CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00169-01(1018-17)

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00169-01(1018-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Ley aplicable / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE - Inclusión del tiempo de servicio prestado por contrato de prestación de servicios / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Improcedencia por hecho superado Los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes. (…). Es dable concluir que para el Consejo de Estado los tiempos laborados por un docente con una vinculación a través de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios, es decir, por medio de la figura del docente-contratista, deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de las pensiones gracia. Lo anterior, se refuerza porque, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Consejo de Estado, cuando existe un contrato u orden de prestación de servicios para servicios docentes, tácitamente se configuran los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, ello teniendo en cuenta que, la labor desempeñada a través de ésta modalidad de vinculación entraña una verdadera relación de trabajo, como quiera que los maestros que

sirven bajo esa modalidad cumplen iguales funciones a los de planta que están sujetos a un especifico régimen legal y reglamentario. (…). La Sala, teniendo en cuenta los hechos enunciados con anterioridad que no se encuentran en discusión, tendría que abordar el análisis del régimen aplicable al actor para el reconocimiento pensional y la acreditación de los requisitos dispuestos para tal fin, no obstante, al constatarse la información oficial relacionada con el sistema pensional , consignada en el Registro Único de Afiliados (RUAF), se tiene que a aquel ya se le otorgó una pensión de jubilación docente por parte de la entidad demandada, a través de la Resolución 649 del 16 de septiembre de 2015, se presume que con el tiempo adicional servido después de agotar la vía gubernativa para este proceso , pudo completar los 20 años de servicio oficial requerido para la pensión de que trata la Ley 33 de 1985. Así, entonces, la Sala, en consideración a que al actor ya le fue otorgada la prestación pretendida, por sustracción de materia y con fundamento en las explicaciones que anteceden, confirmará la sentencia que negó la pretensión de reconocimiento de la pensión pedida por el actor y se abstuvo de condenar en costas. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, radicación: 0088-15.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE

1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 17 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62

DE 1985 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00169-01(1018-17)

Actor: LUIS ÁLVARO LIZARAZO JAIMES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por el demandante, como apelante único, contra la sentencia del 26 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor Luis Álvaro Lizarazo Jaimes demanda con la finalidad de obtener la

nulidad del Oficio 2013PQR28857 del 27 de diciembre de 2013, a través del cual el secretario de despacho del área de dirección educativa del Municipio de San José de Cúcuta le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, a partir del 8 de septiembre de 2011, además de condenar en costas y las demás consecuenciales.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda. 1 El expediente ingresó al Despacho el 22 de septiembre de 2017, según informe secretarial visible a 222.

4. El actor nació el 8 de septiembre de 19562 y ha laborado como docente de la siguiente manera: - Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, vinculación contractual mediante contratos de prestación de servicios y órdenes de servicios3 cuyo objeto fue la prestación de labores como docente, de la siguiente manera4: Contrato u orden Autoridad que Desde Hasta Años Meses Días de prestación expidió el contrato u orden CNT 00916 de 1990 Gobernador 01-02-1990 30-11-1990 10

CNT 0493 de 1991 Gobernador 01-02-1991 30-11-1991 10 ODS 1262 de 1992 Secretario de 01-02-1992 30-11-1992 10

Educación ODS 1132 de 1993 Gobernador 01-02-1993 30-11-1993 10 ODS 0144 de 1994 Gobernador 01-02-1994 30-11-1994 10 Total tiempo = 3 años y 4 meses - Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) como docente de básica secundaria con una vinculación legal y reglamentaria, así5: Acto de Vinculación Autoridad que Desde Hasta Años Meses Días expidió el acto Decreto 202 del Acalde 24-03-1995 11-03-2014 18 11 13 07-03-1995 (fecha de expedición certificado historia laboral) Total tiempo = 18 años, 11 meses y 13 días

5. Mediante petición del 10 de septiembre de 20126, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, la que fue negada a través del Oficio 2013PQR28857 del 27 de diciembre de 20137, proferido por el secretario de despacho del área de dirección educativa del Municipio de San José de Cúcuta, aduciéndose que no cumplía con el tiempo de servicios exigido por la ley, pues hubo algunos años que se sirvieron mediante contratos de prestación, que para tales efectos no podían ser computados por falta de aportes al Sistema de Seguridad Social.

Concepto de violación 2 Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía ,visibles a folios 17 y 145, respectivamente. 3 Visibles a folios 149 a 153.

4 Conforme a la certificación proferida por la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander el 12 de diciembre de 2013, visible a folios 18 y 19. 5 De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 11 de marzo de 2014, visible a folios 20 a 22. 6 Visible a folios 25 a 28. 7 Visible a folios 14 a 16.

6. El demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 243 de la Constitución Política; 11 y 12 de la Ley 43 de 1945; 17 de la Ley 6ª de 1945; 7 del Decreto 1950 de 1973; 1, 2 y 36 (literal f) del Decreto 2277 de 1979; 1 de la Ley 33 de 1985; y 15 (numeral 3, literal a) de la Ley 91 de 1989.

7. Como concepto de violación, señala que «(…) las simples formalidades establecidas en los contratos y Órdenes de prestación de servicios, NO puede imponerse sobre la realidad histórica de los derechos de los trabajadores. No pueden desconocerse los mínimos de derechos que conforman la seguridad social. Basta con cumplir el tiempo de servicio con las notas propias de la relación laboral para que se pueda generar el derecho pensional (…).».

Contestación de la demanda

8. El FOMAG guarda silencio en la oportunidad procesal.

La sentencia de primera instancia

9. El a quo niega las pretensiones de la demanda, al estimar que el actor no cumple con el requisito de tiempo de servicio previsto en la Ley 33 de 1985, cuyo

contenido establece que el empleado oficial con 20 años continuos o discontinuos de servicios y llegue a la edad de 55 tendrá derecho a que el respectivo ente previsional le pague una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, puesto que las labores que prestó mediante órdenes de prestación de servicios durante los años 1990 a 1994 no pueden tenerse en cuenta para su cómputo, acreditando menos del tiempo exigido por la ley.

10. En este sentido, si bien el demandante probó haber prestado sus labores entre los años 1990 y 1994 como docente mediante órdenes de prestación de servicios, también lo es que este tiempo no es válido para efectos de ordenar su reconocimiento y menos declarar la existencia de una relación laboral entre el actor y el Departamento de Norte de Santander.

Recurso de apelación

11. El demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que los tiempos de servicios prestados bajo la modalidad contractual, mediante órdenes de prestación de servicios, tienen plena validez para ser sumados a los 20 años de labores requeridos para efectos pensionales, a pesar de que sobre el mismo ni el empleador ni el trabajador hayan efectuado aportes con este destino.

12. Además, la Ley 33 de 1985 no exige como requisito ninguna clase de vinculación para efectos de reconocer la pensión de jubilación, de ahí que el tiempo en el que los docentes suscribieron contratos de prestación de servicios no

puede ser desconocido por el ente de previsión, porque lo cierto es que desarrolló la misma actividad del empleado de planta, cumplió un horario y recibió una remuneración.

13. Así, entonces, estima que le asiste derecho a que se le tenga en cuenta el tiempo laborado como docente en el Departamento de Norte de Santander mediante vinculación contractual a través de órdenes de prestación de servicios, el cual sumado al periodo trabajado en relación legal y reglamentaria por medio de decretos suma un espacio superior a 20 años de trabajos, requisito que sumado a su edad le da el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

14. Las partes no se pronuncian en la instancia procesal, mientras que el Agente del Ministerio Público solicita recovar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que el actor cumple con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pues tiene más de 55 años de edad y cumple con un tiempo superior a 20 años de labores al sumar los periodos trabajados como docente a través de sus vinculaciones por medio de órdenes de prestación de servicios y decretos.

CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico

15. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar si: ¿al actor le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por sus labores como docente, prestadas con ocasión de sus vinculaciones legal y reglamentaria, y contractual?

16. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; ii) los contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación; iii) el principio de sostenibilidad financiera y los aportes pensionales; y iv) el caso concreto.

Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación

17. Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

18. Con esta norma, el legislador pretendió la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país8, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

19. No obstante, de manera expresa en su artículo 2799 describió algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no serían reguladas por ella, dentro de los cuales se encuentran los afiliados al FOMAG.

20. De esta manera, se exceptuaron de la aplicación de la Ley 100 de 1993,

algunos sectores que tenían normas especiales, entre los cuales se encuentra el 8 Consúltese, artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993. 9 «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…).». (Subraya y negrilla fuera del texto original). Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

21. Así, la Ley 91 de 1989, «(p)or la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», estableció: «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta

fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…).».

22. De lo anterior se tiene que los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados

vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

23. Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispuso: «Artículo 6º. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(…).».

24. Al respecto, esta Corporación señaló10: «De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente

(salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados

territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993. (…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales.».

25. Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «(p)or la cual se aprueba el Plan

Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario», dispuso: «Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…).». 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B. Consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Bogotá 23 de febrero del 2006. Expediente 2002–0594.

26. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anterior artículo, mediante la sentencia C–369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó: «Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad.

Igualmente esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar

aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social.».

27. De la misma manera el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció: «Artículo 1º. (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido

para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. (…).».

28. Las disposiciones analizadas prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del

2003.

29. En este orden, la Ley 33 de 1985, «(p)or la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público», en su artículo 1º señaló: «ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…).». (Subraya fuera del texto original).

30. Así las cosas, se tiene que a los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.

31. A su vez, en cuanto a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, dispuso los que

deberían considerarse para efectuar los aportes para pensión, en los siguientes términos: «Art. 3.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su inversión se impute presupuestalmente como funcionario o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario realizado en hora nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.». (Subrayado fuera del texto original).

32. El anterior precepto fue posteriormente modificado por la Ley 62 de 1985, que dispuso en el inciso segundo del artículo 1º: «Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en

día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. (…).».

33. En lo que corresponde a los factores que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, la Sala establece, de acuerdo con la regla adoptada por esta Corporación para la solución de asuntos como el presente11, que los factores que deben incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

De los contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación

34. Al respecto, debe decirse que la Ley 60 de 1993 permitió la vinculación de docentes bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pero esta clase de vínculos desnaturalizaron lo dispuesto por la Ley 115 de 1994, en cuyo artículo 105 parágrafo 3° se consagró la vocación de permanencia de los docentes contratistas, al prever su incorporación gradual en la planta, disposición que produjo efectos hasta su declaratoria de inexequibilidad con la sentencia C-592 de 1996 de la Corte Constitucional.

35. En cuanto a los contratos u órdenes de prestación de servicios como tiempos computables para el reconocimiento de la pensión de jubilación, vale la pena señalar que la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 22 de enero de 201512, consideró que los tiempos de servicios prestados a través de contratos u órdenes de prestación de servicios como docente debían ser tenidos en cuenta a efectos de cumplir el requisito de tiempo de servicio, para obtener el derecho a la pensión gracia, al respecto, dijo: «Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019. Demandante: Abadía Reynel Toloza.

Demandado: FOMAG. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Consejero Ponente: Alfonso Vargas

Rincón. Bogotá. D.C. 22 de enero de 2015. Radicación Nro. 250002342000201202017 01(0775-14). obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la

autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado. (…)” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 200013 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...