedente la petición, habida cuenta que (i) dicho acto administrativo no fue solicitado como prueba, por ninguna de las partes; (ii) el a quo no la decretó de oficio, porque estimó necesario únicamente la hoja de vida del demandante; (iii) los antecedentes administrativos corresponden a las actuaciones que dieron origen de los actos administrativos objeto de censura, que para el caso son el oficio 2450 de 20 de diciembre de 2012 del asesor jurídico del municipio de San José de Cúcuta y las Resoluciones 24 de 18 de junio de 2013 del subsecretario de despacho área de talento humano y 2450 de 20 de diciembre de 2012 del alcalde de la misma entidad territorial; y (iv) el proveído de 22 de octubre de 2015 (f. 269), que prescindió de la audiencia y corrió traslado para

alegar de conclusión por escrito en esta instancia, no fue objeto de recurso alguno. En cuanto al segundo punto, esto es, el control por vía de excepción, con el que el recurrente pretende se inaplique por inconstitucionalidad el Decreto 71 de 16 de febrero de 200612, se considera improcedente, toda vez que (i) el presente medio de control se incoó contra actos administrativos particulares y concretos, que si bien es cierto gozan de cierta relación con el decreto mencionado, no dependen directamente de este; (ii) en la demanda no se pidió la nulidad o inaplicación de acto administrativo de carácter general; (iii) no es el recurso de apelación la oportunidad procesal adecuada para adicionar, aclarar o reformar la demanda, dado que el término para ello es «hasta el vencimiento de los 10 días siguientes al traslado», tal como lo prevé el numeral 1.º del artículo 173 del CPACA; y (iv) para decidir el sub lite, no es necesario de oficio pronunciarse sobre la legalidad del Decreto citado. Así las cosas, no encuentra la Sala motivo alguno que impida pronunciar decisión de fondo en el asunto sub examine. Problema jurídico. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 12 «por el cual se modifica los Decretos 0023 de 2003, 005 de 2004, 0225 de 2004, 053 de 2005 y los demás que otorgan funciones a los empleados del municipio, se compilan todos los decretos de transformación de Manuales de Funciones y

se consolida el nuevo Manual de Funciones de la Administración Central del Municipio de Sn José de Cúcuta». El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El medio de control de nulidad y restablecimiento interpuesto contra los actos administrativos expedidos por el alcalde de San José de Cúcuta en los años 2012 y 2013, que negaron al demandante la reubicación a un cargo de máximo nivel técnico o de nivel profesional, lo habilita para controvertir la legalidad del proceso de reestructuración administrativa llevado a cabo en dicho municipio en el año 2004, cuyo trámite administrativo culminó en el año 2006 con su incorporación al cargo de técnico código 314, grado 4? 2. ¿El alcalde de San José de Cúcuta tiene la facultad legal para incorporar al demandante inscrito en carrera en otro cargo de mayor grado o nivel? Antes de abordar en concreto los dos interrogantes, es oportuno distinguir, como primera medida, las dos actuaciones administrativas surtidas en distinta época, evidenciadas al interior de este proceso. Una primera actuación, es el proceso de restructuración administrativa del municipio de San José de Cúcuta iniciada con las facultades que el concejo otorgó al alcalde en el año 2004, para adecuar una nueva estructura de la administración central. Con base en estas facultades se expidió el Decreto No. 071 de 2006, por medio del cual se modificó la planta de personal global de la carrera administrativa, se determinó una nueva clasificación de los cargos con distinto grado y código, y se fijó un nuevo manual de funciones. El demandante antes de esta restructuración administrativa se encontraba

clasificado como técnico, código 401, grado 8, en carrera administrativa con una asignación mensual de $662.78613, derechos de carrera que conservó al ser incorporado en la nueva planta de personal de forma automática como técnico operativo, código 314, grado 4, con la misma asignación que venía devengando.14 Al respecto, se verifica que en folio 98 del cuaderno de pruebas, se allegó el «ACTA DE INCORPORACIÓN No.363», de 1.º de marzo de 2006, por la cual el señor «CRISTANCHO ARIAS JORGE OSWALDO», fue incorporado en el cargo

de «TÉCNICO OPERATIVO, AREA CONTROL DE DESARROLLO URBANO,

Código 314, Grado 04, clasificado como de Carrera Administrativa del Nivel Técnico perteneciente a la Planta Global, [ …] incorporado (a) mediante Decreto No. 071 del 6 de febrero de 2006». La segunda actuación administrativa, fue iniciada por el señor Cristancho Arias con la petición al alcalde de San José de Cúcuta presentada el 2 de agosto de 2012, 5 años después de su incorporación al cargo de técnico operativo, código 314, grado 4,

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