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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00407-01(2230-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00407-01(2230-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION Factores salariales / RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACIONAplicación del precedente vinculante sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / RELIQUIDACION DE LA PENSION - Cómputo del ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIONPromedio de los salarios o sobre los cuales ha cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión / RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Procedente inclusión únicamente de los factores sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes El IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En este sentido, esta Subsección concluye que la actora no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales que el causante devengó durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de la pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el

tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» se revocará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la parte actora las primas de servicios, de vacaciones y de navidad devengados durante el último año de servicios, a efectos de precisar que solo procedía la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las horas extras, el recargo nocturno y la prima técnica, factores sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes en los términos de lo dispuesto inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que se encuentran enlistados dentro del Decreto 1158 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00407-01(2230-17)

Actor: CARMEN ROZO PARADA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de

Norte de Santander, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Carmen Rosa Parada, en su condición de cónyuge supérstite del señor Graciliano Cubides, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Carmen Rozo Parada, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 009460 de 19 de marzo de 2014 y 015592 de 19 de mayo de ese año, mediante las cuales denegó la reliquidación de la pensión de sobreviviente.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el causante en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, tales como asignación básica, prima de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, horas extras, y cualquier otro emolumento que demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de la relación laboral; y, que la condena se cancele en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. El señor Graciliano Cubides (q.e.p.d) laboró al servicio del estado como

servidor público por un periodo superior a 20 años, siendo su último lugar de servicios la Alcaldía de San José de Cúcuta. 1.1.2.2. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante la Resolución 11320 de 21 de mayo de 2002 le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $357.864, a partir del 1.º de diciembre de 2001. 1.1.2.3. El 15 de noviembre de 2012 el señor Graciliano Cubides falleció, razón por la cual Cajanal expidió la Resolución 018490 de 23 de abril de 2013 le reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite. 1.1.2.4. Mediante derecho de petición radicado el 30 de enero de 2014, la actora solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes a efectos de que se incluya en la liquidación, todos los factores que el causante devengó en el último año de servicios. 1.1.2.5. La Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través de las Resoluciones RPD 009460 de 19 de marzo de 2014 y RDP 015592 de 19 de mayo de ese año, denegó la petición de reliquidación. 1.1.2.6. La entidad demandada para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión tuvo en cuenta el promedio de los diez últimos años, dejando de lado factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio y que están probados dentro del expediente administrativo.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo de Trabajo; los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978; y, las Leyes 153 de 1887, 4.ª de 1966, 33 de 1985 y 62 de 1985. En el concepto de la violación adujo que la entidad demandada al tomar como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, constituye un desconocimiento del derecho a la igualdad, del principio de la favorabilidad y de la buena fe que debe regir las actuaciones administrativas, como quiera que tal actuación desmejora de manera evidente el monto pensional. 1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 23 de febrero de 2017 declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, y en consecuencia, condenó a la UGPP «realizar una nueva liquidación de la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria la señora CARMEN ROZO PARADA. Las mesadas deberán ser reconocidas a partir del 16 de noviembre de 2012, con indexación desde la primera mesada pensional y liquidada con fundamento en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del causante GRACILIANO CUBIDES durante el último año de servicios (del 1 de junio de 2010 al 30 de mayo de 2011) incluyendo el salario, las horas extras, la bonificación por

servicios prestados, recargo nocturno, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad». (ff.211-217) Manifestó que de conformidad con el material probatorio aportado al plenario, el causante es beneficiario del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el fijado en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, según el cual los empleados que oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y que lleguen a la edad de 55 años, tendrán derecho a que la respectiva caja de previsión le pague la pensión de jubilación en el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios Señaló que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, precisó que en aras de salvaguardar el principio de favorabilidad y la efectividad de los derechos y garantías laborales, hacen parte de la base de liquidación pensional, todos los factores que fueron devengados por el trabajador durante el último año de servicios, previa deducción de los aportes que dejaron de efectuarse. Se apartó de los argumentos expuestos por la parte demandada sobre la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, por considerarla aplicable al régimen especial consagrado en la Ley 4.ª de 1992. 1.3. El recurso de apelación 1.3.1. Parte actora El apoderado de la parte actora solicitó adicionar la sentencia de primera instancia a efectos de que se incluya en la reliquidación de la pensión, la prima técnica,

factor salarial que fue devengado en el último año de servicios y sobre el cual se realizaron los respectivos descuentos de aportes. 1.3.2. Entidad demandada El apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia del tribunal, con base en los siguientes argumentos: (ff.219-223). Refirió que el propósito del legislador con la expedición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue el de crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas el beneficio derivado del citado régimen consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados relacionadas con los requisitos de edad y tiempo de servicios, excepto en relación al ingreso base de liquidación, como quiera que no fue un aspecto sometido a transición y por ello, no hay una razón para extender un trato diferenciado en tal materia a los beneficiarios de la citada Ley 100, pues ello evidenciaría un claro desconocimiento de los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del Estado. En razón a lo expuesto, precisó que la entidad debe continuar liquidando las pensiones cobijadas por el régimen de transición con el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y con los factores contendidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.4. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación1.

1.5. El Ministerio Público Guardó silencio en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si la señora Carmen Rozo Prada, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Graciliano Cubides, tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales que el causante devengó durante el último año de servicios. 2.2. Lo probado en el proceso 2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante Resolución 11320 de 2 de mayo de 2002 (ff.23-26) reconoció a favor del señor Graciliano Cubides una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1.º de diciembre de 2001.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) el señor el señor Graciliano Cubides era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 9 de mayo de 1946; iii) adquirió el estatus jurídico el 9 de mayo de 2001; iii) la liquidación se efectuó con el 75% promedio de lo devengado en 7 años y 8 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 2001; y, iv) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fueron asignación básica, horas extras, bonificación por servicios y recargo nocturno. 1 Folios 225-229 2.2.2. Por medio del Decreto 0252 de 1 de junio de 2011 la alcaldesa del municipio

de San Jose de Cúcuta, retiró del servicio activo «al funcionario administrativo Graciliano Cubides identificado con cédula de ciudadanía 13.224.033, al encontrarse en situación de retiro forzoso». (f.38). 2.2.3. A través de la Resolución RDP 018490 de 23 de abril de 2013 la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconoció a favor de la señora Carmen Rozo Parada la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de noviembre de 2012, día siguiente al fallecimiento del señor Graciliano Cubides (ff.30-32) 2.2.4. A través de la Resolución RDP 009460 de 19 de marzo de 2014 (ff.33-35) la UGPP denegó la reliquidación de la pensión de vejez post mortem, decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 015592 de 19 de mayo de 2014 (ff.40-43)

3. ANÁLISIS DE LA SALA No es objeto de controversia en el sub lite, la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del señor Graciliano Cubides. Es decir, que para el reconocimiento de su pensión deben aplicarse las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo.

Por consiguiente, para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de

agosto de 20182, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los

regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen

general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o

cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» En este sentido, esta Subsección concluye que la señora Carmen Rozo Parada no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales que el causante devengó durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, para calcular el monto de la pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del señor Graciliano Cubides (q.e.p.d), en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio años + tiempo de Liquidación reemplazo, de la servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 transición de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de pensional cotizadas/20 años) 1158 de 1994) 1985 (Artículo 36 Artículo 1 Ley 33 de la Ley de 1985. 100 de 1993) Edad Tiempo Periodo Factores3 de servicio 3Estos fueron los factores que enlistó la resolución que reconoció la pensión del causante. El señor 55 20 años 7años, 8 -Asignación 75% Graciliano años meses5 básica. Cubides a lafecha de Adquirió el estatus Bonificación entrada en de pensionado el 9 por vigencia de de mayo de 2001. servicios

la Ley 100 (ff.23-26) prestados. de 1993 -horas contaba con extras más de 47 -recargo años4. nocturno En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de Factores de salario Factores salariales cotización - servidores devengados por el incluidos en el IBL públicos incorporados al señor Graciliano que sirvió de base sistema general de pensiones Cubides durante el para liquidar la - Decreto 1158 de 1994. último año de pensión del servicios6 . pensionado7 Asignación básica mensual Asignación básica Asignación básica mensual Bonificación por servicios Bonificación por Bonificación por prestados servicios prestados servicios prestados Prima técnica, cuando sea Prima de vacaciones Horas extras factor de salario Primas de antigüedad, Prima de servicios Recargo nocturno ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo Prima de navidad dominical o festivo Remuneración por trabajo Prima técnica suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Horas extras Recargo nocturno 4De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía del señor Graciliano Cubides, se tiene que nació el 9 de mayo de 1946 (folio 50) 5 Resolución 11320 de 2 de mayo de 2002, por la cual se reconoció la pensión al señor Cubides.

6 Certificación expedida el 22 de febrero de 2014 por la Alcaldía de San José de Cúcuta, en la cual constan los factores devengados entre los años 2003 y 2011. El último año de servicios del señor Graciliano fue entre mayo 2010 –mayo 2011. 7 Folios 39-44 Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del señor Graciliano Cubides, bajo el régimen de transición, no se ajustó a derecho, por cuanto se omitió incluir en la liquidación de la pensión la prima técnica, emolumento que i) se encuentra enlistado en el Decreto 1158 de 1994 como factor de salario, ii) según las certificaciones obrantes en el plenario8 fue devengado y iii) se realizaron los respectivos descuentos en los términos de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.9 En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la parte actora las primas de servicios, de vacaciones y de navidad devengados durante el último año de servicios, a efectos de precisar que solo procedía la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las horas extras, el recargo nocturno y la prima técnica, factores sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes en los términos de lo dispuesto inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que se encuentran enlistados dentro del Decreto 1158 de 1994. La anterior liquidación se realizará con base en el 75% del ingreso base de

liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» que en este caso comprende el promedio de lo devengado entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 2001.

4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201610, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo 8 Folios 39-44 9 La pensión se liquidó sobre el promedio de 7 años y 8 meses, que se definió como «el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello» 10 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero

Ponente: William Hernández Gómez.

Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso),

sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVOCASE parcialmente la sentencia del 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión de la demandante las primas de vacaciones, de navidad, y de servicios, a efectos de que solo procede la inclusión de la asignación

básica, la bonificación por servicios prestados, las horas extras, el recargo nocturno y la prima técnica. La anterior liquidación se realizará con base en el 75% del ingreso base de liquidación IBL equivalente al promedio de lo devengado entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de noviembre de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Sin condena en costas Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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