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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00155-01(2193-15)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00155-01(2193-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA - Notificación por correo electrónico o por estado / SUSTITUCIÓN DEL PODER -Efectos La notificación de las sentencias a los sujetos procesales se debe realizar mediante la dirección de correo electrónico que estos dispongan para dicha notificación, y en caso se pueda hacer de esta manera o que no hayan suministrado algún correo electrónico, procede la notificación de la sentencia por edicto. (…)Ahora bien, en este punto cabe recordar que el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, el cual no contempla la notificación de la sentencia por edicto, si no por estado en virtud de lo que establece el artículo 295 del CGP. (…) De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que si bien el abogado Mario Alfonso Zapata le sustituyó el poder a la demandante y que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2016 fue reconocida dentro del proceso como “apoderada judicial del demandante”, y que además dicha decisión le fue notificada a través del correo electrónico que ella registró para tales fines, esto es, asesoresebien@gmail.com, lo cierto es que en virtud de lo que contempla el artículo 76 del CPACA la sustitución no revoca el poder del abogado principal, es decir, que este aun guarda dicha calidad dentro del proceso de referencia. En este orden, cabe señalar que la referida sentencia de segunda instancia si fue notificada en debida forma, toda vez que si bien no fue remitida al correo electrónico designado por la abogada sustituta, lo cierto es que sí fue dirigida al correo electrónico suministrado por el abogado principal quien

todavía tiene poder dentro del proceso de referencia, esto es al mazc24@gmail.com. Sumado a lo anterior, en el presente caso tampoco procedía la notificación de la sentencia por edicto, toda vez que la normatividad que así lo disponía (artículo 323 del CPC) fue derogada por el Código General del proceso (artículo 295 del CGP).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO 133 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 203

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00155-01(2193-15)

Actor: CARMEN GRACIELA FLÓREZ PEÑA

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Incidente de nulidad por indebida notificación.

INCIDENTE DE NULIDAD ASUNTO El Despacho procede a resolver sobre la nulidad propuesta por la señora Carmen Graciela Flórez Peña de la notificación de la sentencia de segunda instancia del 5

de abril de 2018, comoquiera que «aún no ha sido notificada a la suscrita en los términos que lo establece el artículo 203 del CPACA.»

I. ANTECEDENTES La señora Carmen Graciela Flórez Peña presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderado judicial señor Mario Alfonso

Zapata1. Mediante providencia del 12 de marzo de 20152, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada a las partes a los siguientes correos electrónicos mazc24@gmail.com y gobernacion@nortedesantander.gov.co. Contra la decisión anterior, el abogado de la parte demandante presentó recurso de apelación3. El 7 de abril de 20164, el abogado Mario Alfonso Zapata Contreras le sustituyó el poder a la propia demandante Carmen Graciela Flórez Peña. A través de escrito del 8 de julio de 2016, la demandante solicitó copias e informó que las notificaciones las recibirá en las siguientes direcciones: (…) calle 12 No. 5-32, Oficina 1002. Edificio Cordiki, Bogotá. D.C. Correro electrónico asesoresebien@gmail.com. Celular 3112460408. Mediante auto del 11 de noviembre de 20165, este despacho resolvió lo siguiente: 1 Folios 1 – 17 y 131 – 149 del cuaderno No. 1 2 Folios 337 – 349 del cuaderno No. 2 3 Folios 354-359 del cuaderno No. 2 4 Folio 376 del cuaderno No. 2

5 Folio 380 y respaldo del cuaderno No. 2

PRIMERO: RECONOCER a la doctora CARMEN GRACIELA FLÓREZ PEÑA, (…) como apoderada judicial del demandante de conformidad con la sustitución de poder presentada. (…) La decisión anterior, fue notificada a la demandante el 5 de diciembre de 2016 a través del correo electrónico asesoresebien@gmail.com .

Mediante sentencia del 5 de abril de 2018, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la decisión de primera instancia. La decisión ut supra fue notificada a la parte demandante por la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 15 de junio de 20186, al correo electrónico mazc24@gmail.com suministrado por el abogado Mario Alfonso Zapata Contreras, en el acápite de notificación de la demanda. En virtud de lo anterior, la demandante solicitó la nulidad de «lo actuado a partir de la indebida notificación de segunda instancia y posterior a la ella (…). Conforme a la declaratoria de nulidad, se ordene a quien corresponda, proceda a notificarme la sentencia de segunda instancia, tal y como lo establece el artículo 203 del

CPACA.» (Sic)

II. FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE 2.1. De la parte demandante7

La demandante Carmen Graciela Flórez Peña, quien actúa en nombre propio por sustitución de poder de su apoderado, presentó solicitud de nulidad «de las actuaciones surtidas a partir de la notificación del fallo de segunda instancia, incluida la notificación misma viciada de nulidad» al considerar que en el caso

objeto de estudio se configura lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 208 del CPACA. Señaló que, en el caso sub examine hubo indebida notificación de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de abril de 2018, al considerar que, si bien 6 Folio 432 del cuaderno No. 2 7 Folios 5-10 del cuaderno del incidente de nulidad. mediante auto del 11 de noviembre de 2016 este despacho la reconoció «como apoderada judicial del demandante» en atención a la solicitud de sustitución de poder presentada por el abogado Mario Alfonso Zapata y que dicha providencia le fue notificada a través del correo asesoresebien@gmail.com, lo cierto es que, la referida decisión de segunda instancia le fue notificada por la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el correo electrónico mazc24@gmail.com correspondiente al abogado Mario Alfonso Zapata. En este orden, añadió que la sentencia del 5 de abril de 2018 tampoco fue fijada por edicto, situación que vulnera lo que contempla el artículo 203 del C.P.A.C.A. Por último, manifestó que con la indebida notificación le fue vulnerado su derecho constitucional al debido proceso. Por todo lo expuesto, aseguró que en el presente caso se configura la causal de nulidad alegada, toda vez que, la notificación debió remitirse al correo electrónico asesoresebien@gmail.com y no al mazc24@gmail.com.

III. CONSIDERACIONES En materia de nulidades, el artículo 208 del CPACA hace remisión expresa al Código de Procedimiento Civil, derogado por el Código General del Proceso, que

en su artículo 133 del Código General del Proceso el cual señala de manera taxativa las situaciones que constituyen nulidad procesal; en este sentido, la causal de nulidad aplicable al supuesto fáctico planteado, es la que contempla el numeral 8º del referido artículo, que establece: Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (…) (Resaltado fuera del texto original) De acuerdo con la norma transcrita, exiten dos supuestos de nulidad. El primero, es la que se configura cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deben intervenir en el proceso, y, el segundo es la nulidad de las actuaciones posteriores que se adelanten cuando se dejó de notificar cualquier otra providencia, distinta del auto admisorio de la demanda,

siempre que aquellas dependan de ella. Sobre la oportunidad para proponerlas, el artículo 134 ibidem contempla: Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte la sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella. En este orden, el artículo 135 ibidem8 establece que, solo podrá alegar la nulidad quien tenga legitimación para proponerla y en dicho escrito deberá señalar la cuasal que se alega y los hechos que la fundamentan. Por otro lado, cabe precisar que la notificación de las sentencias se encuentra regulada por el artículo 203 del CPACA, el cual establece: Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. 8 Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien

omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. (Resaltado fuera del texto) Con base a la norma en cita, la notificación de las sentencias a los sujetos procesales se debe realizar mediante la dirección de correo electrónico que estos dispongan para dicha notificación, y en caso se pueda hacer de esta manera o que no hayan suministrado algún correo electrónico, procede la notificación de la sentencia por edicto. Caso concreto El Despacho analizará los supuestos fácticos y jurídicos anteriormente planteados a efectos de determinar si se encuentra configurada la causal de nulidad establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, respecto a la notificación de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión del 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sobre este aspecto, es del caso precisar que: i) El abogado Mario Alfonso Zapata Contreras le sustituyó el poder a la propia demandante Carmen Graciela Flórez Peña; ii) Mediante auto del 11 de noviembre de 2016, este despacho reconoció a la señora Carmen Graciela Flórez Peña como apoderada judicial de la demandante, atendiendo al poder de sustitución antes mencionado; iii) La sustitución no revoca el poder otorgado al abogado principal dentro

del proceso, tal como lo dispone el artículo 769 del Código General del Proceso. 9 El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. iv) De acuerdo a lo establecido en el artículo 203 del CPACA, la notificación de las sentencias se hace a través del mensaje dirigido al correo electrónico que hayan dispuesto las partes para dicha notificación, y en caso de que no se pueda hacer de esta manera o que no hayan suministrado algún correo electrónico, se deberá notificar por edicto de conformidad al artículo 323 del código de procedimiento civil. Ahora bien, en este punto cabe recordar que el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, el cual no contempla la notificación de la sentencia por edicto, si no por estado en virtud de lo que establece el artículo 295 del CGP. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que si bien el abogado Mario Alfonso Zapata le sustituyó el poder a la demandante y que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2016 fue reconocida dentro del proceso como “apoderada judicial del demandante”, y que además dicha decisión le fue notificada a través del correo electrónico que ella registró para tales fines, esto es, asesoresebien@gmail.com, lo cierto es que en virtud de lo que contempla el artículo 76 del CPACA la sustitución no revoca el poder del abogado principal, es decir, que este aun guarda dicha calidad dentro del proceso de referencia. En este orden, cabe señalar que la referida sentencia de segunda instancia si fue

notificada en debida forma, toda vez que si bien no fue remitida al correo electrónico designado por la abogada sustituta, lo cierto es que sí fue dirigida al correo electrónico suministrado por el abogado principal quien todavía tiene poder dentro del proceso de referencia, esto es al mazc24@gmail.com. Sumado a lo anterior, en el presente caso tampoco procedía la notificación de la sentencia por edicto, toda vez que la normatividad que así lo disponía (artículo 323 del CPC) fue derogada por el Código General del proceso (artículo 295 del CGP). Así las cosas y en aplicación a la norma en cita, no es procedente acceder a la nulidad de la notificación de la sentencia de segunda instancia del 5 de abril de 2018, comoquiera que, la situación que alega la parte demandante no se configuró dentro del proceso de referencia. En mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del 15 de junio de 2018, mediante la cual se notificó la sentencia de segunda instancia del 5 de abril de 2018, propuesta por la señora Carmen Graciela Flórez Peña.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior, se ordena regresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

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