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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00367-01(4403-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00367-01(4403-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Docente NACIONALIZADO / DOCENTE NACIONALIZADO – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento [L]a Sala precisa que pese a que la certificación del 7 de noviembre de 2013, señaló que la demandante tuvo una vinculación de carácter nacional, las pruebas contenidas en el plenario dan cuenta que los nombramientos a partir del 11 de abril de 1995, fueron efectuados por un ente territorial, pues tal como la ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. Pues bien, en el caso particular la accionante laboró al servicio de los Municipios de Tibú en la Escuela Urbana Pueblo Nuevo y el Zulia (Norte de Santander) entre el 11 de abril de 1995 al 7 de noviembre de 2013, en la Escuela Urbana Integrada San José y en el Instituto Educativo Colegio Marco Fidel Suárez, tiempo servido que debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan

documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal periodo, y que se hizo en una institución educativa del orden territorial. En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la documentación obrante en la actuación es convincente en que la actora cumplió con la vinculación como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, entre el 25 de abril de 1979 hasta el 24 de septiembre de 1981, en un primer periodo y un segundo periodo como lo constata el certificado de 7 de noviembre de 2013, bajo el mismo tipo de vinculación, soportado con las actas de posesión aportadas en el expediente, que señalan que el nombramiento provino directamente de los entes territoriales y las escuelas contaban con la denominación de nacionalizadas.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00367-01(4403-15)

Actor: GLADYS CECILIA PÁEZ DE NAVARRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social1

Tema: Reconocimiento pensión gracia – cómputo del tiempo nacional improcedente – viabilidad del tiempo nacionalizado – corrección certificado laboral – origen de los recursos – Situado Fiscal – Sistema General de Participaciones – Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

Decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander3, que accedió a las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia.

I.ANTECEDENTES.

1.1 Pretensiones4. La señora Gladys Cecilia Páez de Navarro, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No.020393 del 3 de mayo de 2013 por la cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la U.G.P.P., le negó el reconocimiento de una pensión gracia; la RDP 028656 del 24 de junio de 2013, suscrita por la misma autoridad que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición; y, RDP 036273 del 9 de agosto de 2013, expedida por el Director de Pensiones, que resolvió el recurso de apelación en el mismo sentido. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente en los términos del

artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y que la condene en costas. 1.2 Hechos5. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: Señaló que nació el 15 de diciembre de 1960, y se desempeñó desde el 25 de abril de 1979 como Directora en segunda categoría, de la Escuela Rural de Alto 1 En adelante U.G.P.P. 2 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 20 de enero de 2017, folio 445 (Cuaderno principal ) 3 Folios 289-297 (Cuaderno principal). 4 Folios 45 y 46 (Cuaderno No. 1) 5 Folios 46 y 47 (Cuaderno No. 1) Oru, El Tarra, en el Municipio de San Calixto (Norte de Santander), hasta el 24 de septiembre de 1981, fecha en que le fue aceptada la renuncia como docente seccional de la Escuela Rural Integrada “Alcabala Tibú”, en el Municipio de Tibú (Norte de Santander). Agregó, que mediante contrato de prestación de servicios, el 25 de febrero de 1994, suscrito por el Alcalde del Municipio de Tibú (Norte de Santander) fue designada como maestra municipal de la Escuela Aula Educación EspecialEscuela Pueblo Nuevo ubicada en dicho ente territorial, y el 11 de abril de 1995 fue nombrada por parte del Alcalde encargado del mismo municipio, como Docente grado 02 seccional en la escuela mencionada. Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera

reconocida la pensión gracia, el 1º de febrero de 2013, la solicitó a la U.G.P.P.; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la vinculación efectuada el 11 de abril de 1995 fue del orden nacional tal como lo indica el certificado laboral del 5 de diciembre de 2012, y por lo tanto dicho periodo no es computable para acceder a la prestación pensional. Informó que frente a la negativa, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual confirmó el acto inicial y señaló que ni los tiempos del orden nacional son computables, ni aquellos en los que se haya desempeñado en cargos de carácter administrativo total o parcialmente; por último el recurso de apelación fue resuelto en el mismo sentido, y la U.G.P.P. manifestó que no se aportaron documentos en copia auténtica por lo que no se tendrían como prueba. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La apoderada de la parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes: Los artículos 4º,13, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; artículo 6º de la Ley 116 de 1928; artículo 3º de la Ley 37 de 1933;y, artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Indicó, que la accionante se posesionó el 11 de abril de 1995 como docente en el nivel de primaria en el orden nacionalizada, por lo que a pesar de que los servicios no se certificaron en esta categoría, los documentos aportados indican que la docente laboró como nacionalizada entre el 11 de abril de 1995 y el 2 de

diciembre de 2012 y por lo tanto los tiempos si se deben tener en cuenta para acceder a la pensión gracia. Señaló que la actora siempre ejerció su cargo en escuela primaria y su vinculación estuvo a cargo del Municipio Tibú (Norte de Santander) y posteriormente dicho Departamento, por lo tanto cumple todas las condiciones legales para acceder a la prestación pensional. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la demandante mediante certificado de la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander del 5 de diciembre de 2012, laboró con vinculación nacional desde el 11 de abril de 1995, nombrada a través del Decreto 0309 del 9 de abril de 1995. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 6 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la U.G.P.P. a reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, a partir del 11 de noviembre de 2012, en monto del 75% del promedio mensual de todo lo devengado por el beneficiario durante el último año de servicios anterior a la adquisición de su estatus. Sostuvo que el primer periodo laborado por parte de la actora como docente entre el 25 de abril de 1979 hasta el 24 de septiembre de 1981 en el Municipio de San Calixto (Norte de Santander), fue del orden nacionalizado, tal como se refleja en el

certificado laboral; y el segundo periodo desarrollado en los Municipios de Tibú y El Zulia en el mismo departamento, tal como se desprende de las actas de posesión aportadas en el expediente, la vinculación no fue de carácter nacional, por lo tanto ese periodo puede ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Agregó que la escuela donde laboró la actora, tenía la denominación de “ Esc. Nacionalizada urbana Int. San (sic) José” y su pago era incorporado por el Sistema General de Participaciones de los municipios no certificados del Departamento de Norte de Santander. Indicó que la accionante laboró en un primer periodo comprendido entre el 25 de abril de 1979 al 24 de septiembre de 1981, por 2 años, 5 meses y un segundo periodo, entre el 11 de abril de 1995 al 18 de diciembre de 2012, equivalente a 17 años, 8 meses y 7 días, para un total de 20 años, 1 mes y 7 días, por lo que encontró reunidos todos los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la pensión gracia. 1.6 Recurso de apelación. La U.G.P.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones, al considerar que los recursos económicos de la nación no son ilimitados, y por lo tanto es legítimo establecer parámetros de restricciones para acceder a una pensión de jubilación, pues se pretende evitar una doble remuneración de carácter nacional. De otro parte, manifestó que a partir de la documentación recaudada, dentro de

las actas de posesión no se especificó la categoría en la que fue nombrada la actora y que en el Certificado de 16 de junio de 2015 se indicó el tipo de vinculación de la demandante como docente nacional, en consecuencia no podrá computarse dicho periodo para acceder a la pensión gracia. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada presentó alegatos de conclusión y manifestó que la actora no le debe ser reconocida la pensión gracia, pues no probó el tiempo de servicios por 20 años en la docencia territorial o nacionalizada y que dentro del expediente administrativo, la vinculación a partir del 11 de abril de 1995 fue del orden nacional por lo que no es posible computar dicho tiempos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. . El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1 Cuestión previa.

La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse

la filosofía de la prestación. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación6 con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; que en todo caso aun cuando su origen sea Situado Fiscal o Sistema General de Participaciones se integran al presupuesto del ente territorial una vez se produce la transferencia, por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial. 2.2 Problema Jurídico. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos los cuales hayan sido financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980; y cómo se acredita de manera idónea la prestación del servicio docente en tal condición. Con la resolución a los planteamientos anteriores, se definirá si la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera la entidad demandada. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio y la manera de acreditarlo; ii) la Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, y iii) el análisis del caso

concreto. 6 Sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 3805-2014. 2.3 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19137 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos8: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»

De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19289, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de 7 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 8 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere

de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 1510 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL

NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES

POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión11.» 10 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» 11 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación,

no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)12». Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante

Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo 12 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. 2.4 De la sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-112018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en materia de

pensión gracia.- Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios que se plantearon en las providencias de esta sección del Consejo de Estado respecto del tipo de vinculación de los docentes en cuyo nombramiento, además del representante legal del ente territorial, contara con la intervención del delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, esto es, si se trata de nombramientos nacionales o nacionalizados, esta corporación, a través de la sentencia proferida el 21 de junio de 2018, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter13, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto. En la citada providencia se concluyó que, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal14. Lo anterior, porque lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —Situado Fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores

nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del Situado Fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. Para arribar a dicha conclusión, esta Sección tuvo en cuenta los siguientes argumentos: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 N.º 002/16, Consejero ponente Luís Rafael Vergara Quintero, número interno 44992013. 14 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del Sistema General de Participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los Fondos Educativos Regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los Fondos Educativos Regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados15, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal16; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión 15 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 16 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban el pago de los salarios y prestaciones de los educadores, y también de la intervención que efectuaba el delegado del FER en su nominación, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición. 2.5 Del caso concreto.

Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a l

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