CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00131-01(2238-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00131-01(2238-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO
PÚBLICO – Determinación / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN QUE DEFINIÓ EL INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Procedencia Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante está amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad (nació el 15 de julio de 1957). Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la demandante prestó sus servicios, en forma ininterrumpida, para la Rama Judicial desde el 16 de junio de 1982 hasta el 30 de enero de 2013 y acreditó 1575 semanas que equivalen a 30 años, 2 meses y 13 días; el último cargo que desempeñó fue el de juez laboral del circuito y en los años 2011 y 2012 devengó sueldo, primas de navidad, especial de servicios, servicios y vacaciones; y bonificaciones por servicios y por actividad judicial. (…). Ahora bien, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de
transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el cual las pretensiones tendientes a obtener el reajuste de la mencionada prestación con la totalidad de los factores devengados con la asignación mensual más elevada del último año de servicios y el fallo de primera instancia no se ajustan al derrotero jurisprudencial hoy vigente. Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda , en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en esa oportunidad la Corporación advirtió que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva «[…] y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado». NOTA DE RELATORÍA: En relación con el
ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 4403-2013. Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Esta Sala considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00131-01(2238-15)
Actor: AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (f. 261 vuelto) contra la sentencia de 5 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 244 a 256 vuelto).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 3 a 23 y 102 a 124). La señora Amparo Disney Vega Mendoza, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 9145 de 11 de septiembre de 2012, por la cual se le reconoció pensión de jubilación
a la demandante; RDP 3159 de 24 de enero de 2013, que confirma la anterior; RDP 29347 de 27 de junio siguiente, que reliquidó tal prestación; y RDP 37197 de 13 de agosto de la misma anualidad, por la que se ratifica la precedente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con inclusión de la totalidad de los factores devengados; pagar las diferencias entre la nueva liquidación y los valores que han sido reconocidos, debidamente indexadas, y los intereses de mora; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y siguientes del CPACA. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que prestó sus servicios a la Rama Judicial y es beneficiaria de los regímenes de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y pensional previsto en el Decreto 546 de 1971. Afirma que la UGPP, a través de los actos acusados, le reconoció y reajustó su pensión de jubilación a partir del 1° de agosto de 2012, pero sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales recibidos durante el último año de servicios (1° de agosto de 2011 a 30 de julio de 2012). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 48, 53 y 84 de
la Constitución Política; la Ley 100 de 1993 y el Decreto 546 de 1971. Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante ese período, pues el Decreto 546 de 1971 debe aplicarse en su integridad, dado que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 142 y 143). La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, afirmó que unos son ciertos, otros en forma parcial, algunos no y los demás deberán probarse; formuló la excepción denominada prescripción. Asevera que la pensión de jubilación de la actora fue liquidada conforme a la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, puesto que el ingreso base de liquidación (IBL) no es un aspecto sujeto a transición. 1.6 La providencia apelada (ff. 244 a 256 vuelto). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 5 de marzo de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la accionante es beneficiaria de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional del Decreto 546 de 1971, por lo que su pensión de jubilación se debe calcular «[…] teniendo en cuenta la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio e
incluyendo la totalidad de los factores devengados y certificados en tal período». Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la UGPP «[…] realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez reconocida a la [demandante] la cu[a]l debe ser reconocida a partir del 1 de agosto de 2012, con indexación de la primera mesada pensional, y liquidada con fundamento en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta que la demandante laboró más de 10 años en la Rama Judicial, con inclusión de los factores salariales devengados; es decir, incluyendo la Bonificación por Servicios Prestados, la Prima de Servicios, la Prima de Navidad y la Prima de Vacaciones, Bonificación por Servicios Prestados, liquidando los mismos en doceavas partes, atendiendo a que estos factores se pagan de manera anual, con excepción claro está del sueldo básico, actualizado a la fecha de la presente sentencia, descontándole los aportes que no haya realizado a la demandante»; y declaró no probada la excepción de prescripción de mesadas. 1.7 El recurso de apelación (f. 261 vuelto). Inconforme con la decisión precedente, la accionada, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación al estimar que, contrario a lo sostenido por el a quo, aunque la actora sea beneficiaria del régimen pensional establecido en el Decreto 546 de 1971, el IBL se calcula conforme a lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 24 de abril de 2015 (ff. 274 a 277) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de julio de 2017 (f. 296), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Solicitud de prelación y alegatos de conclusión. Admitida la alzada, mediante memoriales de 7 de julio de 2017 (f. 322) y 14 de febrero de 2018 (f. 325), la parte actora solicitó la prelación de turno para proferir decisión de fondo, la cual fue negada con auto de 13 de noviembre de 2020 (ff. 327 a 330); y se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante. La actora, por medio de apoderada, reiteró los argumentos de la demanda en cuanto a que le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.1.2 Entidad accionada. La UGPP, a través de apoderado, insiste en los motivos de alzada y menciona que la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, recientemente unificada en sentencia de sala plena de lo contencioso administrativo de 28 de agosto de
2018, ha sido unánime en mencionar que, con independencia del régimen pensional aplicable por ser beneficiario del de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el IBL se calcula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de esta última normativa.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación básica más elevada del último año de labores (1° de agosto de 2011 a 30 de julio de 2012), conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, o al contrario, carece
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable la Ley
100 de 1993, como lo asevera la accionada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que
los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se desprende 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de
Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente
con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). semanas como mínimo.”
El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, haber servido veinte
(20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)5, determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido 5 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado
durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»6.
Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contenciosoadministrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 20187, para el caso específico de estos. Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable 6 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-2333-000-2016-00630-01 (4083-2017). 7 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés. acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978. Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento
técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al período preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos factores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma. Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Luego entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) De acuerdo con cédula de ciudadanía, el accionante nació el 15 de julio de 1957 (f. 24). b) Certificaciones expedidas por la dirección seccional de administración judicial de Cúcuta (ff. 29 a 57 vuelto), según las cuales la actora laboró para la Rama Judicial desde el 16 de junio de 1982 y para el 13 de marzo de 2012 se encontraba activa, el último cargo desempeñado fue el de juez laboral del circuito y devengó en 2011 y 2012 sueldo, primas de navidad, especial de servicios, servicios y vacaciones; y bonificaciones por servicios y por actividad judicial. c) Mediante Resolución RDP 9145 de 11 de septiembre de 2012 (ff. 9 a 11 c. antecedentes administrativos), la UGPP le reconoció a la accionante pensión
de jubilación, conforme al Decreto 546 de 1971, liquidada con el 75% del «[…] ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, entre el 1 de agosto de 2011 y el 30 de junio de 2012» y con los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas de navidad, servicios, vacaciones y especial de servicios, a partir del 1° de agosto de 2012 y supeditada al retiro definitivo del servicio, decisión confirmada con Resolución RDP 3159 de 24 de enero de 2013 (ff. 19 y 20 vuelto c. antecedentes administrativos). d) A través de Resolución RDP 29347 de 27 de junio de 2013 (ff. 23 y 24 vuelto c. antecedentes administrativos), confirmada con Resolución RDP 37197 de 13 de agosto siguiente (ff. 29 a y 30 vuelto c. antecedentes administrativos), se resolvió reclamación de 19 de febrero de la misma anualidad y reajustó la mencionada prestación en el sentido de incluir nuevos tiempos de servicio y se calculó con el «[…] 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, comprendido entre 1 de febrero de 2012 y 30 de enero de 2013» y los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y primas de navidad, servicios, vacaciones y especial de servicios, efectiva a partir del 1° de febrero de 2013. e) De los actos administrativos demandados se extrae que la actora prestó
servicios en forma ininterrumpida en la Rama Judicial desde el 16 de junio de 1982 hasta el 30 de enero de 2013 y acreditó 1575 semanas que equivalen a más de 30 años de servicios. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advert
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