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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00262-01(2434-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00262-01(2434-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO – Régimen de transición / PENSIÓN DE JUBILACIÓN SERVIDOR PUBLICO – Ingreso base de liquidación / PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 [M]ediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 (…) se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente: 1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: -.Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. -Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado

durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00262-01(2434-15)

Actor: RAMÓN ELÍ TAMARA RIVERA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN CONFORME A LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985; FACTORES SALARIALES QUE

DEBEN TENERSE EN CUENTA EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

PENSIONAL DE PERSONA BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

DE LA LEY 100 DE 1993

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada (ff. 121 a 131) contra la sentencia de 18 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió de

manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 103 a 112).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 3 a 24). El señor Ramón Elí Tamara Rivera, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 7935 de 6 de febrero de 2013, «[…] proferida por […] COLPENSIONES mediante la cual se reconoció la Pensión de Jubilación [al actor] […], sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios», y GNR 251476 de 8 de octubre de 2013, «[…] que resolvió el recurso de reposición que se impetró contra la resolución No. GNR 007935 del 06 de febrero de 2013 […]», y del acto ficto negativo por la falta de respuesta al «[…] recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. GNR 007935 del 06 de febrero de 2013 […]». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar la pensión de jubilación «[…] a partir del 1º de enero de 2012 con inclusión del sueldo, prima técnica y de las doceavas partes de

las primas legales y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios […]»; (ii) sufragar «[…] las mesadas retroactivas causadas desde el 1 de enero de 2012 en adelante debidamente indexadas mes a mes hasta el día que sean pagadas, con aplicación de las f[ó]rmulas del IPC fijadas por el DANE»; (iii) liquidar y cancelar «[…] las primas causadas desde el 1 de enero de 2012 en adelante, debidamente indexadas hasta el día que sean pagadas, con aplicación de las formulas del IPC fijadas por el DANE»; (iv) pagar «[…] el 2% del arancel Judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la forma y términos del artículo 7 de la Ley 1394 de 2010»; y (v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, condenar en costas a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] nació el 27 de julio de 1955, por lo que cuenta con más de cincuenta y cinco (55) años de edad», laboró con entidades del «[…] Estado desde [el] 5 de abril de 1978 hasta el 30 de diciembre de 2011» y alcanzó el estatus pensional el 27 de julio de 2010. Que «[…] Colpensiones a través de la resolución No GNR 007935 del 06 de febrero de 2013 le reconoció una pensión de jubilación […] con efectos a partir del 21 de diciembre de 2012». Dice que «La liquidación se efectuó con el setenta y cinco por ciento (75%) del

promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 3.650 días es decir diez […] años de servicio, aplicando los artículos 13 y 35 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 y artículo 21 de la Ley 100 de 1993». Que «[…] de manera errónea indica que durante el tiempo comprendido entre el 5 de abril de 1978 hasta el 30 de diciembre de 2012, se liquidó con el salario mínimo». Afirma que «Contra la resolución No GNR 007935 del 06 de febrero de 2013 […] interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación indicándole los yerros y falencias en que había incurrido la administración, para que los subsanara; en este recurso se hizo claridad que […] nunca [de]vengó el salario mínimo durante los periodos 5 de abril de 1978 al 30 de diciembre de 2007 y que a partir del 1 de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2011, se devengaba más de 14,6 SMMLV Se enfatizó y se aportó pruebas que durante el año 2011, devengaba la suma $ 7.810.000,oo y sobre este valor se hizo los aportes para pensión y que la pensión se debia incluir la doceaba parte de la prima legal de servicios y su pago de mensadas debia ser a partir del 1 de enero de 2012» (sic). Que «[…] COLPENSIONES […] resolvió el recurso de reposición através [sic] de la resolución GNR 251476 del 8 octubre de 2013, confirmado la resolución No. GNR 007935 del 06 de febrero de 2013 […]», empero, en lo que respecta al

recurso de apelación, no se ha pronunciado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 5º de la Ley 57 de «1978»; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 45 del Decreto 1045 de 1978; 36 (inciso 2º) de la Ley 100 de 1993 y 86, 137 y 138 del CPACA; el Decreto 1047 de 1978 y las Leyes 33 y 62 de 1985. Arguye que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que a su entrada en vigor, había laborado para entidades del Estado por más de 15 años, por lo tanto, «[…] está cobijado por la Ley 33 de 1985 […] Luego […] COLPENSIONES […] en las consideraciones de la resolución No GNR 007935 del 06 de febrero de 2013 […] mediante la cual reconoció la pensión de Jubilación por vejez […] incurrió en una falsa motivación al indicar razones que rayan la situación fáctica en cuanto a la fecha en que […] debía empezara [sic] a recibir su mesada pensional cuando la administración indica que es a partir del 21 de diciembre de 2012». Que «El salario para el año 2011, que devengó […] fue de $7.810.000.oo y el valor de la Prima de Servicios fue de $13.390.000,oo; sobre este valor hizo lo[s] aportes para la Pensión de Jubilación ante Colpensiones». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 78 a 81). La Administradora Colombiana de

Pensiones (Colpensiones), a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos aduce que unos son ciertos y otros no le constan. Asevera que «[…] las Resoluciones GNR 007935 de 6 de [f]ebrero de 2.013 y GNR 251476 de 8 de [o]ctubre de 2.013 emanadas de COLPENSIONES y que corresponden a su orden […] al reconocimiento de la pensión de jubilación […] y […] a la confirmación de la misma en respuesta al recurso de apelación [sic] […] con el fin de obtener de Colpensiones la reliquidación de su pensión con base en la Ley 33 de 1.985 por cuanto la liquidación de la referida pensión se profirió con el Seno de los requisitos contenidos en la ley y de acuerdo con la normativa vigente». Que «[…] en aplicación de la Sentencia C-0258 de 2.013 el beneficio derivado del régimen consistiría en una aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones o tasas de reemplazo manifestando expresamente que el INGRESO BASE DE LIQUIDACI[Ó]N no fue [un] aspecto sometido a transición». Precisa que «[…] el tiempo comprendido entre el 5 de [a]bril de 1.978 y 30 de diciembre de 2.012 se liquidó con el salario mínimo porque el peticionario no aportó […] certificación de […] salarios». 1.6 La providencia apelada (ff. 103 a 112). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 18 de marzo de 2015, accedió parcialmente a

las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, «Al expedir la Ley 100 de 1993, a través del cual se creó el sistema general de pensiones, el legislador previo la necesidad de establecer un tránsito legislativo que respetará [sic] de los regímenes pensiónales [sic] anteriores, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, en consideración a quienes a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, tuvieren 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre, o 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la misma; así quedó plasmado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993». Sostiene que «[…] el citado artículo no consagra un régimen pensional como tal, sino que permite el efecto en el tiempo de normas anteriores a la entrada en vigencia de la nueva normatividad, en aras de hacer efectivo el respeto a las expectativas legítimas. Para el caso de los empleados del sector público, la norma aplicable por transición es la [L]ey 33 de 1985, que exige para acceder la pensión de vejez 55 años, 20 años de servicios y un monto de la mesada equivalente al 75% del ingreso base de liquidación, sin consideración al ente gestor o entidad pública encargada del reconocimiento pensional». Que, como consecuencia de lo anterior, «[…] y según vía jurisprudencial, los elementos que forman parte del régimen de transición pensional y que benefician a quienes se encuentran cobijados por el mismo son: el tiempo de servicio, la edad y el monto de la pensión, incluido el ingreso base de liquidación».

Por otra parte, aduce que «[…] es obligación de la entidad accionada allegar el expediente administrativo, sin que cumpliera con dicha carga, razón por la cual […] [ordena] compulsar cop[i]as [d]e acuerdo con [el] Parágrafo 1º[,] inciso primero del artículo 175 […]» del CPACA. 1.7 El recurso de apelación (ff. 121 a 131). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, al estimar que en atención a que el actor alcanzó «[…] el Estatus pensional […] el 27 de julio de 2010 […] los factores de liquidación pensional, son los estrictamente reglados en el Decreto 1158 de 1994, porque son por los cuales, se adelantaron las correspondientes cotizaciones al sistema pensional». Que «[…] en el régimen de seguridad social, se requiere sufragar cotizaciones que correspondan al verdadero salario devengado, porque son éstas [sic] la fuente del derecho a las pretensiones en cuantía real, ahora, el reconocimiento de Pensiones, por las cuales no se ha cotizado en su totalidad, genera un desbalance ostensible en el Sistema Pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuya característica principal, es la solidaridad». Respecto de la condena en costas impuesta por el a quo, dice no estar de acuerdo, toda vez que «[…] dicha condena, contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional», además que «[…] no existió mayor ejercicio profesional por parte de la parte Demandante, en interposición de recursos o práctica de pruebas, inspecciones judiciales u otros, que ameriten un

mayor ejercicio profesional que el normal de las partes inmiscuidas en el proceso». Por último, en lo que concierne a la orden de «compulsar» copias a la Procuraduría General de la Nación, solicita «[…] se reconsidere […] teniendo en cuenta que, el expediente se hace entrega con la presente apelación, y no hubo ninguna mala intención […] de sustraerse a la entrega del expediente administrativo, que amerite la investigación ante dicho organismo de control».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 20 de mayo de 2015

(ff. 149 y 149 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 17 de julio de la misma anualidad (f. 161), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 5 de octubre de 2015 (ff. 169 a 171), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor quien, además de reiterar los argumentos esbozados en la demanda, transcribe parte de la sentencia apelada (ff. 172 a 183). 2.2 Impedimento. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del

presente proceso (ff. 198 y 198 vuelto), en atención a que le asiste un interés directo en la controversia, que fue aceptado el 10 de noviembre de 2016 por los demás integrantes de la subsección (ff. 202 a 204), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reajuste de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el régimen ordinario previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo asevera la demandada. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida

por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, 1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los

beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional2 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19933, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para

pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de 2 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 3 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en

la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá

optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según

certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración,

fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas4.

88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.

89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.

De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del

Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, 4 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario

de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respec

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