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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00072-01(2969-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00072-01(2969-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SUPERNUMERARIO / SUPERNUMERARIO DE LA DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN / PRINCIPIO DE LA

PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES /

NATURALEZA DEL EMPLEO DE SUPERNUMERARIO

[L]os empleos de la planta de personal de la DIAN tienen el carácter de empleos del sistema específico de carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal supernumerario y, éstos, conforme el artículo 22 del Decreto 1072 de 1999, pueden ser vinculados: i) con el propósito de suplir o atender las necesidades del servicio; ii) apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando; iii), atender actividades transitorias y iv) para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad del concurso-curso. [O]bserva la Sala que la vinculación del demandante como empleado supernumerario fue para llevar a cabo actividades meramente temporales. En ese orden, la temporalidad que caracteriza esta modalidad de vinculación - supernumerario - y el paso del tiempo, no tiene la capacidad de cambiar la forma de aquella. En tal virtud, no es admisible acudir a principios como la «prevalencia de la realidad sobre las formas», pues aunque no existe duda sobre su aplicación inmediata en asuntos que lo ameriten, en el sub examine, se debe dar prevalencia a la relación que de acuerdo con la ley se estableció entre el demandante y la administración, es decir, la de supernumerario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00072-01(2969-18)

Actor: RICARDO ANDRES URIBE BARBOSA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: DIFERENCIA SALARIAL SUPERNUMERARIOS DE LA DIAN. SE

CONFIRMA SENTENCIA APELADA QUE NEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander2, mediante la cual se negaron las pretensiones de la

1El proceso ingresó al Despacho el 5 de febrero de 2019 (folio 325). 2 Visible del folio 252 al 262 del expediente. demanda que adelantó el señor Ricardo Andrés Uribe Barbosa contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

I. ANTECEDENTES Demanda y sus pretensiones.

2. El señor Ricardo Andrés Uribe Barbosa, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - D.I.A.N., con la finalidad que se declararan las

siguientes pretensiones:

3. La nulidad del Oficio No. 100000202-00706 del 7 de mayo de 20143 a través de la cual el Director de la Unidad Administrativa negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y homologación con su par de la planta como las prestaciones sociales e incentivos dejados de pagar a su favor; así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución No. 006504 del 6 de agosto de 20144 por la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto por el accionante.

4. A título de restablecimiento de restablecimiento del derecho, se nivele salarialmente de conformidad con los Decretos 618 de 20065, 607 de 20076 y la normatividad vigente al momento del fallo de la presente demanda al señor Ricardo Uribe Barbosa, quien ocupó el cargo de profesional y se le reconozca y pague la diferencia prestacional básica fijada de acuerdo al cargo que ocupaba.

5. Se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, la reliquidación y pago de la diferencia salarial entre el valor inferior recibido en el cargo desempeñado como supernumerario profesional y su verdadera asignación 3 Folios 10 al 18 del expediente. 4 Folios 19 al 22 del expediente. 5 Decreto 618 de 2006, 28 de febrero. “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial para los empleaos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 6 Decreto 607 de 2007, 28 de diciembre, “Por medio del cual se determina el objeto, la Estructura Organizaciones y Funciones de la Secretaría de Integración Social”.

salarial determinada por las funciones efectivamente desarrolladas comparadas con su par de planta de cargos de la DIAN, que legalmente corresponde desde la fecha en que fue vinculado laboralmente con la entidad convocada, hasta que se hizo efectiva la unificación de las escalas salariales, sumas que deben ser indexadas de acuerdo al IPC.

6. Se ordene la reliquidación y pago de las prestaciones sociales designadas para los funcionarios de planta de cargos de la DIAN, como lo son los incentivos por desempeño grupal, desempeño nacional y demás emolumentos y prestaciones dejadas de cancelar de conformidad con el Decreto 1268 de 1999, artículos 5, 6, 7 y demás normas que regulen la materia.

Hechos.

7. Manifestó el demandante haber sido vinculado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en calidad de supernumerario, por un periodo inicial de un año en el cargo de Profesional, prolongado por un término total de 4 años como Supernumerario, desde el 12 de enero de 2007, según las siguientes resoluciones: Resolución No. 001. Desde el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; Resolución No. R10576. Desde el 2 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; Resolución No. R12909. Desde el 2 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; Resolución No. RP 10293. Desde el 4 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010; Resolución No. R 002. Desde el 3 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

8. Señaló que las funciones y actividades realizadas fueron de carácter permanente, correspondiendo a las ordinarias de la entidad, así mismo,

coincidiendo con las que desarrollaban los funcionarios de carrera, cumpliendo el mismo horario de estos, bajo las órdenes de un jefe inmediato, un administrador o director general, siendo evaluado bajo los mismos parámetros que los empleados de carrera, de manera que se desdibujó el carácter de temporalidad y excepcionalidad que se predica de la figura de la vinculación de supernumerarios, por cuanto laboró desde el 12 de enero de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda sin solución de continuidad, lo que demostró que su vinculación no fue temporal sino continua y permanente.

9. Indicó que el salario básico era inferior al de sus pares de planta, hasta la expedición del Decreto 714 de 6 de marzo de 2009, fecha en la que se unificó la escala salarial existentes en la entidad, sin embargo por su condición de supernumerario no pudo acceder a los múltiples reconocimientos y pagos de los incentivos por desempeño laboral, pese a cumplir con las metas y demás requisitos exigidos.

10. Adujo que para el día 28 de marzo de 2014, presentó oficio ante la dirección de la DIAN para que mediante acto administrativo se le reconozcan los haberes salariales y primas de gestión y desempeño grupal, factores nacionales dejados de percibir y que hacen alusión a la nivelación salarial.

11. Sostuvo que mediante el Oficio No. 100000202-00706 del 7 de mayo de 2014 que dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la

diferencia salarial, así como la homologación con su par de planta y el pago de las prestaciones sociales e incentivos, decisión contra la cual presentó recurso el día 27 de mayo de 2014, siendo desatado mediante Resolución No. 06504 del 16 de agosto de 2014 confirmando en su integridad el oficio recurrido. Normas violadas y conceptos de violación.

12. El actor indicó que con el actuar de la administración se vulneraron los artículos 1, 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política, el artículo 83 del Decreto 1042 de 19817, articulo 23 del Decreto 1072 de 19998 y 27 de la Ley 909 de 20049.

13. Manifestó que la demandada infringió las normas que regulan la vinculación de los supernumerarios, pues convirtió en permanente una situación que surgió para suplir transitoriamente labores que pueden atenderse por el titular ausente o que no forman parte del marco funcional ordinario de la entidad. Además, adujo que su vinculación en su momento se dio por necesidades extraordinarias del 7 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.”.

8 “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el Programa de Promoción e Incentivos al Desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.”.

9 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”. servicio, que se mantuvieron en el tiempo.

14. Indicó que la DIAN al utilizar esta figura desconoció los límites de temporalidad y vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia como los derechos fundamentales de los trabajadores, el principio a trabajo igual salario igual10, pues la entidad se negó a reconocer y pagar la diferencia salarial y homologación con su par de planta así como las prestaciones sociales e incentivos dejados de pagar al demandante.

15. Adujo que dando primacía de la realidad sobre las formalidades puede llegar a afirmarse que la relación entablada por el actor y la DIAN, excedió los límites de vinculación como supernumerario, circunstancia que dio paso al surgimiento de una verdadera relación laboral la cual estuvo precedida por nombramiento y posesión, el cumplimiento continuó de ciertas funciones impartidas por el superior dentro del horario designado por la entidad.

Oposición a la demanda.

16. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda por no estar desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, por el contrario, alega que se ajusta a legalidad dicha decisión, dada las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución tales como la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, las cuales son percibidas tantos por los funcionarios de planta como por los supernumerarios, como es el caso del actor.

17. Manifestó frente a los hechos de la demanda, que efectivamente el actor estuvo vinculado a la entidad, efectuándose su nombramiento bajo la figura de

supernumerario y en unos periodos determinados, bajo las consideraciones específicas consagradas en cada acto administrativo para atender las necesidades del servicio en las diferentes dependencias de la DIAN de conformidad con el artículo 154 de la Ley 223 de 1995.

18. Señaló que es acertado que se dio cumplimiento a la jornada laboral 10 Sobre este aspecto se citó la sentencia T-548 de 1998. establecida, sin que se pueda homologar la vinculación del actor con la de funcionario de la planta de personal, esto sin perjuicio que el demandante debió cumplir con las funciones de acuerdo al manual especificó de funciones y perfil del rol para los empleados supernumerarios y/o temporales.

19. Conforme a lo establecido en el Decreto 1268 de 1999 en los artículos 5°, 6° y 7°, con respecto al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se prevé que el reconocimiento de los incentivos por Desempeño Grupal, Fiscalización y Cobranza, el Incentivo por Desempeño Nacional, corresponde solo y exclusivamente a los «servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, por lo tanto para tener derecho al reconocimiento y pago de los incentivos es necesario acreditar que se ostenta nombramiento como servidor de la contribución en cargos de la planta de personal de la entidad». En esa medida, al demandante no le es aplicable los emolumentos consagrados en los Decretos 618 de 2006, 607 de 2007 y 650 de 2008, ya que el accionante no se encontraba vinculado a la DIAN como empleado

de carácter permanente sino como supernumerario por tiempo determinado tal como lo reseñaron los actos administrativos de vinculación en los que se indicó que la misma se realizó para atender y suplir las necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, en calidad de supernumerario.

20. Finalmente, alegó como medios exceptivos, la inexistencia de la obligación, pues el régimen de vinculación del personal supernumerario de la DIAN prevalece sobre el régimen general contenido en el Decreto 1042 de 1978, siendo claro que dicho personal supernumerario se puede vincular para luchar contra la evasión y contrabando, para actividades transitorias y para vincular al personal en concursos abiertos bajo la modalidad concurso y la falta de los elementos esenciales para la declaratoria de existencia del contrato realidad, ya que vinculado como supernumerario existe una regulación especial y específica para dicho personal.

Sentencia de primera instancia.

21. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia el 22 de marzo de 201811, a través de la cual decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar la situación fáctica, toda vez que no puede ser cambiado el tipo de vinculación como personal supernumerario a personal de planta de la DIAN, al existir normas que ya regulan tal cargo y que solo fue constituido para suplir las necesidades del servicio para el apoyo de la evasión y contrabando, en este mismo sentido, tampoco existe normativa que otorgue haberes salariales o prestacionales que no son dables a un funcionario que se encuentra adscrito a una entidad mediante una relación legal y reglamentaria de carácter netamente

transitorio.

22. De acuerdo al análisis de los supuestos fácticos y a la jurisprudencia aplicable al caso, la Sala sostuvo en sus argumentos planteados que no era procedente declarar la nulidad de los actos administrativos que adujo el demandante por cuanto no le es aplicable el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades invocado, toda vez que existe normatividad que regula el tipo de vinculación como supernumerario con la DIAN, en las cuales se encuentra previsto como deben ser cancelados los salarios y prestaciones sociales según el cargo de supernumerario que ocupaba el demandante, pues la naturaleza del contrato celebrado entre las partes de este proceso se encuentra regulado y no desvirtúa el vínculo contractual, ya que como lo ha señalado el Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, en la sentencia 9 de marzo de 2017 «la vinculación con la DIAN como supernumerario implica la realización de funciones de carácter transitorio que obedecen a las necesidades del servicio y que no por ello debe confundirse con las funciones realizadas por el personal de Planta de la

DIAN». Recurso de apelación.

23. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo adverso y adujo que el aquo desconoció que los múltiples contratos suscritos por las partes no son sinónimo de temporalidad, excepcionalidad o transitoriedad, ya que entre uno y otro no existió una ruptura superior a los 15 días que exige el inciso tercero del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978.

24. Argumentó que la DIAN al utilizar la figura de supernumerarios, vulneró los 11 Folios. 252 al 262 del expediente.

derechos fundamentales del trabajador, por cuanto le impidió recibir una remuneración justa e igualitaria en proporción a la carga laboral, beneficios prestacionales y el acceso a un empleo de carrera. Así mismo, adujo que la decisión de primera instancia vulnera el derecho a la igualdad, por cuanto el convocante cumple las mismas funciones que un empleado de carrera administrativa, los mismos horarios, posee la misma preparación y experiencia, por lo que sería lógico que recibiera el mismo trato respecto de la remuneración.

25. Finalmente alegó que la entidad demandada al hacer uso de la figura de supernumerario, desconoció los límites de temporalidad e infringió el derecho de acceso a la administración de pública, toda vez que prolongó en el tiempo la utilización de la figura de los supernumerarios cuando solo está creada para cumplir funciones temporales, dándose la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que afirmó que la relación entre este y la DIAN, excedió los límites de vinculación como supernumerario, circunstancia que dio paso al surgimiento de una verdadera relación laboral la cual estuvo procedida por nombramiento y posesión, el cumplimiento continuo de ciertas funciones impartidas por el superior dentro del horario designado por la entidad.

Alegatos de conclusión.

26. La entidad demandada señaló mediante escrito de 13 de noviembre de 201812, que el demandante en sus pretensiones desconoció la existencia de un reglamento especial que determina la vinculación como supernumerario, el cual debe prevalecer sobre las normas generales, como es el Decreto Ley 1072 de 1999, razón por la cual, su vinculación no se efectuó con el procedimiento previsto

por la Ley 909 de 2004, de manera que, quien se vincule bajo esa modalidad no son titulares de derechos propios del estatus de empleado público perteneciente al sistema de carrera administrativa y por ende, no les otorga una estabilidad laboral alguna debido a la naturaleza jurídica de temporalidad y acceso.

27. En cuanto a la nivelación salarial que pretende el demandante, entre lo que se cancela a los funcionarios de planta de personal de la DIAN y al personal supernumerario, a través de decretos expedidos del orden nacional, en virtud de la existencia de dos escalas salariales distintas modificada entre el año 2006 al 12 Folios. 315 al 324 del expediente. 2008, las modificaciones radicaban en el incentivo por desempeño grupal destinado solo para el persona de planta y no para el persona supernumerario.

II. CONSIDERACIONES

28. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el saneamiento del proceso por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: El problema jurídico.

29. Corresponde a la Sala determinar si con base en la labor desarrollada por el señor Ricardo Uribe Barbosa como supernumerario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración salarial, prestacional e incentivos que se le reconocen al personal de planta de la misma entidad, con fundamento en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

30. Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado, se desarrollará la siguiente metodología: En primer lugar, se estudiará la naturaleza jurídica de los supernumerarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la normativa que se relaciona con el asunto; para posteriormente, resolver el caso concreto del actor.

Naturaleza jurídica de los supernumerarios

31. La posibilidad con la que cuenta la administración para vincular personal supernumerario deviene directamente de la Constitución Política cuando señala en su artículo 12513 que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades

del Estado son de carrera, excepto, los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, pudiendo ésta última precisar, qué empleos no son de carrera, entre los que se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa, dentro de los cuales pueden ubicarse los supernumerarios.

32. Esta clase de nombramiento fue prevista por el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, que señaló el sistema de nomenclatura y clasificación y fijó las correspondientes escalas de remuneración de los empleos, entre otros, de las Unidades Administrativas Especiales. Al respecto, el artículo 83 previó que: «[…] De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de

actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse […]».

33. Ahora bien, en lo que respecta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el Decreto 1647 de 1991, «Por el cual se

establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el régimen prestacional de 13 Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por cl resto del período para el cual este fue elegido. los funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones»; en su artículo 14, indicó la posibilidad de vincular personal supernumerario, de la siguiente manera: «[…] Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término. Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual. […]»

34. Conforme a la normativa precitada, la vinculación de personal supernumerario por parte de la DIAN puede realizarse para el desarrollo de actividades de carácter transitorio que no deben exceder de seis meses, excepto

cuando la administración requiriera de un término superior, caso en el cual, debe contar con autorización especial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

35. A su turno, el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 «por el cual se

establece el régimen de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones», consagró la posibilidad de vincular personal supernumerario, en los siguientes términos: «[…] SUPERNUMERARIOS. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio. La vinculación de este personal no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse. Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas […]»

36. Por su parte, el Decreto 1072 de 1999, «por el cual se establece el Sistema

Específico de Carrera de los servidores públicos de la contribución y se crea el programa de promoción e incentivos al desempeño de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN», en su artículo 22, en relación con la vinculación del personal supernumerario, indicó: «[…] Vinculación de personal supernumerario. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el ejercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso. La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de vinculación deberá establecer el término de duración. La asignación mensual se fijará de acuerdo a lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigente para la Entidad. Durante este tiempo, la persona así nombrada tendrá derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los servidores de la contribución. […] No obstante la existencia del término de vinculación, el nominador por necesidades del servicio, podrá desvincular en cualquier momento el personal supernumerario a que se refiere el presente artículo […]»

37. La Corte Constitucional declaró exequible la norma anterior, mediante sentencia C-725 de 21 de junio de 2000, bajo el entendido de que la vinculación del personal supernumerario requiere una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará, las cuales deben

corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales. Al respecto, expresó la Corte Constitucional lo siguiente: «[…] no resulta contrario a la Carta que la vinculación de personal supernumerario a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se lleve a cabo sin sujeción a las normas propias de la carrera administrativa, pues, como en la propia norma acusada se indica, ello sólo es posible cuando las actividades a desarrollar sean transitorias, o cuando con ese carácter temporal se vincule al servicio a quienes, posteriormente podrían llegar a ser funcionarios de carrera previa su participación en un "concurso-curso". Se observa al efecto que el artículo 125 de la Constitución permite que no sean "de carrera", entre otros, los empleos "que determine la ley", que es, precisamente, lo que sucede en este caso, determinación que no resulta razonable, desproporcionada o ilegítima, supuesta como está por la propia disposición acusada que lo sea de manera coyuntural, efímera, transitoria, para atender necesidades del servicio, o para reclutar de esta manera personal que participe en un "concurso-curso", de entre quienes se seleccionará luego a empleados que ingresarán de esa manera a la carrera administrativa especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. […]»

38. De lo anterior se colige que por regla general, los empleos de la planta de personal de la DIAN tienen el carácter de empleos del sistema específico de

carrera, lo que no obsta para que existan empleos de libre nombramiento y remoción, al igual que personal supernumerario y, éstos, conforme el artículo 22

del Decreto 1072 de 1999, pueden ser vinculados: i) con el propósito de suplir o atender las necesidades del servicio; ii) apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando; iii), atender actividades transitorias y iv) para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad del concurso-curso. Caso concreto.

39. Arguye el demandante que la labor desarrollada como supernumerario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, vulneró sus derechos fundamentales como trabajador, por cuanto le impidió recibir una remuneración justa e igualitaria en proporción a la carga laboral, beneficios prestacionales y el a

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