CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00346-01(1406-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00346-01(1406-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CESANTÍAS ANUALIZADAS - Sanción moratoria / RÉGIMEN DE CESANTÍAS EMPLEADOS PÚBLICOS - Marco normativo / TRASLADO DE RÉGIMENOportunidad / RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS - Improcedente Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3°. Al realizar un análisis de los documentos probatorios, y sobre todo de los escritos de la parte demandante, es claro que su inconformidad radica en la suspensión de horas extra en su labor como especialista a partir del mes de octubre de 2012, pues esta situación le implicó una disminución en el salario que normalmente devengaba; en ese sentido, se debe considerar que si el demandante no estaba de acuerdo con dicha decisión administrativa debió interponer los recursos correspondientes, de haber sido procedentes, y atacar la legalidad de la Resolución 300 de 23 de octubre de 2012 ante la jurisdicción, sin embargo, ello no
ocurrió y se encontraba en firme para el momento del cambio de régimen de cesantías.
FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00346-01(1406-18)
Actor: RUBÉN DARÍO BAUTISTA GAMBOA
Demandado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA ESE
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS: TRASLADO DEL RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS AL ANUALIZADO. DECRETO 1582 DE 1998. LEY 1437 DE 2011. SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la que se negaron las súplicas de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES1
I.1. Pretensiones de la demanda. Rubén Darío Bautista Gamboa, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 082 de 3 de marzo de 2014, proferida por la Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona (Norte de
Santander), por medio de la cual se accedió al traslado del régimen retroactivo de cesantías al anualizado y realizó la liquidación de las cesantías retroactivas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene liquidar las cesantías retroactivas percibidas entre el 8 de junio de 1987 y el 28 de febrero de 2014, teniendo en cuenta el salario percibido en octubre de 2012. I.2. Hechos que fundamentan la demanda. Rubén Darío Bautista Gamboa indicó que se vinculó como Jefe de Pediatría de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona en el año 1987, cargo que desempeña hasta la fecha de radicación de la demanda. El 13 de mayo de 2009, solicitó el cambio del régimen retroactivo de cesantías al anualizado, petición que no fue acogida en ese momento por imposibilidad de realizar el trámite con el Fondo Nacional del Ahorro. En el año 2012 la gerencia de la entidad, a través de la Resolución 300, realizó un reordenamiento del gasto y modificó las condiciones de trabajo, al suspender el trabajo suplementario y de horas extras. El 26 de diciembre de 2013, el demandante radicó petición de liquidación de las cesantías retroactivas, la cual fue resuelta a través de la Resolución 082 de 3 de marzo de 2014, por medio de la cual se accedió al cambio de régimen y se liquidó el valor correspondiente a cesantías retroactivas. 1 Folios 2 al 7. I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración. Consideró que la actuación de la administración desconoció derechos
constitucionales y laborales, pues al momento de realizar la liquidación de las cesantías retroactivas lo hizo con un salario menor al que percibía año y medio antes, en consideración a una resolución del año 2012 que cambió la situación salarial de manera unilateral y contraría a la ley. I.4. Contestación de la demanda. 2 La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que, en efecto el demandante se vinculó en 1987 al ente de salud y que desde entonces ha percibido su salario de manera habitual y reglamentaria, sin embargo, con la Resolución 300 de 2012 se realizó un reordenamiento del gasto con el cual se resolvió no asignar turnos suplementarios o autorizar horas extras a las del trabajo habitual. De igual manera, hizo énfasis en que la Resolución 082 de 3 de marzo de 2014 se encuentra ajustada a la legalidad, pues se accedió al cambio de régimen de cesantías y la respectiva liquidación, bajo el régimen retroactivo, se realizó acatando la disposición del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, es decir, liquidando el auxilio con el salario devengado en febrero de 2014. I.5. Audiencia inicial.3 En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander desarrolló la audiencia inicial el 15 de septiembre de 2015, en la cual se fijó el litigio así: «¿Se debe declarar la nulidad o no de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada, contenidos en la Resolución Nº 082 del 03 de marzo de 2014, mediante la cual se aceptó la decisión del
funcionario Rubén Darío Bautista Gamboa de acogerse al régimen de liquidación anual de cesantías a partir del día 28 de febrero de 2014 y 2 Folios 80 al 87 del expediente. 3 Folios 135 a 138 y CD anexado a folio 140 del expediente. reconoció y pagó por concepto de cesantías retroactivas a favor del citado funcionario, la suma de sesenta y un millones seiscientos dieciocho mil setecientos dieciocho pesos M/CTE ($61.618.718) y la Resolución Nº 110 del 21 de abril de 2014 que resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la Resolución Nº 082 del 03 de marzo de 2014?» I.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación.4 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 18 de diciembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda; consideró que no existe sustento legal o jurisprudencial que permita al demandante escoger el salario con el cual deban ser liquidadas las cesantías retroactivas, y que la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona cumplió el precepto normativo del Decreto 1582 de 1998 al liquidarlas con el último salario devengado previo al traslado al régimen anualizado. De igual manera, señaló que la inconformidad de quien demanda se relaciona con la suspensión de las horas extras de acuerdo a lo determinado en la Resolución 300 de 23 de octubre de 2012, sin embargo, resaltó que ese no es el acto demandado y que no hay material que permita inferir que dicha resolución haya sido objeto de pronunciamiento por la jurisdicción.
I.7. Recurso de apelación.5 Rubén Darío Bautista Gamboa propuso recurso de apelación en el que indicó que debe tenerse en cuenta la solicitud de traslado de régimen realizada en el año 2009, y ante la cual esperó “pacientemente” a que resolvieran favorablemente, sin embargo, al percatarse que con la Resolución 300 de 2012 se había disminuido su salario reiteró la solicitud ante la administración que finalmente resolvió de manera negativa a través de la Resolución 082 de 3 de marzo de 2014, la cual considera ilegal, pues se sustentó en un acto administrativo que vulneró sus derechos laborales y constitucionales; así, solicitó que la liquidación de sus cesantías se realice con base en el salario percibido en octubre de 2012. I.8. Alegatos en segunda instancia 4 Folios 215 a 227 del expediente. 5 Folios 229 al 231 del expediente. Rubén Darío Bautista Gamboa6 presentó escrito de alegatos en donde insistió en revisar la legalidad de la reducción unilateral de su salario y que esta situación incidió negativamente en la liquidación de sus cesantías retroactivas. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona7 recordó que el acto administrativo demandado es la Resolución 082 de 3 de marzo de 2014, con el cual se accedió al cambio de régimen de cesantías y se liquidaron las cesantías retroactivas, y no la Resolución 300 de 2012, que aún no ha sido demandada. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa.
II. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia, razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único. 3.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: 6 Folios 250 al 252 del expediente. 7 Folios 257 al 259 del expediente. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» ¿Tiene derecho Rubén Darío Bautista Gamboa a la reliquidación de sus cesantías retroactivas teniendo en cuenta el salario de octubre de 2012, a pesar de haberse realizado el cambio de régimen con la Resolución 082 de 3 de marzo de 2014? Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos; (ii)
requisitos para el traslado del régimen retroactivo al anualizado y (iii) análisis del caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial 3.3.1. Régimen de cesantías de los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942.10 Mediante el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías.11 Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación12; y 10 «Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero
de 1942. […].» 11 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 12 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, en su artículo 2º se indican sus objetivos así: «Artículo 2º. Objetivos. En la administración del Fondo, se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales
servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente Decreto: a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.» El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, señala lo siguiente: «Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» De igual manera, con este decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de
cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 199613, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 199814 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas
concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3°. Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201615, en la cual se argumentó: 13 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 14 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».
«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.[…]» 3.3.2. Traslado de régimen retroactivo al anualizado de cesantías. El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 en el artículo 3º, prevé la posibilidad que los servidores públicos vinculados antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996, y que se encuentren en el régimen de retroactividad, puedan solicitar el traslado al anualizado, bajo el cumplimiento del siguiente procedimiento: «Artículo 3º. En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) […]» Incluso, de acuerdo con el artículo 2º del mismo decreto, los empleados territoriales vinculados con antelación al 31 de diciembre de 1996 podían
trasladarse del régimen de cesantías retroactivo al anualizado, siempre que se dieran las siguientes situaciones: (i) convenio entre la entidad territorial y el fondo de cesantías y (ii) información y publicidad entre los tres (3) sujetos (ente, fondo y afiliado) para efectos de poner en conocimiento el traslado.16 3.4.Caso concreto. Para el caso de Rubén Darío Bautista Gamboa, esta Sala constató que tomó posesión del cargo de Médico Jefe de Pediatría en la ESE Hospital San Juan de 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-0002011-00628-01(0528-2014) CE-SUJ2-004-16. 16 Sentencia de 20 de febrero de 2020 del Consejo de Estado – Sección Segunda. Rad: 08001233100020110074401(1836-2016). Dios de Pamplona el 8 de junio de 198717, por lo tanto era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías. Si bien es cierto, el 13 de mayo de 2009 manifestó su interés en acogerse al régimen anualizado de cesantías18, también lo es, que el día 20 del mismo mes y año la entidad le respondió que no era posible realizar el traslado en ese momento por disposición del Fondo Nacional del Ahorro, administrador de sus cesantías.19 Así mismo, se observa que a través de la Resolución 300 de 23 de octubre de 2012, la Gerente de la ESE resolvió suspender la programación, reconocimiento y pago de horas extras sobre las jornadas ordinarias de trabajo del demandante20,
situación que puso de presente con las peticiones radicadas el 10 y 26 de diciembre de 2013, por medio de las cuales solicitó la liquidación de sus cesantías retroactivas, pues consideró que su salario estaba en detrimento con la actuación de la administración. Sumado a lo anterior, con la Resolución 082 de 13 de marzo de 201421 se resolvió favorablemente el cambio del régimen retroactivo de cesantías al anualizado y, en consecuencia, se realizó la liquidación de las cesantías retroactivas teniendo en cuenta el salario del mes de febrero de 2014. Al realizar un análisis de los documentos probatorios, y sobre todo de los escritos de la parte demandante, es claro que su inconformidad radica en la suspensión de horas extra en su labor como especialista a partir del mes de octubre de 2012, pues esta situación le implicó una disminución en el salario que normalmente devengaba; en ese sentido, se debe considerar que si el demandante no estaba de acuerdo con dicha decisión administrativa debió interponer los recursos correspondientes, de haber sido procedentes, y atacar la legalidad de la Resolución 300 de 23 de octubre de 2012 ante la jurisdicción, sin embargo, ello no ocurrió y se encontraba en firme para el momento del cambio de régimen de cesantías. En cuanto a la Resolución 082 de 3 de marzo de 2014, acto demandado, se observa que cumple con lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, 17 Folio 151 del expediente. 18 Folio 34 del expediente. 19 Folio 35 del expediente.
20 Folios 124 y 125 del expediente. 21 Folios 8 y 9 del expediente. pues se realizó la liquidación de las cesantías retroactivas con el salario devengado a febrero del 2014, esto es, luego de haber recibido la petición el 26 de diciembre de 2013 y de realizar los tramites internos correspondientes con el fondo administrador a fin de poner en conocimiento el traslado. La solicitud expresa de realizar la liquidación del auxilio de cesantías de acuerdo con lo devengado en el mes de octubre de 2012, es decir año y medio antes del traslado de régimen, no cuenta con sustento jurídico que avale la petición, puesto que, como se demostró previamente, la norma es clara en determinar los requisitos para el traslado del régimen de cesantías y por tanto la liquidación de los valores percibidos en el anterior régimen, ello es, la liquidación del auxilio de manera retroactiva teniendo en cuenta el último salario percibido. Así mismo, debe tenerse en cuenta que las pretensiones de la demanda del señor Bautista Gamboa tienen como única finalidad atacar el cambio salarial al que se vio expuesto con la Resolución 300 de 2012, y sobre esta premisa construyó los argumentos jurídicos de la demanda que hoy nos ocupa, sin embargo, no hizo lo propio respecto de la Resolución 082 de 3 de marzo de 2014, lo que significa que no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. En este punto vale la pena recalcar que la resolución demandada cumplió con la norma correspondiente, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, y que ésta no proporciona la posibilidad a las partes de escoger el salario con el cual deba
realizar la liquidación de las cesantías retroactivas, únicamente prevé que está se debe tener en cuenta la fecha de la solicitud de traslado. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.5. Costas. De conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas de segunda instancia a Rubén Darío Bautista Gamboa, como quiera que se le resolverá de manera desfavorable el recurso de apelación y será confirmada la sentencia de primera instancia, dando aplicación a los numerales 1º y 3º del mencionado artículo, además se debe tener en cuenta que la entidad demandada actuó en esta instancia al presentar alegatos de conclusión. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho planteada por Rubén Darío Bautista Gamboa en contra de la ESE Hospital San Juan de Dios de Pamplona, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas en esta instancia a la parte demandante, de acuerdo con lo expresado en esta sentencia.
TERCERO: Efectúense las anotaciones correspondientes en el Sistema de
Gestión Judicial del Consejo de Estado - “SAMAI” y, ejecutoriada la providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.