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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00175-01(4081-14)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00175-01(4081-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONTROL JUDICIAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓNProcedencia / CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN - Improcedencia Es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.(…) En lo concerniente a la pretensión encaminada a lograr el pago de $ 53.666.006, la Sala encuentra que el descuento de tal suma fue ordenado por el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Cúcuta, decisión que luego confirmó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral. Se tiene que el descuento del monto antes mencionado fue un aspecto resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que no era viable presentar una nueva petición para producir un pronunciamiento de la Administración y, con ello, habilitar la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como resulta evidente, el acto administrativo acusado no contiene la decisión definitiva respecto del derecho que podía tener el demandante a recibir el valor que le fue descontado, por lo que dicho acto no es susceptible de control judicial frente a

esta pretensión en específico. De acuerdo con lo anterior, la Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal, que dispuso el rechazo de la demanda porque el acto acusado carece de control judicial. No obstante, a tal conclusión no se llegaba porque el acto demandado es de ejecución, sino porque el acto ficto o presunto cuya nulidad se pretende no resolvió de fondo sobre las cuestiones que plantea el demandante, pues estas fueron decididas por la autoridad judicial competente en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y cuya condena ya fue cumplida por la entidad pública, pero no a través del acto ficto referido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00175-01(4081-14)

Actor: MANUEL ALBERTO TÉLLEZ VARGAS Demandado: E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Temas: Resuelve recurso de apelación – auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ __ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda porque el acto administrativo demandado no es susceptible de control judicial.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Manuel Alberto Téllez Vargas, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra la E.S.E Francisco de Paula Santander, en la que solicitó lo siguiente: 1.º- Que se declare la NULIDAD de la respuesta presunta negativa, por medio de la cual se dio respuesta a la petición de fecha 04 de junio del 2013, ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDERliquidada2) Que como consecuencia anterior se restablezca plenamente en sus derechos al demandante, disponiendo para el efecto ordenar por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – liquidadarestablecer plenamente en sus derechos al actor mediante el reconocimiento y pago de: 1°. Que declare que el Trabajador Manuel Alberto Téllez Vargas laboró para la extinta EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER durante el lapso de 06 de agosto de 1997 hasta el 13 de noviembre del 2009, fecha en la cual fue liquidada. 2°. Que el Trabajador Manuel Alberto Téllez Vargas fue desvinculado definitivamente el 13 de noviembre del 2009 por liquidación definitiva de la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. 3°. Reconocer y pagar al trabajador Manuel Alberto Téllez Vargas la suma de $53.666.006.oo por cuanto no fue reintegrado por la liquidación definitiva de la ESE Francisco de Paula Santander, valor que le fuere descontado en el proceso ejecutivo que curso en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. 4°. El reconocimiento del IPC o los interés (sic) moratorios desde el 15 de noviembre del 2009 hasta la fecha de su pago 4) (sic) Que el cumplimiento de la conciliación con todos los emolumentos se haga con provisión de pago y se disponga con cargo de la demandada, para su efectividad dentro del término legal que establezca el C.C.A. y conforme a lo preceptuado en el Art. 177 y 178 de la obra en cita. 1.2. Auto apelado1 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 14 de agosto de 2014, decidió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Manuel Alberto Téllez Vargas, por encontrar que el acto demandado no es susceptible de control judicial. Señaló que el demandante pretende la nulidad de un acto administrativo que materializa una decisión judicial, el cual no es susceptible de control jurisdiccional. Así mismo, indicó que el acto ficto acusado no modificó o introdujo elementos ajenos a la decisión judicial. 1.3. El recurso de apelación2 Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y argumentó que en el presente caso no se pretende el cumplimiento de la

sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta – Sala Laboral, sino el pago de la indemnización por terminación del vínculo laboral, la cual ya había sido pagada, pero por efectos de la sentencia se ordenó su descuento. Concluyó diciendo que no tenía otro camino para solicitar el pago de la indemnización por su no reintegro, sino acudir directamente a la entidad ya liquidada, solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante el acto ficto o presunto que hoy se demanda. 1 Folios 82 a 84. 2 Folios 87 y 88.

2. Consideraciones 2.1. Jurisdicción y competencia La Sala advierte que si bien es cierto que el señor Manuel Alberto Téllez Vargas adelantó un proceso de fuero sindical ante la jurisdicción ordinaria laboral, también lo es que en el momento en que fue desvinculado de la E.S.E. Francisco de Paula Santander ocupaba el cargo de médico general3 y fue indemnizado de conformidad con el artículo 14 del Decreto 810 de 20084, lo que permite concluir que contaba con el status de empleado público. En tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta jurisdicción es competente para conocer el presente asunto.

De igual manera, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso5, esta Sala es competente para conocer del presente caso. 2.2. Problema jurídico

Procede la Sala a determinar si se debe confirmar el auto del 14 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso el rechazo de la demanda por dirigirse contra un acto administrativo que carece de control judicial, o si dicha decisión debe ser revocada. 2.3. De los actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de 3 Folio 2. 4 Folio 11. Artículo 14. Indemnización. La tabla de indemnización a que tienen derecho los servidores públicos incorporados automáticamente como empleados públicos en la planta de personal de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en cumplimiento de la Sentencia C-349 de 2004, cuyos empleos sean suprimidos como consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad, será la siguiente: […] (Negritas fuera del texto) 5 . «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos6. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo7: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa

sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»8. iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»9. Igualmente, esta Corporación ha precisado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»10. Es oportuno indicar que los actos definitivos pueden ser expresos o fictos; estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una determinada actuación administrativa. En efecto, cuando las autoridades públicas omiten el deber de expedir actos expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta negativa o positiva a lo solicitado por el peticionario, en procura de salvaguardar el acceso a la administración de justicia11. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente número 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente número 25000-2324-000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 8 Ibdem. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 del 12 de junio

de 2008, M.P. Dra. Ligia López Díaz. 10 Artículo 43 del CPACA. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 30 de abril de 2014, expediente número 13001 23 31 000 2007 00251 01 (19553), M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos12: […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se

genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. (Negritas por fuera del original). En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción13. 2.4. El caso concreto – análisis de la Sala

12. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente número 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente número 05001-23-33-000-2014-01713-01 (2831-2015), M.P. Dr. William

Hernández Gómez. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar la providencia impugnada, con base en las razones que se exponen a continuación:

  1. En sentencia del 15 de diciembre de 200914, proferida en primera instancia por el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Cúcuta, dispuso: Ahora, como según Acta Final del Proceso de Liquidación de la Empresa Social del estado FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, (que aporta el despacho al expediente en dos folios), esta se finiquito (sic) en septiembre 13 del año 2009, al ser

imposible el Reintegro del actor, se ORDENARÁ A la demandada el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de recibir desde el despido (Noviembre 14 de 2008), hasta le feche (sic) de terminación de la liquidación de la demandada, en Noviembre 13 de 2009. Así se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Se ordenará igualmente, que la demandada al momento de realizar la liquidación final de los emolumentos a cancelar a favor del actor, podrá descontar el valor cancelado a Título de Indemnización Por Terminación del Contrato de Trabajo. […] RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el demandante MANUEL ALBERTO TELLEZ VARGAS, el día 14 de NOVIEMBRE DE 2008, al momento de su desvinculación laboral, GOZABA de la Prerrogativa de FUERO SINDICAL, de conformidad a las motivaciones de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, reconocer y pagar a favor del demandante MANUEL ALBERTO TELLEZ VARGAS, los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación en noviembre 14 de 2008, hasta la liquidación final de la demandada en noviembre 13 de 2009, de conformidad a las motivaciones de la sentencia.

TERCERO: ORDENAR que la demandada EMPRESA SOCIAL DEL

ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – ESE FRANCISCO

DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN, DESCONTAR de la

suma total a cancelar al demandante, el valor a él cancelado a título de indemnización por terminación del contrato de trabajo, de conformidad a las motivaciones de la sentencia. […]. (Negritas propias del original) 14 Folios 20 a 30. ii. Posteriormente, en fallo del 31 de agosto de 201015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, confirmó «[…] en todas sus partes la sentencia impugnada de primera instancia de fecha quince de Diciembre de 2009 […]». iii. En providencia del 15 de noviembre de 201116, el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Cúcuta se pronunció sobre la liquidación del crédito presentada por la parte demandante (señor Manuel Alberto Téllez Vargas) y dispuso su modificación, en los siguientes términos: Visto el informe Secretarial, el Despacho estudia la liquidación del crédito presentada por la parte demandante en el proceso de referencia, vista a folios 552-554 del plenario, encontrándose que el apoderado actor liquida intereses moratorios, que no fueron concedidos en el mandamiento de pago (Folios 531-533), e igualmente no descuenta el valor de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEIS PESOS ($53.666.006,-) por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo, deducción ordenada por la sentencia proferida por el A quo en el literal (sic) TERCERO (folios 187-190) de ésta. Establecido que no se concedieron intereses moratorios en el mandamiento de pago, el Despacho sólo tendrá en cuenta el valor de

salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor y, liquidados por el apoderado actor, razón por la cual del valor de la liquidación de crédito en lo que tiene que ver por salarios y prestaciones es de

CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y

NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS ($55.349.404,-).

Ahora bien, del valor anterior se descontará la suma de CINCUENTA Y TRES MILLLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEIS PESOS ($53.666.066,-) por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo, como se ordenara en el literal SEGUNDO, del auto que libró mandamiento de pago (folios 531-533), quedando el valor adeudado en $1.683.398,- […]. (Negritas por fuera del original). iv. El 4 de junio de 2013, el demandante formuló derecho de petición ante la «FIDUCIARIA POPULAR S.A., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E., FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – liquidada-», solicitando lo siguiente17: 15 Folios 31 al 57. 16 Folios 18 y 19. 17 Folios 8 y 9. 1º.- Que declare que el Trabajador Manuel Alberto Téllez Vargas laboró para la extinta EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER durante el lapso de 06 de agosto de 1997 hasta el 13 de noviembre del 2009. 2º.- Que el Trabajador Manuel Alberto Téllez Vargas fue desvinculado definitivamente el 13 de noviembre del 2009 por liquidación definitiva de

la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. 3º.- Reconocer y pagar al trabajador Manuel Alberto Téllez Vargas la suma de $53.666.006.oo por cuanto no fue reintegrado por la liquidación definitiva de la ESE Francisco de Paula Santander, que fuere descontado en el proceso ejecutivo que curso (sic) en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. 4º.- El reconocimiento del IPC o los interés moratorios desde el 15 de noviembre del 2011 hasta la fecha de su pago. (Se resalta)

  1. El 18 de diciembre de 2013, el señor Manuel Alberto Téllez Vargas, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Francisco de Paula Santander, hoy Fiduciaria Popular S.A., pretendiendo, entre otras cosas, lo siguiente18: 1º.- Que declare la NULIDAD de la respuesta presunta negativa, por medio de la cual se dio respuesta a la petición de fecha 04 de junio del 2013, ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A., vocera y administradora del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE

FRANCISCO DE PAULA SANTANDER – liquidada- […] 1º.- Que declare que el Trabajador Manuel Alberto Tellez Vargas laboró para la extinta EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER durante el lapso de 06 de agosto de 1997 hasta el 13 de noviembre del 2009, fecha en la cual fue liquidada. 2º.- Que el Trabajador Manuel Alberto Téllez Vargas fue desvinculado definitivamente el 13 de noviembre del 2009 por liquidación definitiva de

la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. 3º.- Reconocer y pagar al trabajador Manuel Alberto Téllez Vargas la suma de $53.666.006.oo por cuanto no fue reintegrado por la liquidación definitiva de la ESE Francisco de Paula Santander, valor que le fuere descontado en el proceso ejecutivo que curso (sic) en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta. […]. (Se resalta) 18 Folio 3. En ese escenario, se tiene que la demanda se dirigió contra el acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio de la entidad demandada ante la petición radicada el 4 de junio de 2013. Sin embargo, la Sala advierte que con la aludida solicitud se pretendió: (i) el reconocimiento del tiempo de vigencia del vínculo laboral (del 6 de agosto de 1997 hasta el 13 de noviembre de 2009), (ii) la declaratoria del motivo de la desvinculación (la liquidación de la entidad empleadora) y (iii) el pago de $ 53.666.006, suma cuyo descuento ordenó el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Cúcuta, decisión que luego fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral. En este punto resulta relevante resaltar que el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 15 de diciembre de 200919, ordenó el reconocimiento y pago de «[…] los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación en noviembre 14 de 2008, hasta la liquidación final de la

demandada en noviembre 13 de 2009 […]», puesto que para la época de expedición de la referida providencia ya había tenido lugar la liquidación de la entidad empleadora y resultaba imposible el reintegro del demandante. Asimismo, ordenó a la ESE Francisco de Paula Santander «[…] DESCONTAR de la suma total a cancelar al demandante, el valor a él cancelado a título de indemnización por terminación del contrato de trabajo, de conformidad a las motivaciones de la sentencia». En ese contexto, la Sala realizará las siguientes precisiones:

  1. Frente a las pretensiones relacionadas con (i) el reconocimiento del tiempo de vigencia del vínculo laboral y (ii) la declaración del motivo de la desvinculación, es pertinente resaltar que el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Cúcuta ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales hasta el 13 de noviembre de 2009, fecha en la que fue liquidada la entidad empleadora, decisión que tuvo como fundamento la aceptación de la existencia del vínculo laboral hasta ese momento y la terminación de este, por virtud de la liquidación de la entidad demandada, de manera que la mencionada autoridad judicial tuvo oportunidad de estudiar los temas que ahora propone el demandante y pronunciarse sobre ellos. 19 Folios 20 a 30. ii. Por otra parte, en lo concerniente a la pretensión encaminada a lograr el pago de $ 53.666.006, la Sala encuentra que el descuento de tal suma fue ordenado por el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de Cúcuta, decisión que luego confirmó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de

Decisión Laboral. Bajo ese entendido, se tiene que el descuento del monto antes mencionado fue un aspecto resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que no era viable presentar una nueva petición para producir un pronunciamiento de la Administración y, con ello, habilitar la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como resulta evidente, el acto administrativo acusado no contiene la decisión definitiva respecto del derecho que podía tener el demandante a recibir el valor que le fue descontado, por lo que dicho acto no es susceptible de control judicial frente a esta pretensión en específico. De acuerdo con lo anterior, la Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal, que dispuso el rechazo de la demanda porque el acto acusado carece de control judicial. No obstante, a tal conclusión no se llegaba porque el acto demandado es de ejecución, sino porque el acto ficto o presunto cuya nulidad se pretende no resolvió de fondo sobre las cuestiones que plantea el demandante, pues estas fueron decididas por la autoridad judicial competente en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y cuya condena ya fue cumplida por la entidad pública, pero no a través del acto ficto referido. En ese sentido, es necesario precisar que la Sala confirmará el auto recurrido en tanto rechazó la demanda por falta de control judicial del acto acusado, según los argumentos expuestos en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 14 de agosto de 2014, proferido por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Manuel Alberto Téllez Vargas, por las razones esbozadas en esta providencia. Segundo. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA

HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

JMMC/DDG

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