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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00349-01(4607-15)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00349-01(4607-15)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Para su reconocimiento debe acreditar vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE NACIONALIZADA – Tiempo de servicio no es computable para el reconocimiento de la pensión gracia al vincularse en 1982 [E]l análisis probatorio precedente resulta suficiente para concluir que la aquí accionante, Jackeline Obregón Rodríguez, no cumple con el requisito de haberse vinculado a la docencia oficial de carácter territorial, en calidad de nacionalizada, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como lo sostuvo el Tribunal a quo en el fallo que se estudia, en razón a que, se reitera, su ingreso como docente municipal y luego departamental en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) se produjo solo hasta el mes de julio de 1982, mediante el Decreto 995 de 7 de julio de dicha anualidad. En consecuencia, para la Sala es irrefutable que la actora, al haber laborado al servicio de la educación oficial desde el 22 de julio de 1982 aún como docente nacionalizada, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación al no demostrar su vinculación como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, requisito necesario para la obtención del mencionado beneficio prestacional conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, dado que, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas oficiales del orden territorial o nacionalizadas, vinculados antes de la citada fecha tendrán derecho al

reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los demás requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, las razones expresadas por la actora en su alzada no pueden ser de recibo, en cuanto no es posible el reconocimiento de la pensión gracia sin importar si su vinculación se efectuó antes o después del 31 de diciembre de 1980; por consiguiente, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos demandados, lo que conlleva la confirmatoria de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1982 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Z

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00349-01(4607-15)

Actor: JACKELINE OBREGÓN RODRÍGUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Pensión Gracia Segunda Instancia - Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda promovida por Jackeline Obregón Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Jackeline Obregón Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 001077 de 14 de enero de 2013, RDP 011934 de 12 de marzo de 2013 y RDP 013351 de 19 de marzo de 2013, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada para que le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación con el promedio de lo percibido por concepto de salario en el año anterior a la adquisición de su

1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. estatus pensional por edad, esto es 9 de octubre de 2011, efectiva a partir del día siguiente 10 de octubre del mismo año, sin operancia de la prescripción trienal. Así mismo, que dicha prestación sea reajustada de conformidad con la ley hasta la fecha de su ingreso en nómina de pensionados y dé cumplimiento al fallo dentro de los términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., según postuló en su libelo. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis son los siguientes: Adujo la demandante que ha venido desempeñándose como docente oficial

nacionalizada, primero en el Departamento de Norte de Santander y luego en el Municipio de Cúcuta, a través de nombramientos en el nivel de primaria y posteriormente como directiva docente, a partir del año 1982 y por un lapso superior a los treinta (30) años, desempeñando sus labores con honestidad, consagración y cumplimiento del deber encomendado. Indicó que con fundamento en las disposiciones legales elevó petición ante la demandada el 13 de septiembre de 2012, radicada con el No. 2012-722.251189-2 para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación; solicitud que le fue negada a través de los actos administrativos acusados, bajo el argumento que no demostró su vinculación docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. No obstante, afirmó que los actos demandados desconocieron que sus labores fueron ejercidas como docente territorial en el área de primaria y secundaria y no como docente nacional, distorsionando el alcance de las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 53 y 58 de la Carta Política, las Leyes 114 de 1913, 4ª de 1976, 71 de 1988, 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos:

Manifestó que de conformidad con la normativa que regula el reconocimiento y pago de la pensión gracia y la jurisprudencia emanada sobre el tema, al revisar los tiempos de servicios relacionados en la historia laboral de la actora, ésta no acreditó haber desempeñado labores docentes de carácter oficial antes del 31 de diciembre de 1980, circunstancia que constituye requisito esencial para la obtención del derecho a la pensión gracia de jubilación. Esto, por cuanto se advierte que la vinculación docente de la señora Jackeline Obregón Rodríguez data del 22 de julio de 1982 con el Municipio de Cúcuta (Norte de Santander), razón por la cual, excepcionó la inexistencia de la obligación en esta caso (Fls. 73 al 75 reverso).

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la accionada y, en consecuencia, negó las pretensiones invocadas en la demanda.

Concluyó, del análisis y la valoración probatoria allegada al plenario, que la demandante no cumple con los requisitos exigidos para la obtención de la pensión gracia de jubilación, ya que si bien se encuentra acreditado que sus servicios fueron prestados como docente nacionalizada en el nivel territorial en escuelas de primaria y secundaria por más de veinte (20) años, su vinculación se produjo con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, más exactamente a partir del 22 de julio de

1982, circunstancia que hace preservar la legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo prosperar la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la demandada. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante, extremo procesal vencido de acuerdo a lo establecido en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 del mismo año (Fls. 180 al 184).

4. Recurso de apelación El apoderado de la demandante formuló recurso de apelación en contra de la referida sentencia, con las siguientes consideraciones, en esencia: Sostuvo que no debe haber lugar a existir discriminación alguna entre las diversas modalidades de vinculación docente para el reconocimiento de la pensión gracia, ya que la ley solo hace referencia a la prestación del servicio en establecimientos educativos de carácter oficial sin hacer alusión a que deba tratarse de docentes nacionalizados o territoriales o hasta nacionales a quienes se les reconozca el derecho a obtener tal prestación especial, al punto que la misma ley la ha hecho compatible con la pensión ordinaria.

Por lo tanto, solicitó que se revocara la sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda para, en su lugar, que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene el reconocimiento de la prestación social solicitada, sin importar la naturaleza de su vinculación al servicio docente oficial (Fls. 195 al 198).

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante

Vencido el término concedido a las partes para alegar de conclusión, la señora Jackeline Obregón Rodríguez guardó silencio. 5.2. Por la parte demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó confirmar el fallo de primera instancia al tenerse acreditado dentro del expediente que la vinculación laboral de la demandante se suscitó con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, es decir, hasta el 22 de julio de 1982, aspecto que, como se ha dicho a lo largo del proceso, se recalca como uno de los requisitos indispensables para el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación (Fl. 222).

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, el Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, guardó silencio

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia es el de definir si las Resoluciones RDP 001077 de 14 de enero, RDP 011934 de 12 de marzo y RDP 013351 de 19 de marzo, todas de 2013, expedidas por la Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social (UGPP), mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación a la señora Jackeline Obregón Rodríguez y se resolvieron los recursos de reposición y apelación confirmando la decisión, respectivamente, fueron expedidas infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 22 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 2.3. Hechos probados A través de petición radicada el 13 de septiembre de 2012, con el No. 2012-7222 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 251189-2, la señora Jackeline Obregón le solicitó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación (Fl. 21), el cual fue complementado con memorial de 16 de enero de 2013, radicado con el No. 2013-514-009089-2, en el que aportó declaraciones extra juicio requeridas por la entidad (Fl. 26).

Mediante Resolución RDP 001077 de 14 de enero de 2013, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) resolvió la solicitud presentada el 13 de septiembre de 2012 negando el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación de la señora Obregón Rodríguez al señalar que ésta no se encontraba vinculada a la docencia oficial al 31 de diciembre de 1980 (Fls. 23 al 25, 111 y 112). Contra tal decisión la actora interpuso los recursos de reposición y apelación el 30 de enero de 2013, con radicado No. 2013-514-025883-2, arguyendo que no se tuvo en cuenta la naturaleza de los diferentes cargos docentes desempeñados por ella por más de veinte (20) años, así como el hecho de haber ejercido la práctica de la profesión docente normalista desde antes de 1980 en establecimientos educativos adscritos a instituciones pedagógicas, lapso que considera reglamentario en el pensum académico, por lo que concluye que tiene derecho a la pensión reclamada (Fls. 31, 32 y 131). Los recursos incoados fueron decididos, el de reposición por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales y el de apelación por el Director de Pensiones de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con las Resoluciones RDP 011934 de 12 de marzo de 2013 y RDP 013351 de 19 de marzo del mismo año,

respectivamente, en los que se confirmó la decisión denegatoria del reconocimiento y pago de la pensión gracia en el hecho de no haberse acreditado que la actora se hubiera vinculado al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980 (Fls. 27 al 30, 115, 116, 118 y 119). Se encuentra en los folios 33 y 34 copia del Registro Civil de Nacimiento y de la cédula de ciudadanía de la demandante Jackeline Obregón Rodríguez, que da cuenta de su fecha de nacimiento el 9 de octubre de 1961, es decir, que para la fecha en que elevó su petición de reconocimiento pensional de gracia -13 de septiembre de 2012contaba con cincuenta (50) años de edad. De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral de la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta, la demandante se vinculó mediante el Decreto 995 de 7 de julio de 1982 en el Colegio San Pedro Claver de Cúcuta, como docente nacionalizada desde el 22 de julio de 1982; siendo trasladada a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander por Decreto 618 de 16 de septiembre de 1989; y posteriormente incorporada a la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta a través del Decreto 159 de 5 de mayo de 2004, hasta el 30 de septiembre de 2012; para un tiempo total de servicios de veinte (20) años, seis (6) meses y treinta y un (31) días (Fls. 39 al 41). De igual forma, con las certificaciones expedidas los días 7 y 10 de febrero de

2014 por el Subsecretario de Despacho, Área de Gestión de Desarrollo del Talento Humano de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta se acredita que la actora Jackeline Obregón Rodríguez se vinculó al servicio docente oficial, en forma ininterrumpida, desde el 22 de julio de 1982 hasta la fecha de expedición de tales documentos (Fls. 35, 36 y 42 al 45). A folio 127 del expediente obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación el 31 de julio de 2012, en el cual se observa que la accionante no registra sanciones ni inhabilidades vigentes; y a folio 142 figura certificación de la Secretaría de Educación de Cúcuta de 6 de julio de 2012 en la que se registra que la señora Jackeline Obregón Rodríguez no ha sido sancionada hasta esa fecha. 2.4. Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a

los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se puede completar con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Luego, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías y en ella se estableció que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente

Ley»5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.» 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”.

La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: « […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» Así, la pensión gracia se basó en las precarias circunstancias salariales en que se encontraban los docentes pertenecientes a las citadas instituciones educativas, en cuanto los salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. De tal suerte, que se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación tendiente a menguar la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, respecto a los educadores con

nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios superiores. De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Conforme a lo expuesto, la Sala procederá a verificar si la señora Jackeline Obregón Rodríguez cumple con el requisito de haber acreditado 20 años de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Pues bien, como primer aspecto se tiene que la señora Obregón Rodríguez nació el 9 de octubre de 19617, es decir, para la fecha en que radicó la petición de reconocimiento de la pensión gracia -13 de septiembre de 2012contaba con

cincuenta (50) años de edad, cumpliendo inicialmente con el requisito contemplado en el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913. No obstante, la Sala analizará la historia laboral de la actora para determinar si cumple con el requisito de tiempo de servicios exigido para ser acreedora de la pensión referida. Obran dentro del plenario los siguientes documentos: Advierte la Corporación que conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Municipal de San José de Cúcuta el 10 de febrero de 2014, la actora Jackeline Obregón Rodríguez se vinculó al Colegio San Pedro Claver de la ciudad de Cúcuta, como docente nacionalizada, desde el 22 de julio de 1982, a través del Decreto 995 de 7 de julio de ese mismo año; posteriormente trasladada a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander mediante Decreto 618 de 16 de junio de 1989, a partir de esa misma fecha; y de ahí incorporada en la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta por Decreto 159 de 5 de mayo de 2004, a partir también de ese misma data, desempeñando sus labores en el Colegio Gremios Unidos de la ciudad de Cúcuta (Fls. 39 al 41, 146 y 147). Tal fecha de vinculación (22 de julio de 1982) también se logra corroborar, por ejemplo, con las certificaciones expedidas por el Subsecretario de Despacho - Área de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta los días 7 y 10 de febrero de 2014 (Fls. 35, 36 y 42 al 45) y con el Formato No. 1 de

Certificación de Información laboral para bonos pensionales y pensiones visible a folio 38 del plenario. De tal manera, el análisis probatorio precedente resulta suficiente para concluir 7 Registro civil de nacimiento folio 33 y copia de la cédula de ciudadanía folio 34. que la aquí accionante, Jackeline Obregón Rodríguez, no cumple con el requisito de haberse vinculado a la docencia oficial de carácter territorial, en calidad de nacionalizada, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como lo sostuvo el Tribunal a quo en el fallo que se estudia, en razón a que, se reitera, su ingreso como docente municipal y luego departamental en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) se produjo solo hasta el mes de julio de 1982, mediante el Decreto 995 de 7 de julio de dicha anualidad. En consecuencia, para la Sala es irrefutable que la actora, al haber laborado al servicio de la educación oficial desde el 22 de julio de 1982 aún como docente nacionalizada, no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia de jubilación al no demostrar su vinculación como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980, requisito necesario para la obtención del mencionado beneficio prestacional conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, dado que, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas oficiales del orden territorial o nacionalizadas, vinculados antes de la citada fecha tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los demás requisitos exigidos por el legislador.

Así las cosas, las razones expresadas por la actora en su alzada no pueden ser de recibo, en cuanto no es posible el reconocimiento de la pensión gracia sin importar si su vinculación se efectuó antes o después del 31 de diciembre de 1980; por consiguiente, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos demandados, lo que conlleva la confirmatoria de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, por ende, negó las pretensiones de la demanda. Por último, en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem8, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. 8 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar

total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Visto lo anterior, y en lo que se refiere al caso concreto, el Tribunal de instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, condenó en costas a la parte demandante. Empero, se considera que, conforme a los documentos que obran en el expediente, no es posible comprobar el pago de gastos ordinarios y que la actividad efectivamente realizada por el apoderado de la entidad demandada, haya generado otro tipo de gastos, esto es, que las agencias en derecho se causaron. Siendo así, la Sala procederá a revocar la condena en costas impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santande

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