CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00323-01(3176-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00323-01(3176-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NIVEL EJECUTIVO - Homologación de agentes y subintendentes / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - Recuento normativo / NIVEL EJECUTIVO - Más favorable para los agentes / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicar en su integridad la normatividad que regula el nivel ejecutivo Según las normas que regulan el nivel ejecutivo, el demandante está amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro anterior, al homologarse al nivel ejecutivo no se desmejoró, ni discriminó, como se argumenta en la demanda; al contrario, pasó de percibir $890.482 como agente, a devengar $2.017.121,oo en el nivel ejecutivo. Es decir, al realizar el análisis integral de la normativa y no factor por factor tal como lo ha señalado esta Corporación se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Por lo tanto, al no estar demostrada una desmejora o discriminación salarial o prestacional cuando se homologó al nivel ejecutivo, no tiene derecho a que se liquide y cancele la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y demás. Igualmente, no puede esta Subsección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como agente, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de
inescindibilidad y, se debe aplicar en su integridad la normativa que regula el nivel ejecutivo. (…) Contrario a lo afirmado por el a quo, no se acreditó que el demandante fuera desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios y sin que se considere que tenga un derecho adquirido para que se liquiden y cancelen las prestaciones con base en el Decreto 1213 de 1990.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00323-01(3176-15)
Actor: CARLOS ALFONSO CELIS MENDOZA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alfonso Celis Mendoza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 106 y CD visible a folio 119 se indicó lo siguiente en la
etapa de excepciones previas: «[…] Aprecia el Despacho, que la entidad demandada no planteó excepciones en el escrito de contestación de la demanda, y al no advertirse el incumplimiento de requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 161 del CPACA, en consecuencia procede a continuar con el curso de la audiencia […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folios 106 a 108 vto. y CD a folio 119, en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Pretensiones. «[…] 1.- Se declare la nulidad del acto administrativo S-013-266455 calendada (sic) 13 de septiembre de 2013, por medio de la cual niega la cancelación de primas, subsidios recompensas, cesantías del Decreto Ley 1212 desde el momento en que se homologó al nivel ejecutivo al señor Carlos Alfonso Celis Mendoza. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. 2.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de
restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, se reconozca y pague la prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo por buena conducta y régimen de cesantías conforme lo establecido en el decreto 1212 de 1990 y posterior adicionar o modificar la hoja de vida de servicios al momento de su retiro, desde el 31 de mayo de 1994 hasta el momento que quede ejecutoriada la sentencia, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años en reclamación, con sus respectivos reajustes anuales y demás prestaciones que por ley le corresponden. 3.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el derecho al demandante, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional elaborar la respectiva corrección de la hoja de servicios, con el fin de que reconozcan, reajusten y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponden al demandante como lo determina la ley. 4.- Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar, aplique los reajustes de valor de que habla el artículo 178 del CCA y demás normas legales correspondientes, de acuerdo al índice de precios al consumidor o la que más le convenga por principio de favorabilidad. 5.- Que se ordene a la entidad demandada a que si no se diere cumplimiento al fallo proferido favorablemente o sentencia en el término señalado en el artículo 176 del CCA (sic). 6.- Que se ordene a la entidad demandada a que si no se diere cumplimiento al fallo proferido favorablemente o sentencia en el término
señalado en el artículo 176 del CCA, reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de su representado, según lo dispuesto en el artículo 177 del CCA (sic). 7.- Que a mi poderdante se le reconozcan perjuicios materiales, morales y «objetivizados». 8.- Sobre el total de las sumas que correspondan a favor de las (sic) demandantes, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 192 del CPACA, de acuerdo con la certificación del Departamento Administrativo Nacional de estadística, sobre índices de precios al consumidor. 9.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del CPACA. 10.- Si no se efectúa el pago oportunamente, las entidades condenadas liquidarán los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 195 del CPACA.[…]» Las partes estuvieron de acuerdo. Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…]
1. El señor CARLOS ALFONSO CELIS MENDOZA, ingresó a la Policía Nacional de Colombia, según resolución n.° 0155 del 18 de marzo de 1993, como agente alumno en la escuela de policía centro de instrucción Cúcuta, en el cuartel de San Mateo.
2. Que el señor CARLOS ALFONSO CELIS MENDOZA, fue nombrado mediante resolución 006271 calendado (sic) 1.° de junio de 1993, como agente nacional.
3. Que el señor CARLOS ALFONSO CELIS MENDOZA, mediante
resolución No. 4090 del 31 de mayo de 1994, con efectos fiscales a partir del 1.º de junio de dicha anualidad, encontrándose al servicio de la policía nacional como agente, fue homologado a la carrera profesional del nivel ejecutivo como subintendente.
4. El señor CARLOS ALFONSO CELIS MENDOZA, tiene a la fecha más de veinte (20) años con cinco (5) meses al servicio de la institución al momento de presentar la demanda, en el grado de intendente jefe.
5. Que debe tenerse en cuenta el precedente jurídico estipulado en el artículo 115 de la Ley 1235 de 2010, por existir jurisprudencia reiterativa legítima y comprobada del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente Dr. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren, calendada (sic) 17 de abril de 2013, radicación número 05001-23-31-000-2011-00079-01(073512), actor Harbey Bucurú Celis, Demandado Nación - Mindefensa - Policía
Nacional.
6. Se elaboró por parte del señor CARLOS ALFONSO CELIS MENDOZA, petición con destino a la Policía Nacional, con el fin de que se ordene a quien corresponda, se le reconozca y pague prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio de familia, distintivo por buena conducta y régimen de cesantías conforme lo establecido en el decreto ley 1212 de 1990 y posteriormente adicionar o modificar la hoja de vida de servicios al momento que se produzca su retiro de la unidad castrense.
7. Para darle cumplimiento al requisito de procedibilidad fijado en la Ley 640 de 2001 art. 2 se procedió a solicitar la audiencia de conciliación extrajudicial el día 28 de noviembre de 2013 y en tal efecto se fijó fecha para la conciliación el día 17 de febrero de 2014, declarándose fallida la misma. […]».
Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio. «[…] Habiéndose concretado los extremos de la demanda, el Despacho encuentra que el litigio se circunscribe a determinar, si está viciado de nulidad el acto administrativo demandado expedido por el Jefe de Grupo de Nóminas de la Dirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual negó la cancelación de las primas de actividad, antigüedad y especialista, subsidio familiar, distintivo por buena conducta y régimen de cesantías conforme a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990 cuando se homologó al nivel ejecutivo al señor Carlos Alfonso Celis Mendoza […]»
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia en la audiencia inicial, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, indicó que el Consejo de Estado señaló en la sentencia del 17 de abril con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis, que aquellos servidores públicos que en calidad de agentes o suboficiales de la Policía Nacional se
hubieran homologado al nivel ejecutivo, tienen una situación jurídica protegida en virtud de la protección otorgada por el legislador en el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 80 de 1995 y el artículo 82 del Decreto Ley 132 de 1995. Consideró que la citada jurisprudencia debe ser aplicada al caso concreto y, en esa medida el escenario laboral que disfrutaba el demandante con su vinculación previa continuaba inalterable y no podía ser desmejorado ni salarial ni prestacionalmente y, en razón a ello, arguyó que le asiste el derecho a beneficiarse del régimen de asignación salarial y prestacional contenido en el Decreto 1213 de 1990.
Por tanto: i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) ordenó a la entidad demandada a liquidar y pagar al demandante lo dejado de percibir por prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas a partir del 29 de agosto de 2009, por efecto de la prescripción cuatrienal y iii) condenó en costas a la entidad demandada. 4 Folios 109 a 113 vuelto y CD que contiene la audiencia inicial que obra a folio 119 del expediente.
RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para el efecto, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en especial, que al crear el nivel ejecutivo se respetó la prohibición de desmejorar la situación en que se encontraban quienes se homologaron y se garantizaron los derechos adquiridos por el demandante toda vez que no se consolidó ningún
derecho a su favor dentro del régimen de agentes de la Policía Nacional y, resulta un contrasentido reclamar el reconocimiento de unas primas contempladas en el Decreto 1213 de 1990 con base en el salario percibido como intendente jefe. Finalmente, en cuanto a la condena en costas señaló que es procedente cuando se prueba que la conducta asumida por la entidad demandada es temeraria, o se trata de abuso de derecho o de mala fe y, en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos, por tanto solicita sea revocada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, tal como se observa a folio 198 del expediente. Parte demandada6: Reiteró los argumentos del recurso de apelación.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, según constancia que obra a folio 198.
CONSIDERACIONES Competencia 5 Folios 120 a 141 6 Folios 190 a 197 De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? En caso de ser positiva la respuesta anterior se deberá resolver, además, lo siguiente: 2. ¿El demandante tiene el derecho adquirido a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron
disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional y que se encontraban consagradas en el Decreto 1212 de 1990? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19948, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de 7 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 8 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras
disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.[…]» Posteriormente, el artículo 1. ° de la Ley 180 del 13 de enero de 19959 modificó el artículo 6. ° de la Ley 62 de 1993, consagró el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. […]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se señaló: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15); y iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar,
ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio del decreto en mención, señaló: 9 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo". «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995 […]»10-11, que reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200012, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los Agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo, considerándose en el parágrafo ídem
que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» 10 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que establece: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 11 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. […] Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción
constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 12 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995, y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel Ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda,
Consejero Ponente Doctor Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el Presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente Doctor Alfonso Vargas Rincón, se pronunció de fondo en relación con la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos13, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: 13 Artículos 48 y 58 Constitucionales «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado
tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jurídico. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente cuando fue homologado al nivel ejecutivo como procede a explicarse. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior y, con base en el extracto de la hoja de vida del demandante que obra a folio 70 del expediente, se encuentra probado que ostentaba el grado de agente antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó y no está en discusión que mientras se desempeñó como agente, se le aplicó el régimen del Decreto 1213 de 1990. Luego, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo precedente, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como cabo segundo de la Policía, y luego, al homologarse en el Nivel Ejecutivo. Concepto Nivel Definición Concepto Nivel Definición legal Ejecutivo legal Agente Decreto Decreto 1091 de 1213 de 1995 1990 A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho El subsidio al pago de un subsidio
familiar se familiar que se liquidará pagará al mensualmente sobre el personal del sueldo básico, así: a. nivel Casados el treinta por ejecutivo de ciento (30%), más los la Policía porcentajes a que se Nacional en tenga derecho conforme servicio al literal c. de este Subsidio activo. El Subsidio artículo. b. Viudos, con art 15 y ss. art. 46 Familiar Gobierno Familiar hijos habidos dentro del Nacional matrimonio por los que determinará exista el derecho a la cuantía devengarlo, el treinta por del subsidio ciento (30%), más los por persona porcentajes de que trata a cargo. el literal c. del presente (hijos, artículo. c. Por el primer hermanos y hijo el cinco por ciento padres) (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). Prima de art. 4 El personal Prima de art. 31 Los Agentes de la Servicio del nivel servicio Policía en servicio activo ejecutivo de tendrán derecho al pago la Policía de una prima Nacional en equivalente al cincuenta servicio por ciento (50%) de la activo, tendrá totalidad de los haberes derecho al devengados en el mes pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración , que se de junio del respectivo pagará en los año, la cual se pagará primeros dentro de los quince (15) quince (15) primeros días del mes días del mes de julio de cada año. de julio de cada año, conforme a
los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Prima de art. 5 Art. 5 Prima Prima de art. 32 Los Agentes de la Navidad de navidad. navidad Policía Nacional en El personal servicio activo, tendrán del nivel derecho a recibir ejecutivo de anualmente del Tesoro la Policía Público una prima de Nacional en navidad, equivalente a la servicio totalidad de los haberes activo, tendrá devengados en el mes derecho al de noviembre del pago anual respectivo año. de una prima de navidad equivalente a 1 mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Los Agentes de la servicio Policía Nacional en activo, servicio activo, con la tendrá excepción consagrada derecho al en el artículo 80 del pago de una Decreto 183 de 1975, prima de tendrán derecho al pago vacaciones de una prima vacacional Prima de por cada Prima de equivalente al cincuenta Vacacione art. 11 año de art. 42 Vacaciones por ciento (50%) de los s servicio haberes mensuales por equivalente cada año de servicio, la a quince cual se reconocerá para (15) días de las vacaciones causadas remuneració a partir del lo de febrero n, conforme
de 1975 y solamente por a los un período dentro de factores que cada año fiscal se señalan en el artículo 13 de este Decreto. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en Los Agentes de la servicio Policía Nacional en activo, servicio activo, tendrán tendrá Subsidio derecho a un subsidio derecho a de Subsidio de mensual de alimentación art. 12 un subsidio art. 45 Alimentaci Alimentación en cuantía que en todo mensual de ón tiempo determinan las alimentación disposiciones legales , en la vigentes sobre la cuantía que materia. en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Prima del art. 7 El personal Prima de art. 30 Los Agentes de la Nivel del nivel actividad Policía Nacional en Ejecutivo ejecutivo de servicio activo, tendrán la Policía derecho a una prima Nacional en mensual de actividad, servicio que será equivalente al activo, treinta por ciento (30%) tendrá del sueldo básico y se derecho a aumentará en un cinco una prima por ciento (5%) por cada del nivel cinco (5) años de ejecutivo servicio cumplido. equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima n
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