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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00054-01(3321-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00054-01(3321-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESO DISCIPLINARIO / ACREDITACIÓN DE LICENCIATURA DE

CENTRO EDUCATIVO NO AUTORIZADO / CULPA GRAVÍSIMA POR

DESATENCIÓN ELEMENTAL – Configuración [L]as faltas disciplinarias pueden ser cometidas a título de dolo o culpa dentro del título de la culpa, encontramos otras sub categorías, así: Culpa gravísima, que se presenta cuando el servidor público actúa con ignorancia supina, desatención elemental, desconocimiento de reglas de obligatorio cumplimiento; Culpa grave, cuando incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones; Culpa leve, no está contemplada en el derecho disciplinario. (…) Se analizó la culpabilidad a título de culpa gravísima por desatención elemental conforme a las realidades propias de la actualidad, considerando que el señor Feliciano Salcedo Salcedo pagó a la Fundación Politécnico del Magdalena por la obtención de un título netamente académico sin tener en cuenta si se tenía reconocimiento por parte del Ministerio de Educación Nacional, o si por el contrario el convenio era inexistente, sin que hubiera pedido antes de iniciar los estudios copia certificada del mismo a la Universidad de Córdoba, pues ésta es la que expide el título y no la Fundación Politécnico del Magdalena y que así presentó dicho título ante la Secretaría de Educación de Norte de Santander para su respectiva posesión como docente sin haber verificado previamente sobre su legalidad con la Universidad de Córdoba. Igualmente, si bien se aceptó que el actor estudió en un colegio en donde funcionaba la fundación Politécnico del Magdalena quien le hizo entrega de un

diploma de licenciado, se encontró también la desatención elemental por parte del citado, al no estar atento y por lo menos leer los documentos que le entregaron, toda vez, que el acta de grado de su título de licenciado daba fe de otras circunstancias diferentes a la presunta ceremonia de graduación y de igual manera el presunto convenio interinstitucional sin firmar. (…) Así entonces, la forma de culpabilidad en materia disciplinaria es dolosa o culposa, y en el sub examine en el pliego de cargos endilgado y en las decisiones sancionatorias al señor Feliciano Salcedo Salcedo el elemento subjetivo se le calificó a título de culpa gravísima, con lo que se dio cabal cumplimiento a la ley. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a los principios de legalidad y tipicidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-818 de 2005. Sobre la forma de culpabilidad en el régimen disciplinario, ver: Corte Constitucional, Sentencia del 5 de marzo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 48 - NUMERAL 56 / LEY 734

DE 2002 - ARTÍCULO 43 - NUMERAL 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 42 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 43 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 44 / LEY 734

DE 2002 - ARTÍCULO 45 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 46 / LEY 734 DE 2002

- ARTÍCULO 47

PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA TESTIMONIAL PARA ACREDITAR

CURRICULO EN PROCESO DE ENSEÑANZA – Impertinente / CONVENIOS ENTRE UNIVERSIDADES Y CORPORACIONES – Improcedencia No comparte la Sala los argumentos de la sentencia de primera instancia, para colegir que se trató de una falta disciplinaria gravísima, pero a título de culpa grave, en razón a que no es a través de la prueba testimonial que se puede establecer la existencia del convenio entre la Fundación Politécnico del Magdalena y la Universidad de Córdoba, ya que el Ministerio de Educación Nacional prohíbe los convenios entre universidades y corporaciones; además tampoco es el medio para determinar el currículo de cualquier proceso de enseñanza, para ello están las pruebas de carácter documental. ACCIÓN DISCIPLINARIA Y EL PROCESO PENAL - Autonomía Dentro de la potestad sancionadora del Estado están las acciones penal y disciplinaria las cuales atienden a naturalezas, finalidades, autoridades autónomas y jurisdicciones diferentes, por lo que legalmente es posible que por el mismo hecho las decisiones de éstas sean disímiles, destaca la Sala que la autonomía es una característica de los derechos disciplinario y penal, pero esto no impide que se traigan testimonios rendidos en el proceso penal al disciplinario, lo que sucede es que en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la

eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar bienes sociales más amplios. Igualmente, la acción disciplinaria se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00054-01(3321-17)

Actor: FELICIANO SALCEDO SALCEDO Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Tema: sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por diez años.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo, el señor Feliciano Salcedo Salcedo, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia del 03 de marzo de 2014, proferido por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Norte de Santander en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años; Fallo de Segunda Instancia Resolución No 000292 de 14 de julio de 2014, proferido por la Gobernación de Norte de Santander, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación impetrado por la parte demandante y decidió mantener la sanción impuesta. Pide que, a título de restablecimiento del derecho: (i) se restituya al cargo que venía ejerciendo en el magisterio y del cual fue destituido al servicio del departamento de Norte de Santander; ii) al pago de las prestaciones sociales, subsidio, prima semestral, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social en pensiones y salud y los demás emolumentos legales, aplicando la indexación o corrección monetaria; iii) al pago de los perjuicios morales y materiales; iv) al pago de costas que genere el proceso y las agencias en derecho; v) que todas las sumas anteriores se actualicen al momento de la sentencia teniendo en cuenta el IPC, más los intereses legales a que haya lugar; vi) se condene al pago de los intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la sentencia, y por los primeros seis meses, y en los doce

restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, como lo dispone el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el señor Feliciano Salcedo Salcedo al igual que aproximadamente 300 docentes, iniciaron y culminaron su formación profesional en licenciatura de la Fundación Politécnico del Magdalena, entidad, que manifestó a los estudiantes que tenía un convenio suscrito con la Universidad de Córdoba, la cual avalaría el programa educativo estudiado pro el demandante. Afirma que el señor Salcedo culminó sus estudios de licenciatura en educación con énfasis en ciencias sociales, sin observar situación alguna que diera motivo para desconfiar que estaban estudiando en una entidad que estaba al margen de la ley, sino por el contrario tenía plena convicción de que cumplía con todos los requisitos de ley. Refiere que el señor Salcedo realizó sus trabajos de estudio y demás requisitos exigidos, al igual que la cancelación del valor de los ciclos educativos correspondientes para graduarse, bajo la convicción que se había graduado de una institución que contaba con convenio vigente con una universidad de renombre como lo es la Universidad de Córdoba, motivos por los cuales, procedió a anexar en su hoja de vida el diploma otorgado por la Fundación Politécnico del Magdalena, creyendo que el mismo era un diploma auténtico, es decir, que en ningún momento tuvo la intención de defraudar a una entidad del Estado. Anota que la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, una vez tuvo conocimiento que el diploma aportado por el demandante no era

auténtico, dio traslado a la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Norte de Santander, para que investigara disciplinariamente al señor Salcedo. 1 Folios 7 al 8 del cuaderno principal Expone que la citada oficina da apertura a la indagación preliminar el día 29 de junio de 2011 y posteriormente el 21 de mayo de 2013, profiere pliego de cargos. Menciona que el demandante presentó los respectivos descargos, solicitando como pruebas las declaraciones de algunos compañeros del programa, de los tutores y de la coordinadora del programa educativo, los que fueron negados, la finalidad de estos se solicitó para que el despacho los valorara como pruebas sobrevinientes al pliego acusatorio, las cuales eran importantes para valorar la responsabilidad subjetiva del disciplinado. Con los que se podían establecer que el señor Salcedo actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no estaba constituyendo falta disciplinaria, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Agrega que las pruebas negadas hubieran podido variar la calificación de la responsabilidad de dolo a culpa. Resalta que en el pliego de cargos se estableció que el actuar del demandante fue doloso, lo que considera es una equivocada interpretación de la norma por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario, pues únicamente consideró que al haberse aportado un documento que resultó ser falso y usarlo, se incurría inmediatamente a título de dolo en la falta disciplinaria endilgada, procediéndose

a proferir fallo sancionatorio de primera instancia el día 03 de marzo de 2014 que ordenó la destitución del cargo e inhabilidad por un término de 10 años. Agrega que en contra de la anterior decisión se interpuso recurso, el cual fue resuelto por el superior jerárquico el día 14 de julio de 2014 mediante Resolución No 000292 confirmando la sanción de primera instancia.2 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 84, 85, 134B numeral 1, 136, 137, 138, 139, 206 y ss. 2 Folios 4 al 7 del cuaderno principal. Falsa Motivación Fáctica por indebida valoración y calificación de la prueba. Argumenta que la asesora e Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Norte de Santander, al imputar la responsabilidad disciplinaria del demandante, tuvo por probados hechos que no contaban con sustento probatorio, como lo es el afirmar que el demandante no tomó las precauciones para detectar que se estaba frente a unos estafadores, además que la mencionada oficina endilgó una responsabilidad objetiva para luego valorar de forma contradictoria las pruebas del caso, sin realizar un proceso de adecuación típica adecuado, y en general que no permitieron las pruebas solicitadas por el demandante encaminadas a demostrar las verdaderas circunstancias que rodearon el fraude y su actitud no dolosa en el mismo. Falsa Motivación Jurídica por aplicación de normas ex post facto y de posturas hermenéuticamente restrictivas. Señala que la Oficina de Control Interno

Disciplinario de la Gobernación de Norte de Santander se abstuvo de realizar la subsunción típica de la conducta del demandante, pues no tuvo en cuenta que este a diferencia de los miles de estudiantes que fueron defraudados por la Fundación Politécnico del Magdalena cursó efectivamente el ciclo educativo para el cual se matriculó, lo cual debió encontrarse como justificación a la conducta disciplinaria imputada. Además, que la decisión sancionatoria contraria el precedente disciplinario, pues existe prohibición de declarar responsabilidad objetiva. Ilegalidad Sustantiva de los actos sancionatorios por desproporcionalidad de la sanción. Afirma que al no haberse demostrado que la conducta del demandante fue subjetiva, es decir que la misma se debió al querer de este, y que actuó dolosamente, la medida sancionatoria de destitución e inhabilidad general resulta desproporcionada e ilegal a la luz de lo dispuesto en el artículo 18 del Código Único Disciplinario y la jurisprudencia relevante de la Corte Constitucional. Añade que, de conformidad con sentencias reiteradas del Consejo de Estado, las sanciones impuestas a los servidores públicos por faltas disciplinarias no pueden ser adoptadas de forma rígida, sino que deben atender a los criterios de i) la gravedad de la conducta y ii) la culpabilidad del servidor público, criterios que considera no fueron estudiados por la Oficina de Control Interno Disciplinaria de la Gobernación de Norte de Santander al decretar una de las mayores sanciones posibles3.

2. La contestación de la demanda El Departamento de Norte de Santander presentó un escrito contestando la

demanda de forma extemporánea, según se dejó constancia en el acta de audiencia inicial de fecha 13 de noviembre de 20154.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 20 de abril de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: Expresa que, dentro del análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, se llega a la inferencia de que, si bien el actor incurrió en la falta establecida en el artículo 48, numeral 56 de la Ley 734 de 2002, la conducta debió encuadrarse dentro del concepto de culpa grave y no culpa gravísima, en aplicación del principio de proporcionalidad.

Aduce que, aunque en los fallos disciplinarios, se dispuso que la comisión del delito penal de estafa por parte de los representantes legales de la Fundación Politécnico del Magdalena en contra de múltiples víctimas escapaba de la órbita del proceso disciplinario en contra del actor, dichos hechos, debieron estudiarse al hacerse el análisis de la culpabilidad, ya que inciden a la hora de evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la falta disciplinaria. Sostiene que la autoridad administrativa, calificó la falta con culpa gravísima, sobre el argumento de que existía una desatención elemental al pagar por un título del nivel académico a un Politécnico sin verificar la existencia del convenio, 3 Folios 9 al 11 del cuaderno principal. 4 Folio 86 del cuaderno principal 5 Folios 118 al 135 del cuaderno principal o la legalidad del título académico antes de la presentación de este, es decir tenía

en sus manos los elementos para vencer el error. Argumenta que no podría atenderse una conducta de inexcusable, cuando los representantes legales del Politécnico del Magdalena elaboraron un cronograma de actividades curriculares, impartieron clases con tutores contratados, presentaron los documentos que los acreditaban ante la Cámara de Comercio, entregaron un diploma en acto solemne, lo que en principio mostraba seriedad del curso que se ofrecía a los docentes. Advierte que el señor Salcedo recibió clases durante un año, con el propósito de formarse como licenciado en el Politécnico del Magdalena y que los representantes legales de dicha institución engañaron al demandante y a los demás estudiantes, al manifestarle que la licenciatura se adelantaría en convenio interinstitucional con la universidad de Córdoba y en razón a ello, una vez obtuvo el título de licenciado, lo presentó ante la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, por lo que se considera que el actor obró con la convicción de que su actuar era adecuado, lo que denota la ocurrencia de una responsabilidad disciplinaria pero no con falta gravísima sino con culpa grave. Anota que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por infracción a las normas legales en que debía fundarse, al haberse graduado, calificado e impuesto una sanción que desconoce el principio de proporcionalidad, pues si bien se cometió una falta gravísima, la misma fue cometida con culpa grave y no con culpa gravísima, lo que tiene injerencia en el límite de la sanción. Por lo anterior reemplaza la sanción impuesta y le impone la suspensión en el cargo por el término de 12 meses, con inhabilidad especial por el mismo tiempo.

4. El recurso de apelación La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 20 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así6: 6 Folios 137 al 150 del cuaderno principal Reiteró los conceptos y argumentos expresados en el escrito de contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, además hizo relación a: 1.- Criterios para determinar la gravedad y levedad de la falta. Señala que la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander no hace una correcta interpretación de la providencia del Consejo de Estado citada, pues los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta aplican para las faltas graves y leves, mas no para las faltas gravísimas, ya que estas son taxativas, como lo menciona la Ley 734 de 2002 en su artículo 43.

Considera que está probado que al investigado se le calificó la falta gravísima del numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y la realizó con culpa gravísima, dando como consecuencia la destitución y la inhabilidad general mínima posible. En consecuencia, el acto administrativo demandado es proporcionado. 2.- Concepto de culpa gravísima y grave en materia disciplinaria como sustento del principio de proporcionalidad. Asevera que la culpa gravísima no solo se constituye por la negligencia del servidor respecto del deber de instruirse (ignorancia supina) sino también por la desatención elemental y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Los fallos disciplinarios no mencionan la ignorancia supina solo reprochan la “desatención elemental” del

demandante atendiendo a su condición real y personal, y no abstracta (alguien del común). Asegura que el a quo pretende hacer la variación de culpa gravísima a culpa grave, atendiendo a estudios que el implicado realizó en el colegio metropolitano de Secundaria de la ciudad de Aguachica – Cesar, esto es deduciendo la culpa grave del acto del investigado (lo cual es errado), mas no de la condición personal del mismo (que es lo correcto). Advierte que la culpa grave no es aplicable al caso concreto y, por el contrario, resulta evidente el grado de culpa gravísima establecido en los actos administrativos del proceso disciplinario y por ende la proporcionalidad es adecuada, correcta, legal y graduada en los términos de la Ley 734 de 2002. 3.- Imparcialidad en la búsqueda de la prueba. Recapitula indicando que las pruebas documentales se admitieron y las pruebas testimoniales fueron negadas, en razón a que pretendían establecer la forma como se desarrolló el programa educativo. El tribunal decretó la práctica de pruebas testimoniales a favor del investigado y de acuerdo con éstas construye el currículo, y además precisa la entrega de un diploma en acto solemne, infiriendo que esto mostraba elementos de seriedad en el curso. 4.- Condición docente y ejercicio del ministerio de la docencia – Diferencias academia/liceo, contenido curricular título de licenciado. No se acepta que con los estudios en el colegio metropolitano “de formación básica” en Aguachica Cesar por parte del implicado se suple a la academia, ya que solo esta puede expedir dichos títulos y solo es con ocasión de ella que se alcanza el nivel de educación

superior. Insiste que el a quo en su sentencia pretende yuxtaponer los trabajos y estudios realizados y evidenciados por el implicado, como suficiencia de rigurosidad académico, lo cual no es correcto porque la formación en estudios y trabajos del título de licenciado obedece a 5 años de vida académica, cuando está probado que solo estudió un año. Acota que el actor estudió 16 créditos académicos y, el primer nivel – de diez nivelesde la universidad católica del Norte es de 15 créditos académicos, en consecuencia, se concluye que estudió un poco más de un semestre y con todo, pretende la sentencia dar por sentado que se adelantaron clases con normalidad y seriedad en el curso. 5.- Diferencias proceso disciplinario/proceso penal. Menciona que la sentencia se apoya en los hechos y las lógicas del proceso penal para sopesarlas en la demanda, como una suerte de elemento atenuador de la pena, desconociendo que las faltas gravísimas se rigen por el principio de “numerus clausus” y que la naturaleza del derecho penal “ultima ratio”. Por esta razón, los testimonios que eran útiles para el proceso penal no lo son para el disciplinario, porque las pruebas documentales apuntaban a establecer lo mismo que las testimoniales, nada nuevo sale de ellos. 6.- Sobre la supuesta falsa motivación del acto administrativo. Reafirma lo dicho en la contestación y en los alegatos de conclusión.

7. Argumentos finales. Señala que la sentencia tiene unas inconsistencias como a) el concepto “numerus clausus” para faltas gravísimas, b) confundir a un

maestro con alguien del común, c) mezcla del derecho disciplinario con el penal, d) búsqueda de la verdad, e) mezcla del liceo con la academia, f) indebida valoración probatoria de los testimonios al construir un currículo con testimonios, g) en consecuencia la dosificación de la sentencia del punto 4.21 y s.s. queda sin sustento.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 30 de noviembre de 2017, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante.

El demandante presentó alegatos de conclusión, así: Al actor se le violaron los derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa, en virtud de que para estos funcionarios la responsabilidad debía ser objetiva, es decir que con el solo hecho de haber aportado un documento que resultó ser falso, se acreditaba la responsabilidad, razón por la cual era innecesario decretar pruebas, las cuales iban a variar el grado de culpabilidad. Afirma que el disciplinado fue una víctima más de los 500, que fueron estafados por parte de la Fundación Politécnico del Magdalena, conducta por las cuales 7 Folio 165 del cuaderno principal fueron condenados los señores Víctor Palacios Hernández y Juan Luis Palacios Hernández.8 5.2 Parte demandada El departamento de Norte de Santander guardó silencio durante esta etapa procesal, según informe secretarial de febrero 27 de 20189. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no emitió concepto.10

II.CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.

2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: 8 Folio 170 del cuaderno principal. 9 Folio 172 del cuaderno principal. 10 Folio 172 del cuaderno principal. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo

Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.

3. Problema jurídico La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada pues en su criterio procede revocar el fallo de primera instancia, ya que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima y no

de culpa grave. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 29 de junio de 2011, la Oficina Asesora de control interno disciplinario de la gobernación de Norte de Santander, abrió indagación preliminar al señor Feliciano Salcedo Salcedo. Por auto del 23 de abril de 2012, la Oficina Asesora de control interno disciplinario de la gobernación de Norte de Santander, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Feliciano Salcedo Salcedo. Mediante auto del 21 de mayo de 2013, la Oficina Asesora de control interno disciplinario de la gobernación de Norte de Santander, formula pliego de cargos al señor Feliciano Salcedo Salcedo, donde se le reprochó al encartado que, por la presentación en su posesión en periodo de prueba del título de Licenciado en Educación Básica con Énfasis en Ciencias Sociales, violó las siguientes normas: “CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. LEY 734 DE 2002 ARTICULO 48 NUMERAL 56. Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa. LEY 734 DE 2002 ARTICULO 35 NUMERAL 12. Proporcionar dato inexacto o

presentar documentos ideológicamente falsos u omitir información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación administrativa.” A través del fallo del 3 de marzo de 2014, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Norte de Santander, resolvió sancionar al señor Feliciano Salcedo Salcedo con destitución e inhabilidad por el término de 10 años.13 El 3 de julio de 2014 el Gobernador del Departamento de Norte de Santander mediante Resolución 000292, determinó confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia.14 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Feliciano Salcedo Salcedo solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el 13 Folios 12 al 29 del cuaderno principal 14 Folios 30 al 35 del cuaderno principal artículo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002, esto es suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no corresponde a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien el actor incurrió en la falta establecida en el artículo 48, numeral 56 de la Ley 734 de 2002, la conducta debió encuadrarse dentro del concepto de c

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