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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00110-01(5008-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00110-01(5008-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DOCENTE – Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 Teniendo en cuenta el material probatorio existente en el expediente anteriormente descrito, considera esta Sala que, tal como lo decidió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, ciertamente no es procedente reliquidar las cesantías por medio del régimen de cesantías retroactivo, pues como se observó, siendo un docente vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1990 le es aplicable el régimen general de los empleados públicos del orden nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de febrero de 2019, radicación: 4182-15.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 12 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 ORDINAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00110-01(5008-16)

Actor: ARMANDO GRANADOS DUARTE

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDON NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE CÚCUTA

SO. 045

Asunto: Fallo ordinario - CPACA – Cesantías parciales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Armando Granados Duarte, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad parcial de la Resolución 0579 de 8 de julio de 2014 proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial con destino a la compra de vivienda.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (29 de agosto de 1990) y se liquide sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996. Requirió que las sumas que se reconozcan en la sentencia estén acordes con los artículos 192 y 195 del CPACA, y que se condene en costas a la entidad

demandada.

2. Hechos El demandante narró, que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente desde el 29 de agosto de 1990 hasta la fecha de la solicitud de prestación.

Señaló que mediante formulario entregado por la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó solicitud el 5 de junio de 2014 para el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, la cual fue otorgada mediante la Resolución 0579 de 8 de julio de 2014. No obstante, se le aplicó para la liquidación de la aludida cesantía el régimen contemplado en el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que la consagran de forma retroactiva. 2

3. Normas vulneradas y concepto de violación Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; Ley 6ª de 1945 artículos 12 y 17 literal a); Decreto 2767 de 1945 artículo 1; Ley 65 de 1946 artículo 1, Decreto 1160 de 1947 artículos 1, 2, 5 y 6; Decreto 1848 de 1969 artículo 89; Decreto 1045 de 1978 artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990 artículos 7 y 9; Ley 4 de 1992 artículo 2

Literal a); Ley 60 de 1993 artículo 6; Ley 115 de 1994 artículo 176; Decreto 196 de 1995 artículo 5; Ley 344 de 1996 artículo 13; Decreto 1582 de 1998 artículo 1; Ley 1071 de 2006 artículo 5 parágrafo; y demás normas concordantes y complementarias. En resumidas cuentas, indicó que el acto administrativo demandado vulneró las anteriores normatividades al negar el derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales retroactivas. Manifestó que de acuerdo con la Ley 6 de 1945 y los Decretos 1160 de 1947 y 3118 de 1968, las cesantías de los docentes territoriales se cancelaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación de auxilio de cesantía, cualquiera sea la causa del retiro, e independientemente de encontrarse o no en carrera administrativa; y que para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario sino todos los factores salariales que se perciban a cualquier título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios. La Ley 91 de 1989 modificó la fórmula para liquidar dicha prestación social, manteniendo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionalizados o territoriales; y que el desarrollo legal a partir de ese momento se otorgó mediante el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992. Señaló que al momento de expedir el régimen prestacional del sector público, se

respetarían los derechos adquiridos de los regímenes especiales, como el del señor Armando Granados Duarte, circunstancia que se comenzó a plasmar en los desarrollos legales que a partir de ese momento determinaron el régimen legal de 3 las cesantías a los docentes, y que fue así como se promulgó la Ley 60 de 1993, aclarando las dudas frente al desarrollo legal que sobre la materia se tenía en cuanto a la aplicación del régimen de los empleados territoriales en torno al reconocimiento de las cesantías, norma que a su juicio, en ningún momento modificó el sistema de liquidación de cesantías de los docentes vinculados a las entidades territoriales, ya que la normatividad que ha desarrollado el auxilio de cesantía dispuso que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por ende, el acto administrativo demandado vulneró el régimen que se le debía aplicar al demandante presentándose un error en la normatividad correspondiente.

4. Contestación de la demanda El municipio de San José de Cúcuta, mediante apoderada, contestó la demanda1 y manifestó que no está de acuerdo con lo pretendido por el accionante.

Adujo que la prestación fue reconocida de conformidad con la ley y por las entidades competentes para ello. Aseveró que en la Ley 91 de 1989 artículo 2 numeral 5, en el parágrafo 2 del artículo 15; Decreto 3752 de 2003, se estableció que los docentes del servicio

público educativo que se encontraran vinculados a la planta de personal de los entes territoriales debían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4 y 5 del aludido decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004, norma que fue cumplida por el municipio de San José de Cúcuta, normas establecidas en las Leyes 4 de 1992 y 60 de 1993. Dijo que la entidad territorial carece de competencia, por cuanto el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos de las entidades territoriales es fijado por el Gobierno Nacional de acuerdo con la Ley 4 de 1992, y el personal docente pagado con recursos del sistema general de participaciones, por lo cual 1 Folios 71 a 79. 4 será una decisión de competencia nacional. Expuso que la prestación fue reconocida por la Secretaría de Educación y pagada por la Fiduciaria la Previsora S.A., advirtiendo que la cancelación de las cesantías se encuentra supeditada a la disponibilidad y turno presupuestales, por cuanto si no se hiciera de esta manera se vulneraría el derecho de igualdad de los demás educadores que se encuentran sujetos a estas circunstancias. Con relación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que es una cuenta especial de la Nación creada por la Ley 91 de 1989 cuyos recursos provienen del erario y son destinados para el pago de las prestaciones sociales y económicas de los docentes sometidos al régimen de excepción. Por otro lado, señaló que la obligación dineraria que eventualmente se cause a

cargo de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por no dar cumplimiento al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 debe ser tenida como interés de mora y por lo tanto no puede ni debe seguirse calculando en días de salario a favor del docente, sino que, sobre el capital adeudado, debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviere vigente al momento de causarse la deuda, esto es, al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la cesantía sin que se haya hecho el pago. Para finalizar, como excepciones previas señaló: la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la falta de jurisdicción y la prescripción. El Departamento de Norte de Santander2, mediante apoderado contestó la demanda e indicó que se opone a las pretensiones del accionante. Dijo que lo que existe es una delegación legal de la Nación al Secretario de Educación de las entidades territoriales, para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo de dicho fondo, y el pago de esas prestaciones corresponde a la Fiduprevisora S.A., sin 2 Folios 91 a 93. 5 que por ello se vea afectada la responsabilidad del departamento como entidad territorial por las pretensiones del señor Armando Granados Duarte. Como excepción consideró que existe la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Cúcuta. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio por conducto de apoderada contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones del accionante. Expresó que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia patrimonial, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria o estatal. Manifestó que el aludido artículo indicó que las prestaciones del Fondo serán reconocidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional; que para el cumplimiento de tales normas y para la administración de los recursos procedentes del Fondo, la Nación Ministerio de Educación Nacional celebró contrato de administración con la fiduciaria la Previsora S.A., y que en cumplimiento de tal contrato, esta última cancelará con los recursos dados en fiducia, únicamente el valor de las prestaciones sociales que de acuerdo a la Ley 91 de 1989 deba cancelar el fondo al personal docente nacional y nacionalizado afiliado, previa determinación de la destinación, prioridad y disponibilidad de los recursos del fondo para tal efecto. Dijo que la ley es clara al señalar que los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 serán empleados públicos del orden nacional y que para los efectos de la liquidación y reconocimiento de las cesantías y otras prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional, o sea, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, lo que significa que el fondo en materia de cesantías reconoce un auxilio equivalente

a 1 mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, suma en la cual reconoce el 12% de interés anual y proporcional por fracción y la cantidad resultante es consignada 3 Folios 100 a 105. 6 en un fondo, es decir, sin retroactividad. Para finalizar narró que las diferencias que hicieron las normas entre personal nacional y nacionalizado que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 de 1989, tenía como finalidad, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y de otra, poder determinar qué entidad debería asumir el pago de la carga prestacional; «que, de igual manera, el régimen prestacional y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en la Ley 914 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la Ley 60 de 1993, ya que esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaron sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.» (f. 101).

Como excepciones propuso: la falta de legitimación por pasiva, la inexistencia de la obligación, la caducidad, la prescripción y la genérica.

5. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 29 de septiembre de 20164, negó las pretensiones de la demanda.

Como problema jurídico planteó que es el determinar si ¿se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución 0579 de 8 de julio de 2014, por medio de la cual

se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial al señor Armando Granados Duarte, por considerar que se debió proferir bajo el régimen de retroactividad y no anualizado? Realizó un recuento normativo aplicable a este caso, y concluyó que la Ley 91 de 1989 constituye el régimen especial en lo que respecta al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales de los docentes con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin distinción alguna. Indicó que en materia de cesantías la ley anteriormente referenciada estableció que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 4 Folios 187 a 198. 7 1989 recibirían un auxilio de cesantía consistente en un mes de salario por cada año de servicio sobre el último salario devengado, o sea, que tales docentes conservan el régimen retroactivo, mientras que a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, se les liquida el auxilio de cesantía de manera anualizada. En otras palabras, que los docentes nacionales y nacionalizados, docentes departamentales, distritales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales, se les aplica la Ley 91 de 1989 la cual estableció el régimen de cesantías a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 con el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad. Al analizar las pruebas obrantes en el expediente encontró probado que el demandante se vinculó como docente a partir del 10 de septiembre de 1990 y que

es claro que no tiene derecho a que su cesantía sea reconocida bajo el sistema de retroactividad en tanto su vinculación se produjo con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989. Recordó que el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. La Sala no desconoció que el demandante sostiene que el sistema de liquidación de cesantías que le corresponde al señor Armando Granados Duarte es el de retroactividad, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 196 de 1995, que establece que los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios, se les respetará el régimen prestacional que tuvieren al momento de afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; no obstante lo dicho, cuando se expidió el Decreto 196 de 1995, es claro que debía 8 ser respetado el régimen prestacional que acompañaba al accionante desde el momento de su vinculación (10 de septiembre de 1990), y que no era otro que consagrado en la Ley 91 de 1989, es decir, el régimen anualizado de liquidación de cesantías. Por lo tanto, el acto demandado sí liquidó de manera correcta la cesantía del

señor Armando Granados Duarte, y es por ello por lo que negó las pretensiones de la demanda. Por otro lado, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el municipio de Cúcuta y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el departamento de Norte de Santander, y no condenó en costas.

6. Apelación La parte demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación5 y señaló que no está de acuerdo con la decisión adoptada.

Expuso básicamente los mismos argumentos que plasmó en la demanda y señaló que se le está vulnerando el principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas labores. Dijo que en principio se podría pensar que a un empleado público docente, que se vincule después del 1 de enero de 1990 se le aplican las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, que acabaron con la forma de liquidar las cesantías de carácter retroactivo y anualizada, creando unos fondos privados en el caso del magisterio el «FRONPREMAG» (f. 217). Señaló que «como la ley 91 de 1989, no le resultaba aplicable a los docentes territoriales, PUES SOLO FUERON INCORPORADOS 4 años después de su creación y la ley 50 de 1990, solo les resulta aplicable si hubiesen sido vinculados después de 1 de enero de 1997, ENTONCES EL REGIMEN APLICABLE PARA ESTOS DOCENTES, ES LA LEY 6 DE 1946, y por lo tanto las súplicas de la

demanda deben prosperar.» (f. 219). 5 Folios 216 a 236. 9 Dijo que la Ley 60 de 1993 y su Decreto reglamentario 196 de 25 de enero de 1995 en su artículo 5 clarificó, que debía respetárseles el régimen aplicable al momento de su nombramiento, que no era otro que la Ley 6 de 1945. Por lo tanto, en este caso la norma correspondiente es la Ley 6 de 1945 que consagra el pago de las cesantías parciales de forma retroactiva como empleado del orden territorial. A locentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de sus cesantías de manera retroactiva y que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para finalizar, aseveró que el demandante demostró que cumplió con los requisitos para que su cesantía parcial sea pagada de conformidad con el régimen retroactivo.

7. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegato de conclusión6.

8. Concepto del ministerio público El agente del ministerio público no se pronunció7.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el señor Armando Granados Duarte tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la retroactividad de sus cesantías como docente.

2. Marco normativo y jurisprudencial Del auxilio de cesantías en la labor docente

6 Folio 280. 7 Folio 280. 10 A través de la Ley 6 de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes a la jurisdicción especial de trabajo, y en sus artículos 128 y 179 dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942. La liquidación de dicha prestación social fue reglamentada a través del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, que indicó que «para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.» Hasta este momento las prestaciones sociales de los empleados públicos habían sido expedidas de manera genérica, y sin hacer una referencia expresa al personal docente; no obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y con él se determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.

Precisamente el numeral 3 del artículo 15 de la norma citada, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente en dos condiciones, a saber: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías: 8 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 9 “Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”.

11

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes

nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» (Resaltado de la Sala) Se tiene que esta corporación ha señalado que: «los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es

la Ley 344 de 199610 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado.».»11 Esta corporación también manifestó lo siguiente: «Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras»12, por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna. La Ley 60 de 1993, en su artículo 6º, en torno a los docentes territoriales determinó que «[serían] incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se les [respetaría] el régimen prestacional vigente para la respectiva entidad territorial»; no obstante en el artículo 3, numeral 5, ibídem, en torno a los de la planta de personal de los establecimientos educativos territoriales, que fueran remunerados con recursos del situado

fiscal, señaló que tenían el carácter territorial, en los siguientes términos: La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los 10 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 11 Sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección «B» de 22 de octubre de 2018 Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00329-01(0849-17) Actor: MARITZA LÓPEZ CUSBA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 12 www.rae.es. 12 departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley. Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 115 de 1994, estableció la posibilidad de que los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media, se afiliaran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; sin embargo, solo hasta el Decreto 196 del 25 de enero de 1995, se reglamentaron los artículos 6 y 176 de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, y en lo que respecta a la

afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, determinó lo siguiente: Artículo 5º.- Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto. Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan. (Resalta la Sala). Valga aclarar que el aludido decreto, también se refirió a la clasificación de docentes que

estaba contenida en la Ley 91 de 1989, pues, en su artículo 3º lo previó así: Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional,

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