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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00562-01(2434-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2014-00562-01(2434-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Proceso disciplinario / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Suspensión del termino de caducidad / REINICIO DE TERMINO DE CADUCIDAD – Audiencia de conciliación fallida / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA – Dentro del termino de los cuatro meses Observa la Ponente que el demandante contaba con cuatro meses para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar su nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho, los cuales vencían inicialmente el 27 de octubre de 2014, en atención a que la Resolución 188 de 19 de junio de 2014 fue notificada el 26 de junio de 2014, pero como compareció ante el Ministerio Público el 25 de septiembre de 2014, a fin de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación, este término fue suspendido, razón por la que le quedaban 1 mes y 2 días en su favor para completar los 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Visto lo anterior, se observa que el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial acaeció el 30 de octubre de 2014, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, por lo que entonces el término para presentar la demanda vencía el 31 de noviembre de 2014, y fue radicada el 28 de noviembre de 2014, es decir, cuando no habían trascurrido los 4 meses con que contaba el actor para acudir ante esta jurisdicción a fin de controvertir el acto acusado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-33-000-2014-00562-01(2434-17)

Actor: JORGE LUÍS TORRES UNIGARRO

Demandado: NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Y

ALCALDÍA DE PASTO

Asunto: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ

NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD

PROPUESTA POR EL MUNICIPIO DE PASTO

Decisión: CONFIRMAR LA DECISIÓN DEL A-QUO.

I. ASUNTO

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 7 de noviembre de 20171, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Pasto proferido en audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió declarar no probada la excepción de caducidad respecto del 1 Informe visible a folio 554. mencionado ente territorial.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, el señor Jorge Luís Torres Unigarro, por intermedio de apoderado judicial , demandó los fallos disciplinarios

3 de 25 de septiembre de 2013, proferido por el Procurador Regional de Nariño y de 4 3 de abril de 2014, proferido por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación5, por medio de los cuales se declaró la responsabilidad disciplinaria del demandante en su condición de docente de la Institución Educativa Municipal Técnico Industrial (Pasto - Nariño) y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años6 y la Resolución 188 de 19 de junio de 2014, por medio de la cual el Alcalde Pasto ejecutó la mencionada sanción.

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el 19 de junio de 20147 y hasta que se produzca el reintegro a su cargo como docente de la planta de personal que administra el municipio de Pasto. 2.2. El Municipio de Pasto, en el escrito de contestación de la demanda8, a través de apoderado propuso, entre otras, la excepción de “caducidad del medio de control interpuesto por el demandante”, aduciendo que la Resolución 188 de 19 de junio de 2014, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria fue comunicada al demandante el 26 de junio de 2014 y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 27 de noviembre del mismo año, operó el fenómeno de caducidad. 2.2. El auto apelado9.

4. El Tribunal Administrativo de Nariño en auto proferido en audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2017, resolvió declarar no probada la excepción de caducidad que había propuesto el Municipio de Pasto en el escrito de contestación de la demanda.

5. El A quo enunció que la Resolución 188 de 19 de junio de 2014, proferida por el Alcalde Municipal de Pasto, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta al demandante fue notificada el 26 de junio de 2014, de manera que la oportunidad para instaurar la demanda se extendía hasta el 27 de octubre del mismo año; no obstante, se debe descontar el tiempo comprendido entre la solicitud de conciliación ante la Procuraduría de asuntos administrativos presentada el 25 de septiembre de 2014 y la fecha de celebración de la audiencia 2 Demanda visible a folios 1 a 31. 3 El abogado Juan Carlos Hurtado Narváez. 4 Visible a folios 114 a 157. 5 Visible a folios 158 a 169. 6 Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable, consagrada en el artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, tipificada como falta gravísima, a título de dolo. 7 Fecha de expedición del acto que ejecutó la sanción impuesta al demandante. 8 Visible a folios 227 a 237. 9 Contenido en el C.D allegado a folio 539. de conciliación el 30 de octubre de 2014, de donde dedujo que el término se interrumpió por 1 mes y dos días.

6. Así las cosas, dijo que la oportunidad para presentar la demanda se extendió hasta el 2 de diciembre de 2014 y que en el sub examine se presentó el 28 de noviembre del mismo año, de manera que el medio de control se presentó antes que se venciera el término legal, en consecuencia, consideró que no se configuró la excepción de caducidad propuesta. 1.4. Del recurso de apelación10.

7. El apoderado del Municipio de Pasto recurrió la decisión anterior en cuanto declaró no probada la excepción de caducidad respecto de esa entidad. Para sustentar su disenso presentó las siguientes razones:

8. En primer lugar, manifestó que el Alcalde de Pasto mediante la Resolución 188 de 19 de junio de 2014, ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, la cual fue comunicada al demandante el 26 de junio de 2014, a través del oficio 11206042014, suscrito por la Jefe de la Oficina Jurídica.

9. Adujo que de acuerdo a la prueba documenta allegada, se tiene que el 30 de octubre de 2014 la Procuraduría 96 Judicial I para asuntos Administrativos celebró audiencia de conciliación, diligencia a la cual no fue convocado el

Municipio de Pasto.

10. Afirmó que según constancia de 30 de octubre de 2014, expedida por la Procuraduría 96 Judicial I para asuntos Administrativos, la conciliación fue declarada fallida por solicitud de la convocada.

11. Agregó que la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 30 de octubre de 2014 no interrumpe el término de caducidad respecto del Municipio de

Pasto porque esa entidad no fue convocada.

12. Con fundamento en lo expuesto, la defensa del ente territorial solicitó que se revoque (sic) el auto y se desvincule a la entidad territorial.

13. En la oportunidad en que se efectuó el correspondiente traslado a la Procuradora 36 para Asuntos Administrativos, esa delegada coadyuvó la solicitud realizada por la defensa del Municipio de Pasto.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

14. Sea lo primero advertir la competencia de la Ponente para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por los artículos 125, 150 y 180 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem. 3.2 Procedencia. 10 Propuesto en el 13.20

15. A efectos de resolver el presente asunto, se debe indicar que en este caso procede el recurso de apelación conforme lo establece el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 , formulado dentro de la oportunidad procesal 11 prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la precitada ley . Se observa que el 12 recurso fue debidamente sustentado. 3.3 Problema jurídico.

16. El apoderado del Municipio de Pasto planteó la caducidad del medio de control para discutir la legalidad de la sanción disciplinaria impuesta al demandante respecto del ente territorial que representa, aduciendo que esa entidad no fue convocada al trámite de conciliación prejudicial, de manera que frente a ella no se interrumpió el término de caducidad, razón por la cual la

Ponente deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

  1. Determinar si en los casos en que se demanda la legalidad de una actuación disciplinaria, el término el caducidad corre de manera independiente para la entidad que adelantó la actuación y para la que ejecuta la sanción disciplinaria cuando ésta última no fue convocada a audiencia de conciliación prejudicial; y, ii. Si se han dado los presupuestos necesarios para que se configure el fenómeno de la caducidad del medio de control presentado por el señor Jorge Luís Torres Unigarro en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación y el Municipio de Pasto, respecto del ente territorial apelante.

17. Bajo ese contexto, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) la conexidad entre los actos de definen la actuación disciplinaria y los que ejecutan la sanción impuesta en ese trámite, ii) del término de caducidad y el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la entidad que adelantó el trámite disciplinario y la que lo ejecutó y iii) del caso concreto. 3.4 Sobre la conexidad entre los actos de definen la actuación disciplinaria y los que ejecutan la sanción impuesta en ese trámite.

18. En este aspecto, la Ponente observa que en los casos en que se controvierte la legalidad de sanciones de naturaleza disciplinaria, existe conexidad entre los fallos sancionatorios que definen la actuación administrativa disciplinaria y los actos que se expiden con posterioridad para ejecutar o hacer efectiva la

respectiva sanción, que consiste en el hecho de que el acto de ejecución encuentra su causa en los actos sancionatorios expedidos por la autoridad disciplinaria.

19. Sobre el tema, en Sentencia de 5 de septiembre de 2012, proferida por esta corporación, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Doctor: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación Número: 11001-03-25-000-201000177-00(1295-10), se determinó lo siguiente: “…” 11 “(…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.”. 12 “(…) La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)”. “Recuerda la Sala que si bien el acto de ejecución expedido por el Gobernador de Risaralda no afecta la medida sancionatoria, pues es sabido que la actuación disciplinaria culmina con el acto expedido por la entidad revestida de la potestad para tal efecto (en este caso la Procuraduría General de la Nación), es incuestionable la conexidad existente entre uno y

otro. De ahí que la jurisprudencia de esta Corporación haya señalado que la utilidad del acto de ejecución radica exclusivamente en el cómputo del término de caducidad, pues el numeral 2° del artículo 136 del C.C.A. expresamente señala que la acción prevista en el artículo 85 ibídem, expirará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, con el objeto de que los interesados en la actuación conozcan con certeza, cuál es la oportunidad legal para acudir a la administración de justicia. Aunque la ley no prevé que el acto que ejecuta una sanción disciplinaria deba ser notificado por edicto, tal como lo dispuso la Gobernación de Risaralda los días 31 de mayo al 4 de junio de 2007, pues esa operación administrativa se realiza cuando ha sido infructuosa la notificación personal (y en este caso no reposa prueba que así haya ocurrido), considera la Sala que con el fin de brindar plena garantía al administrativo del derecho que le asiste a la tutela judicial efectiva, deberá contabilizarse el término de caducidad a partir de la notificación realizada por la Gobernación de Risaralda.” “…”

20. Ahora, es necesario tener en cuenta que como todo acto de ejecución no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna del disciplinado, de manera que no es susceptible de control de legalidad.

21. Así las cosas, tampoco es posible deducir la obligación de agotar requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial frente a este acto, pues a pesar de su

evidente conexidad con los actos que definen el trámite disciplinario no pierde su condición de acto de ejecución, ni se constituye en objeto de control de legalidad. 3.5 La caducidad y el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la entidad que adelantó el trámite disciplinario y la que ejecutó la sanción.

22. En materia contenciosa administrativa para presentar una demanda es necesario satisfacer los presupuestos procesales de la acción , entre ellos, la 13 interposición de la demanda dentro del término caducidad y, en los casos exigidos por la ley, el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial.

23. En relación con el requisito del término de caducidad, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece lo siguiente: “Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es,

13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección c. Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. actor: Seguridad el Pentágono Colombiano Ltda - Sepecol Ltda. demandado: instituto colombiano de bienestar familiar y otros. Sentencia de 101 de diciembre de 2014. Proceso: 25000-23-26-000-2000-01305-01. dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

24. El artículo 164 de esa misma normatividad, establece la oportunidad para demandar de la siguiente manera: “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser

presentada: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…).”.

25. De la normativa en cita se puede concluir que para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor debe presentar la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación.

26. Por otra parte en cuanto al agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial, el artículo 13 de la Ley 1285 de 200914 por medio del cual se adicionó

el 42A a la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia, exige como requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho15, el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial, cuando los asuntos sean conciliables. La norma señaló lo siguiente: “Artículo 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

27. Además, los artículos 2° y 3° del Decreto 1716 de 2009, proferido por el Presidente de la República, por medio del cual se reglamentó el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, establecen lo siguiente: i) Las entidades públicas podrían conciliar sobre los asuntos de carácter particular y de contenido económico; ii) No son susceptibles de conciliar los asuntos de carácter tributario, los que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 7516 de la Ley 80 de 1993, ni aquellos en los cuales la acción haya caducado; y, 14 Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia. 15 Ahora medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 16 Ley 80 de 1993, artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo. Parágrafo 1º.- Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las situaciones que provocaron las discrepancias. iii) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2°17 de la Ley 640 de 2001, o se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.

28. El tenor literal de las normas en comento es el siguiente: “Decreto 1716 de 2009. “Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado,

sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: – Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. – Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993. – Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo 2º.- En caso de condena en procesos originados en controversias contractuales, el juez, si

encuentra la existencia de temeridad en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en la correspondientes conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo 3º.- En los procesos derivados de controversias de naturaleza contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior. 17 Ley 640 de 2001, artículo 2º. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.

Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.

29. De la revisión de las normas trascritas y de lo expuesto, se deduce que el acto por medio del cual se ejecuta una sanción disciplinaria no es objeto de control, de manera que no es posible exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial respecto de él ni de la entidad que la ejecutó. En consecuencia de ello, se puede afirmar que el término de caducidad no corre de manera independiente para ellas. Así las cosas, procede la Ponente a estudiar el caso concreto. 3.6 Caso en concreto

30. En el sub examine, el Despacho observa, como se determinó en consideración anterior, que no es posible contar el término de caducidad de manera independiente frente a la entidad que adelantó el trámite disciplinario y la que finalmente ejecutó la sanción que puso fin a esa actuación administrativa que no fue convocada a la conciliación pre judicial.

31. Analizado el caso sometido a consideración, la Ponente además observa que la actuación del Municipio de Pasto no se limitó a ejecutar la sanción dispuesta por el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación sino que adelantó algunas diligencias preliminares dentro de la actuación disciplinaria.

32. En efecto, el Despacho observa que a través de auto de 5 de diciembre de

2011, la Dirección Administrativa de Control Interno Disciplinario del Municipio de Pasto decretó pruebas dentro del Expediente 060/11 que estaba surtiendo en contra del docente Jorge Luís Unigarro. El 3 de febrero y 8 de marzo de 2012, la misma dependencia, recibió el testimonio de algunos menores estudiantes de la institución educativa donde laboraba el disciplinado y que por medio de auto de 8 de octubre de 2012, la Directora Administrativa de Control Interno del mencionado ente territorial, remitió la actuación al Procurador Regional de Pasto.

33. Ahora, de la revisión del contenido de la demanda, en el acápite del concepto de violación, se constata que se elevan cargos a las actuaciones que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Pasto, frente a las que el municipio debe dar respuesta, de manera que resulta necesaria su vinculación a este trámite, en orden, además, a que se le garanticen los derechos de defensa y contradicción que le asisten al mencionado ente territorial.

34. Ahora, el Despacho observa que el actor acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a solicitar la nulidad de los fallos disciplinarios de 25 de septiembre de 2013 y de 3 de abril de 2014, proferidos por la Procuraduría Regional de Nariño y la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, respectivamente, por medio de los cuales se impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años al demandante, en su condición de docente de la Institución Educativa Municipal

Técnico Industrial (Nariño).

35. Observa la Ponente que el demandante contaba con cuatro meses para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y solicitar su nulidad con el consecuente restablecimiento del derecho, los cuales vencían inicialmente el 27 de octubre de 2014, en atención a que el acto que ejecutó la sanción, Resolución 188 de 19 de junio de 2014, fue notificado el 26 de junio de 2014, pero como compareció ante el Ministerio Público el 25 de septiembre de 2014 , a fin de 18 agotar el requisito de procedibilidad de conciliación, este término fue suspendido , 19 razón por la que le quedaban 1 mes y 2 días en su favor para completar los 4 meses de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de

2011.

36. Visto lo anterior, se observa que el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial acaeció el 30 de octubre de 2014, fecha en que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, por lo que entonces el término para presentar la demanda, contra la entidad que profirió la decisión sancionatoria y la que la ejecutó, vencía el 31 de noviembre de 2014, y fue radicada el 28 de noviembre de 2014, es decir, cuando no habían trascurrido los 4 meses con que contaba el actor para acudir ante esta jurisdicción a fin de controvertir el acto acusado.

37. En consecuencia, y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala confirmará el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió declarar no

probada la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, la Ponente, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió declarar no probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen y déjense las constancias de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera de Estado Relatoria JORM 18 Folio 174. 19 Ver artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. «Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso…»

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