CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTRATO REALIDAD – Carga de la prueba / BACTERIÓLOGA POR ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / SUBORDINACIÓN - Prueba La carga de demostrar que una relación laboral se encubrió a través de contratos de prestación de servicios corresponde a la parte demandante, a fin de deprecar las prestaciones y emolumentos que se deriven de ella. (…). En el expediente no obran pruebas que permitan advertir que, mientras la demandante se desempeñó como bacterióloga, hubiese recibido órdenes e instrucciones por parte de empleados y funcionarios del ente de salud, ya fuera sobre la forma en que debía ejecutar sus contratos, así como tampoco se encuentran medios de convicción de los cuales se pueda, al menos, inferir que la demandante era sujeto pasivo de la potestad disciplinaria de la demandada a través de oficios, circulares, memorandos u otros, en los que se diera cuenta de llamados de atención por el no acatamiento de las anteriores o por el incumplimiento de un horario de trabajo, situaciones que debieron ser acreditadas por la parte demandante y que, ante su ausencia, no es posible determinar que durante su vinculación, se encubrió una relación de carácter laboral a través de contratos de prestación de servicios. En ese orden de ideas, para la Corporación no se acreditó de forma fehaciente que la demandante se encontrase en situación de subordinación y dependencia continuada, siendo esta quien tenía la carga de demostrar la configuración de los elementos de la relación laboral. En este sentido, no se comparte la argumentación expuesta por el a quo, toda vez que en el expediente no obran pruebas suficientes para concluir que existió una relación laboral.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 166
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO / INTERMEDIACIÓN LABORAL – Falta de prueba Si la demandante pretendía desvirtuar los contratos de trabajo asociado que suscribió con las distintas cooperativas por considerar que lo ejecutado fue una verdadera relación de trabajo, lo mínimo que debía probar era precisamente, la existencia de tales contratos, máxime, si acusa que de dicha relación jurídica se originó la prestación de los servicios en favor de la E.S.E. Emiro Quintero Cañizares, de tal suerte que, las declaraciones testimoniales rendida por los señores Félix María Rojas Vega y Yaneth del Carmen Pérez Arévalo, no tienen la entereza probatoria de suplir el rigor de la prueba documental con la que se acreditaría el vínculo contractual que alegó sostener la aquí demandante con las Cooperativas Ecosanar EAT y Cooprossoc, para prestar sus servicios como bacterióloga en el ESE demandada. (…). En suma, se advierte que con las pruebas documentales aportadas no se acredita la efectiva prestación del servicio como bacterióloga por parte de la demandante con el Hospital Emiro Quintero Cañizares durante los años 2008 a 2011, pues, como se indicó, ni los contratos suscritos entre el ente sanitario y la cooperativa de trabajo asociado en dicha época, ni los «actos cooperativos» dan cuenta del desarrollo de actividades por parte de la asociada en la entidad demandada.
CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Objeto /
CONTRATO ESTATAL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Prohibición de desempeño de funciones públicas permanentes / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS El contrato de prestación de servicios, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, toda vez que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, porque, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características del contrato estatal de prestación de servicios, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0088-15,
C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, ver: Corte constitucional, sentencia C-614 de 2009.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 6 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / PACTO DE SAN SALVADOR – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53
CONTRATO REALIDAD – Reconocimiento / RELACIÓN LABORALElementos / SUBORDINACIÓN – Contenido / SUBORDINACIÓN – Contenido La figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales. (…). Como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, con respeto a la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 23
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Naturaleza jurídica / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Objeto / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Clasificación Las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. Según la actividad que éstas desarrollen se clasifican en: especializadas, multiactivas e integrales. Las cooperativas especializadas son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Las multiactivas son las que se organizan para atender varias necesidades, mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jurídica. Y las integrales son aquellas que en desarrollo de su objeto social, realizan dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios. (…). Sin embargo, dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede
ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la normativa consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, disponiendo del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características de las cooperativas de trabajo asociado, ver: Corte constitucional, sentencia C-211 de 2000. Sobre la responsabilidad solidaria de las cooperativas de trabajo asociado por el encubrimiento de relaciones laborales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 5 de octubre de 2017, radicación: 2617-14, C.P.:
Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 – ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00287-01(1243-16)
Actor: EDDY SOPHIA TRIGOS SAGRA Demandado: ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-020-2019
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
contra la sentencia del 10 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA1
La señora Eddy Sophia Trigos Sagra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL2
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 1 Folios 2 a 28 del cuaderno 1. 2 Folios 896 a 903 y CD a folio 907, del cuaderno 3. 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de
pruebas. (2015) EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. En el presente caso, de folios 897 a 899 y según grabación en audio y video contenida en CD obrante a folio 907 del cuaderno 3, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones: «[…] El H. Magistrado Ponente aprecia que la entidad demandada propone como excepciones, las que denominó: 1) la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
2) LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES. 3) LA FALTA DE
INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO. 4) LA FALTA DE
LEGITIMIDAD POR ACTIVA DEL DEMANDANTE (sic) POR SER EL
REPRESENTANTE LEGAL DE UNA DE LOS LITISCONSORTES Y 5) LA
INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE REALIDAD Y LLAMARSE A
PROSPERAR LAS PRETENSIONES […].
2. En relación con la excepción de caducidad, debe señalar el Despacho, que no se encuentra demostrada en el expediente, con fundamento en las siguientes consideraciones: El apoderado de la entidad demandada, manifiesta que ha operado la caducidad, como quiera, que de cotejar la fecha 24 de febrero de 2014, que es cuando se desata el recurso de reposición y en subsidio de apelación, con la fecha en que se impetra la solicitud de conciliación prejudicial el día 25 de junio de 2014, se evidencia que transcurren en exceso los 4 meses previstos para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
[…]
Se desprende de lo anterior, que los 04 meses que otorga el artículo 164, numeral 2, inciso d, de la ley 1437 del 2011 para interponer la demanda llegaban a su fin el 27 de junio de 2014. Y como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 25 de junio de 2014, operó la suspensión del término de caducidad en los términos del artículo 3 del Decreto 1716 del 2009 hasta el 03 de septiembre de 2014 (Fecha en la que se declaró fallida la audiencia de conciliación), por lo que es innegable que para la fecha de presentación de la demanda – 03 de septiembre de 2014 -, la demanda fue presentada oportunamente. […]
3. En relación con la excepción de “prescripción de los derechos laborales”, debe decir el despacho que no tiene vocación de prosperar, puesto que, el fondo del presente asunto, va encaminado al reconocimiento de la 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. relación laboral entre la señora EDDY SOFÍA TRIGOS y la E.S.E.
HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, razón por la cual, al momento de dictar sentencia se determinará si hay lugar al reconocimiento de los derechos laborales invocados, y si estos a su vez, están bajo el fenómeno de la prescripción. Conforme lo anterior, se concluye que este no es el momento para resolver la excepción de prescripción, la cual será resuelta en el asunto de fondo o en la sentencia. […]
4. Finalmente, respecto a la falta de integración del litisconsorcio necesario
y falta de legitimidad por activa de la demandante, concluye el despacho que no prosperan, bajo los siguientes fundamentos. […] Frente al sub lite, encontramos que la E.S.E. HOSPITAL EMIRO CAÑIZARES solicita que se vinculen al proceso a ECOSANAR E.A.T. y la COOOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD DE OCAÑA COOOPROSSOC, debido a que la demandante después del 30 de diciembre de 2002, aparece como contratista porque se puede precaver la responsabilidad y solidaridad de las cooperativas. Considera el Despacho, que las pretensiones de la demanda están claramente dirigidas al reconocimiento de un vínculo laboral entre la señora EDDY SOFÍA TRIGOS y el E.S.E HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, razón por la cual, resulta innecesario la vinculación de las entidades ECOSANAR E.A.T y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SALUD DE OCAÑA – COOOPROSSOC. En efecto, en el caso de que no se logré demostrar la relación jurídico laboral de la demandante con la ESE demandada, es indudable que el resultado sería negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, sin perjuicio de que se decreten las pruebas necesarias, para demostrar el proceso, la forma de vinculación laboral que ostentaba la demandante con las cooperativas mencionadas. Como segundo punto, respecto a la excepción de falta de legitimidad por activa de la demandante, propuesta por la entidad ESE HOSPITAL EMIRO CAÑIZARES, según la cual se alega que al observar las minutas contractuales, ECOSANAR es la persona jurídica que contrata con al
demandada y es representada legalmente por la aquí demandante, quien no introduce la integración del contradictorio con esta persona jurídica dentro del contradictorio. En relación con dicha excepción, debe precisarse, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su artículo 138 del CPACA, prescribe que cualquier persona que se “crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca”. Como puede verse, la legitimación en el medio de control de “nulidad y restablecimiento del derecho” aparece en la persona por el sólo hecho de creerse lesionada y la nulidad del acto se obtiene sólo cuando se demuestre el quebrantamiento por éste de las normas superiores que se indicaron, en la demanda, como trasgredidas. Teniendo en cuenta lo anterior se deduce que la actora está legitimada por activo, puesto que, el acto administrativo tiene efectos particulares frente a sus pretensiones laborales. Razón por la cual, esta excepción no se encuentra probada. […] En este momento, el H. Magistrado Ponente señala no encontrar probado ninguno de los medios exceptivos ni advertido el incumplimiento de requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 162 del CPACA, en consecuencia, procede a continuar con el curso de la audiencia. […]» (Mayúsculas, negrillas y subrayas del texto). La decisión quedó notificada en estrados. Las partes manifestaron estar de acuerdo. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre
ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite, en folios 899 a 902 y según CD obrante a folio 907 del cuaderno 3, contentivo de la audiencia inicial, el Tribunal fijó el litigio respecto de los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho y concepto de violación de la demanda y el problema jurídico, así: Hechos según la fijación del litigio: «[…] En síntesis los hechos fácticos (sic), que sustenta la demanda son los siguientes:
1. Que la señora EDDY SOFÍA TRIGOS SAGRA, se vinculó en la E.S.E.
HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, el 05 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2011, mediante contrato de prestación de servicios. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
2. Que la prestación del servicio la realizó en forma personal, continua e ininterrumpida, desde el 5 de abril de 1999, hasta el 30 de junio de 2011, durante la labor se interrumpieron unos contratos que relaciona en un cuadro.
3. Que si bien el cuadro de contratos antes relacionado en la demanda refleja intervalos de tiempo sin contrato, esto ocurre por cuanto son solo esos contratos los que le entregaron a la demandante, pero la realidad es que la relación fue interrumpida durante todo el tiempo relacionado en el hecho 2, tiempo que igualmente se podrá probar en la demanda con los
demás documentos (talonarios de pago, certificación de pago de seguridad social por parte de la cooperativa donde la ESE la obligó a vincularse, informe y demás oficios y pruebas que se harán valer en la respectiva instancia y que en este medio se anuncian).
4. Durante el tiempo anteriormente expresado se desempeñó en el cargo de BACTERIOLOGA de la E.S.E HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes en un horario de ocho (8) horas diarias, bajo la subordinación y dependencia de la E.S.E HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES a través de su señor Gerente ELMER TAMAYO JAIMES, teniendo una remuneración mensual por parte de dicha entidad como contraprestación por el trabajo desempeñado.
5. Durante todo el tiempo de servicio se le pagó una remuneración inferior a la que debería percibir una BACTERIOLOGA de planta en este tipo de entidades, devengando como último salario mensual la suma de $1.522.330, mientras que el funcionario de planta ganaba para la época
$2.349.008.
6. Como consecuencia de los contratos de modalidad no laboral, de prestación de servicios y a través de otras figuras como cooperativas, que fueron realizados por la entidad, se le debe reconocer y pagar a la demandante todas las prestaciones sociales a que tiene derecho, en forma igual que el que se reconocía y pagaban a una trabajadora de planta, desde el día 05 de abril de 1999, hasta el 30 de junio de 2011. Y como consecuencia de este despido se debe reconocer y pagar la indemnización a que da lugar de conformidad con la ley, restableciendo así el derecho
laboral de la demandante.
7. El día 13 de septiembre de 2013, la demandada respuesta (sic) al derecho de petición incoado por la demandante el 26 de agosto de 2013, donde la E.S.E resuelve no reconocer su derecho ni el pago de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones solicitadas, manifestando que no existió una relación laboral, sino un contrato de carácter civil de prestación de servicios, por lo tanto, no era procedente acceder a sus peticiones. Dicha posición fue confirmada con la respuesta con fecha 24 de febrero de 2014, que reitera su posición frente a la negativa de reconocer una relación laboral.
8. Que todas estas actuaciones han generado a la demandante unos daños, o lesión de sus intereses lícitos, en su patrimonio, de carácter pecuniario, por no gozar de las condiciones salariales y prestacionales en condición de igualdad frente a los funcionarios públicos de la planta de personal de la entidad demandada, derechos que deben ser reparados.
Con fundamento en los hechos planteados en la demanda, tenemos que la entidad demandada tienen como: a) Ciertos los hechos números No. (16), (17), (21) y (22). B) Ciertos, pero con apreciaciones de la entidad los hechos (01) y (15). C) Parcialmente cierto el hecho (18). D) No ciertos los hechos (2), (3), (5), (6), (7), (8), (9), (10), (11) y (23). E) No le constan los hechos (4), (19) y (20) y F) No considera hechos los (13) y (14). […]». (Negrillas y mayúsculas del texto).
Pretensiones de la demanda y la postura de la entidad demandada según la fijación del litigio: «[…] Advierte el Despacho, que la parte demandante hace referencia a unos hechos catalogándolos de presuntos, pero los mismos, están plenamente identificados y para y para el despacho son actos administrativos expresos.
PLANTEADAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA
DECLARATIVAS
1. Que se declare la nulidad de los presuntos actos administrativos del 13 de septiembre de 2013, por medio del cual no se reconoce el pago de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones, y del oficio del 16 de octubre de 2013 y 24 de febrero de 2014, que resolvieron el recurso de reposición.
2. Que se declare la existencia de la relación laboral entre EDDY SOFÍA
(SOPHIA) TRIGOS SAGRA y la E.S.E HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, desde el 5 de abril de 1999, hasta 30 de junio de 2011, en calidad de funcionaria pública de planta.
3. Que se declare el derecho al pago de salarios debidos, reliquidación salarial, de la liquidación de prestaciones, pago de seguridad social y demás prestaciones.
CONDENATORIAS
1. Que se condene a la E.S.E HOSPITAL EMIRO QUINTERO a reconocer y pagar las sumas salariales adeudadas por concepto de reajuste salarial correspondiente al tiempo entre el 05 de abril de 1999, hasta el 30 de junio de 2011, con base en las diferencias salariales entre una de planta y la suscrita.
2. A título de indemnización se condene al pago de los sueldos dejados de
percibir desde el 30 de junio de 2011, fecha de la desvinculación hasta que se dé cumplimiento a la providencia que ponga fin al conflicto.
3. A título de indemnización se condene a la entidad demandada a que ordene el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir en el mes de junio de 2011, fecha en la que si bien se contaba con vínculo contractual, no se canceló el valor establecido.
4. Como consecuencia de todo lo anterior, se condene a la demandada a que se liquide y pague las prestaciones sociales legales y extralegales causadas desde el 05 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2011, y a título de indemnización, los salarios y prestaciones conforme a lo cancelado a sus pares, vinculados legalmente a la respectiva planta de personal, consistentes en diferentes (sic) salariales, tales como: vacaciones, primas ordinarias o legales y especiales o convencionales, cesantías e intereses moratorios y corrientes de cesantía, recargo nocturno, dominicales y festivos, horas extras y demás derechos que se les reconoció para la fecha de los hechos a los bacteriólogos vinculados legalmente con este ente hospitalario.
5. Se condene a la demandada a pagar indemnización por no consignación de cesantías consagra (sic) en la ley (sic) 244 de 1995.
6. Se condene a la entidad demandada a que realice los aportes al Sistema General de Pensiones a través de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido (sic) entre el 05 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2011, reintegrando los valores correspondientes a
los aportes hechos por la demandante al fondo de pensiones del Seguro Social, durante el periodo comprendido (sic) entre el 05 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2011, descontando la parte proporcional que le corresponda a la accionante.
7. Que de todas las sumas reclamadas sean indexadas con base en el IPC, a partir de la fecha en que se causaron cada una de las acreencias laborales y prestaciones reclamadas.
8. Que todas las sumas condenadas se ordene pagar conforme a lo ordenado en el artículo 192 del CPACA.
9. Se condene a la entidad al pago de costas del proceso.
SUBSIDIARIAS Declarativa subsidiaria: De no encontrarse probada la relación laboral en forma continua e ininterrumpida, desde el 05 de abril de 1999 al 30 de junio de 2011, solicita que se declare la existencia de una relación laboral entre EDDY SOFIA (sic) TRIGOS SAGRA y la ESE HOSPITAL QUINTERO CAÑIZARES, de acuerdo a los extremos probados con los contratos de prestación de servicios firmados entre las partes. Vínculo laboral en calidad de funcionaria de planta de la entidad.
Condenatoria subsidiaria: En forma subsidiaria, de acuerdo a la anterior pretensión, solicita que todas las sumas pretendidas, sean ordenadas de acuerdo con los términos de cada uno de los contratos.
LA ENTIDAD DEMANDADA E.S.E HOSPITAL QUINTERO CAÑIZARES: En el escrito de contestación, se opone a las pretensiones, declaraciones y condenas de la demanda, puesto que considera que no se allegó prueba sumaria que permita determinar la existencia del contrato de trabajo, con el
régimen salarial y prestacional correspondiente; siendo procedente las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. […]». (Negrillas y mayúsculas del texto). Problema jurídico según la fijación del litigio «[…] ¿Se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos contenidos en el oficio del 13 de septiembre de 2013, por medio del cual no se reconoce una relación laboral y el pago de unas acreencias laborales por el periodo comprendido entre 05 de abril de 1999 hasta el 31 de junio de 2011 y el oficio del 24 de febrero de 2014, por medio del cual se desata un recurso de reposición por parte de la ESE HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, por haber sido expedidos con violación al debido proceso, falta de motivación, con desviación de poder y con violación de las normas legales y constitucionales? […]». Las partes manifestaron estar conformes con la fijación del litigio propuesta. La decisión quedó notificada en estrados.
SENTENCIA APELADA6
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia escrita dictada el 10 de septiembre de 2015, resolvió: «[…] PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, bajo los argumentos expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 13 de septiembre de 2013, proferido por el Gerente de la E.S.E HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARRES, a través del cual se niega la existencia de una relación de carácter laboral entre dicha entidad y la señora EDDY SOPHIA TRIGOS
6 Folios 1015 a 1039 vuelto del cuaderno 4. SAGRA y la nulidad oficio del 24 de febrero de 2014, mediante el cual se resuelve un recurso de reposición en igual sentido.
TERCERO: CONDÉNESE a la E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES a título de reparación del daño, a reconocer y pagar a la señora EDDY SOPHIA TRIGOS SAGRA, las prestaciones sociales legalmente establecidas, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios y Ordenes (sic) de prestación de servicio, directamente suscritos con la E.S.E Hospital Emiro Quintero Cañizares desde el 05 de abril de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2007, por los siguientes términos:
NUMERO DE CONTRATO/OPS VIGENCIA Contrato No. 175 05-04-99 al 05-06-99
Contrato No. 264 01-10-99 al 31-10-99 Contrato No. 057 01-01-00 al 31-03-00 Orden de Prestación de Servicios 01-04-00 al 30-04-00 Orden de Prestación de Servicios 01-05-00 al 30-05-00 Orden de Prestación de Servicios 01-06-00 al 30-06-00 No. 273 Orden de Prestación de Servicios 03-08-00 al 30-09-00 No. 335 Orden de Prestación de Servicios 01-10-00 al 31-12-00 No. 463 Orden de Prestación de Servicios 09-01-01 al 31-01-01
No. 003 Orden de Prestación de Servicios 01-02-01 al 31-03-01 No. 123 Orden de Prestación de Servicios 01-04-01 al 30-06-01 No. 317 Orden de Prestación de Servicios 03-07-01 al 31-08-01 No. 459 Orden de Prestación de Servicios 01-10-01 al 31-12-01 No. 740 Orden de Prestación de Servicios 02-01-02 al 31-03-02 No. 063 Contrato No. 259 01-09-07 al 30-09-07 Contrato No. 317 01-10-07 al 31-10-07 Contrato No. 381 01-11-07 al 31-12-07 - Igualmente, CONDÉNESE a la E.S.E HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES, a RECONOCER Y PAGAR a título de reparación del daño a la señora EDDY SOPHIA TRIGOS SAGRA, las prestaciones sociales legalmente establecidas, tomando como base los honorarios contractuales, correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de una relación laboral encubierta en contratos de prestación de servicios suscritos por la ESE Hospital Emiro Quintero Cañizares con la cooperativa COOPROSSOC y según el tiempo laborado por la demandante, según las certificaciones a folio 789 y 790 del cuaderno No. 3 expedido por el representante legal de la Cooperativa:
NUMERO DE VIGENCIA FOLIO
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