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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00408-01(3915-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00408-01(3915-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PRECEDENTE JURSIRPUDENCIAL El IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Carlos Alberto Uribe Clopatofsky no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, como lo pretende, porque al ser beneficiario del régimen de transición adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985.Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 3 de la Ley 100 de

1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo / AGENCIAS EN DERECHO EN MATERIA LABORAL - Determinación La condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo

que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00408-01(3915-16)

Actor: CARLOS ALBERTO URIBE CLOPATOFSKY

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones El señor Carlos Alberto Uribe Clopatofsky, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones números 4214 del 25 de febrero de 2004 y 10002 del 2 de marzo de 2006, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE–, por las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación, respectivamente; y 20288 del 27 de junio de 2014 y 24510 del 6 de agosto de 2014, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, por las cuales se negó su solicitud de reliquidación pensional. A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la accionada a reliquidarle la pensión reconocida, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Asimismo, pidió el pago indexado de las sumas que resulten como consecuencia de la reliquidación, de conformidad con los artículos 187 y 193 del CPACA y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem. 1.1.2. Hechos El demandante laboró al servicio del Estado durante más de 20 años. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicio.

Adquirió el estatus jurídico de pensionado el 9 de marzo de 2003. Cajanal EICE, mediante las Resoluciones números 4214 del 25 de febrero de 2004 y 10002 del 2 de marzo de 2006, le reconoció la pensión de vejez, sin tener en cuenta la totalidad de factores devengados en el último año de servicio. Mediante derecho de petición del 30 de abril de 2014 solicitó la reliquidación de la prestación. Este requerimiento fue negado por medio de las Resoluciones 20288 del 27 de junio de 2014 y 24510 del 6 de agosto de 2014. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 25 y 28 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; los Decretos 3135 y 1848 de 1968, 1045 de 1978, 1158 de 1994 y 2143 de 1995; y las Leyes 57 y 153 de 1887 y 33 y 62 de 1985. Al explicar el concepto de violación el actor alegó que la trasgresión de las normas invocadas nace de la incorrecta y desfavorable interpretación del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que por estar cobijado por el régimen te transición establecido en la Ley 100 de 1993 tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, 20 de servicio y con el monto establecidos en el régimen anterior previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

1.2. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones. Declaró la nulidad parcial de las Resoluciones proferidas por Cajanal EICE y la nulidad total de las expedidas por la UGPP y condenó a esta última a reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Alberto Uribe Clopatofsky, tomando como base el 75 % de todos los factores devengados durante el último año de servicio, a saber: sueldo básico; prima de antigüedad; ajuste de sueldo; ajuste de prima por antigüedad; 20 % de coordinador; ajuste 20 % de coordinador; ajuste de bonificación de servicios prestados; bonificación primer semestre; bonificación segundo semestre; ajuste bonificación segundo semestre; bonificación de recreación; ajuste de bonificación de recreación y prima de vacaciones. Advirtió que aquellos factores que no se percibían mes a mes sino anual o semestralmente, deben incluirse de manera proporcional, es decir, una doceava parte. Declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 30 de abril de 2011, teniendo en cuenta que radicó la solicitud de reliquidación pensional el 30 de noviembre de 2014. Finalmente, condenó en costas a la accionada. De las pruebas aportadas al plenario concluyó que el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, su pensión de jubilación, en cuanto a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto, se rige por la normatividad anterior, es decir, la

Ley 33 de 1985, la cual dispone que la base de liquidación está constituida por la asignación básica; los gastos de representación; las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o día de descanso. Advirtió que no obstante lo dispuesto en la norma anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, concluyó que la lista de factores contenida en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, no es taxativa y, por tanto, se deben incluir todos los factores que constituyan salario. 1.3. El recurso de apelación La parte demandada, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación. Alegó que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, comoquiera que para su expedición se acató lo ordenado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, razón por la cual no es procedente la reliquidación en los términos en que lo pretende el demandante. En apoyo de sus argumentos trascribió apartes de las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional respecto de la manera de establecer el IBL de las personas amparadas por el régimen de transición. 1.4. Alegatos de conclusión Dentro del término concedido para alegar de conclusión, las partes reiteraron los

argumentos expuestos en las oportunidades procesales correspondientes.1 1.5. El Ministerio Público 1 Folios 192 y 198-200 Emitió concepto2 solicitando confirmar la sentencia apelada, por cuanto está acorde con la jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico De acuerdo con la sentencia y el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si la pensión del señor Carlos Alberto Uribe Clopatofsky, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo, o, para tal efecto debe aplicarse el inciso tercero del artículo 36 de esta normatividad como lo alega la entidad accionada. 2.2. Lo probado en el proceso Da cuenta el plenario de que el señor Carlos Alberto Uribe Clopatofsky nació el 9 de marzo de 19483; es decir, que cumplió 55 años de edad el 9 de marzo de 2003.

Laboró al servicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 14 de agosto de 1973 hasta el 29 de diciembre de 2004.4 Para el 1 de abril de 1994 el demandante contaba con más de 40 años de edad y más de 15 de servicios; por ende, no hay duda ni es objeto de discusión su calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por Resolución 4214 del 25 de febrero de 20045 la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una «pensión mensual vitalicia por vejez», a partir del 1 de

junio de 1999, condicionando su pago al retiro definitivo del servicio. Para otorgar el derecho, la entidad tuvo en cuenta que el actor adquirió el estatus jurídico de pensionado el 9 de marzo de 2003 y efectuó la liquidación con el salario promedio de 9 años y 1 mes, comprendidos entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de abril de 2003. 2 Folios 201-214 3 Folio 88 cuaderno de antecedentes administrativos 4 Folios 35 y 36 cuaderno principal 5 Folios 13-17 ibidem Por Resolución 8806 del 8 de octubre de 20046 la entidad modificó la anterior decisión, en el sentido de elevar la cuantía de la prestación, a partir del 1 de abril de 2004. Posteriormente, por Resolución 10002 del 2 de marzo de 20067 Cajanal reliquidó la pensión elevando la cuantía, a partir del 30 de diciembre de 2004, fecha en que se retiró definitivamente del servicio. La reliquidación se efectuó con el promedio de lo devengado entre el 30 de diciembre de 1994 y el 30 de diciembre de 2004 y se incluyeron como factores salariales la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición8 que fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución 5551 del 4 de julio de 2006.9 Por Resoluciones 18448 del 12 de octubre de 201010 y 40229 del 25 de febrero de 201111 Cajanal negó la solicitud de reliquidación efectuada por el demandante el 5

de abril de 2010.12 El 30 de abril de 2014, el señor Uribe Clopatofsky radicó una nueva solicitud de revisión de la pensión, la cual fue negada por medio de las Resoluciones 20288 del 27 de junio de 201413 y 24510 del 6 de agosto del mismo año14, con fundamento en que dada su condición de beneficiario del régimen de transición, los factores que deben tenerse en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994. De acuerdo con los certificados de salarios expedidos por el ICBF15, el señor Uribe Clopatofsky devengó durante 1994 a 2004, además de la asignación básica, prima de antigüedad; ajuste de sueldo; ajuste de prima por antigüedad; 20 % de coordinador; ajuste 20 % de coordinador; ajuste de bonificación de servicios prestados; bonificación primer semestre; bonificación segundo semestre; ajuste bonificación segundo semestre; bonificación de recreación; ajuste de bonificación de recreación y prima de vacaciones.

3. Análisis de la Sala 6 Folios 23-24 cuaderno de antecedentes administrativos 7 Folios 44-46 ib. 8 Folio 40 ib 9 Folios 50-53 ib. 10 Folios 90-91 ib. 11 Folios 104-107 12 Folios 60-62 13 Folios 23-24 cuaderno principal 14 Folios 27 y 28 ibidem 15 Folios 9-20 cuaderno antecedentes aportado por la entidad y 35-36 cuaderno principal Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala dar aplicación a la regla y las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de

lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201816, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a

los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

(…)

91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen

general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.

En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o

cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. En este sentido, esta Subsección concluye que el señor Carlos Alberto Uribe Clopatofsky no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, como lo pretende, porque al ser beneficiario del régimen de transición adquirió el

estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985. Así las cosas, para calcular el monto de su pensión debe tomarse la tasa de reemplazo del 75 % sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente «al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» De acuerdo con lo anterior, se tiene que la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional de la actor, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se concreta así: Consolidación del Derecho (edad/55 Ingreso Base de Tasa de Beneficio de años + tiempo de Liquidación reemplazo, la transición servicio o número (Inciso 3 artículo 36 de la Artículo 1 pensional de semanas Ley 100 de 1993/Decreto Ley 33 de (Artículo 36 cotizadas/20 años) 1158 de 1994 1985 de la Ley Artículo 1 Ley 33 100 de 1993) de 1985. Edad Tiempo Periodo Factores de servicio El señor 55 20 años 9 últimos años -Asignación 75% Carlos años de servicio, básica. Alberto Uribe según constaClopatofsky Adquirió el estatus en la Bonificación a la fecha de de pensionado el 9 resolución de por entrada en de marzo de 2003, reconocimiento servicios vigencia de fecha en que 4214 del m25 prestados.

la Ley 100 de reunió los de febrero de Prima de 1993 requisitos de edad 2004 antigüedad acumulaba y tiempo de más de 15 servicio. años de servicio – ingresó al servicio el 14 de agosto de 1973y más de 40 de edad –nació el 9 de marzo de 2003. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de Factores de salario Factores cotización – servidores devengados por el salariales que públicos incorporados al señor Carlos deben incluirse sistema general de pensiones Alberto Uribe en el IBL que – Decreto 1158 de 1994. Clopatofsky sirvió de base durante los últimos para liquidar la 10 años de pensión del servicios. demandante Asignación básica mensual Sueldo Asignación básica Bonificación por servicios Prima de antigüedad Bonificación por prestados servicios prestados Prima técnica, cuando sea factor 20 % coordinador Prima de de salario antigüedad Primas de antigüedad, Bonificación ascensional y de capacitación servicios prestados cuando sean factor de salario Remuneración por trabajo Bonificación primer dominical o festivo semestre Remuneración por trabajo Ajuste prima suplementario o de horas extras, vacaciones o realizado en jornada nocturna Gastos de representación Ajuste prima antigüedad Ajuste bonificación primer semestre Bonificación segundo semestre Bonificación

recreación Vacaciones Prima vacaciones Ajuste sueldo Ajuste bonificación segundo semestre Ajuste bonificación recreación Ajuste bonificación servicios prestados De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que el reconocimiento de la pensión del señor Carlos Alberto Uribe Clopatofsky, bajo el régimen de transición se ajustó a derecho, por cuanto se tuvieron en cuenta los factores que devengó y cotizó17 en el periodo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que están previstos en el Decreto 1158 de 1994. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada, en cuanto ordenó incluir en la reliquidación de la pensión del actor todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pues, de conformidad con el Decreto 1158 de 199418 únicamente procedía la inclusión de los factores señalados por la entidad demandada, y por tal razón, tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por la UGPP en el recurso de apelación.

4. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201619, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se «dispondrá» sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del

CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala 17Se encuentra probado en el plenario que los factores sobre los cuales se liquidó la prestación según la resolución acusada, se hicieron las respectivas cotizaciones (cd folio 93) 18Reglamentario de la Ley 100 de 1993 19 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero

Ponente: William Hernández Gómez.

Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del

artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se configuran en el presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Se revoca la sentencia del 21 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se accedió a las súplicas del libelo. En su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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