CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00129-01(1028-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00129-01(1028-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA EN EL REGIMEN DE CARRERA - Contraloría General de la República / PRIMA TECNICA - Marco Normativo especial. Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Se Adquiere con posterioridad a la adquisición de un título de especialización, maestría o doctorado / PRIMA TECNICA - No acreditó los presupuestos previstos para el reconocimiento de la prestación / EXPERIENCIA PROFESIONAL - La adquirida en el ejercicio habitual y cotidiano de la profesión [E]l demandante no demostró el cumplimiento del segundo de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prestación solicitada, esto es, ostentar título de formación avanzada, que de conformidad con el Decreto Ley 1661 de 1991 y el Decreto 2164 de 1991, este debe ser acreditado de manera exclusiva con títulos de Especialización, Maestría o Doctorado, por tanto, las certificaciones que acreditan la realización de cursos de distinta denominación, no pueden ser consideradas como título de formación avanzada. En ese orden de ideas, al no acreditar título de formación avanzada, resulta evidente entonces, que el actor tampoco cumple con el tercero de los requisitos enumerados para el reconocimiento de la Prima Técnica pretendido con el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, tener no menos de 3 años de experiencia altamente calificada, en atención a que la experiencia altamente calificada se obtiene con posterioridad a la adquisición de un título de Especialización, Maestría o Doctorado, conforme se estudió en el acápite
antecedente de esta providencia. Entonces, es errada la interpretación del a quo al considerar la experiencia acreditada por el accionante como altamente calificada, siendo que esta es experiencia profesional ordinaria, adquirida en el ejercicio habitual y cotidiano de la profesión, puesto que para que se adquiera experiencia altamente calificada, se necesitan habilidades, destrezas o cualidades que ameriten un especial reconocimiento por parte la entidad que se beneficia de los servicios de un funcionario que ostenta conocimientos técnicos y especializados producto de una alta preparación profesional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 149 DE 1991 / DECRETO LEY 2285 DE 1968 / DECRETO 1661 DE 1991 / LEY 106 DE 1993 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 720 DE 1978 / DECRETO 1384 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00129-01(1028-17)
Actor: CARLOS ALBERTO GUERRERO SANDOVAL
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Referencia: RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA
Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DEL
16 DE DICIEMBRE DE 2016, PROFERIDA EN PRIMERA INSTANCIA POR EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y EN CONSECUENCIA
SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Conoce Sala el expediente de la referencia, con informe de la Secretaría1 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República, en su calidad de demandada, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016,2 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA Se trata del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho,3 promovido por el señor Carlos Alberto Guerrero Sandoval por medio de apoderado judicial legalmente constituido,4 contra la Contraloría General de la República, con el propósito de obtener:
1. La anulación del Oficio Nº 2014EE0140036 del 28 de agosto de 2014, mediante el cual, la Contraloría General de la República negó la solicitud de reconocimiento y pago de Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada formulada por el accionante.
2. A título de restablecimiento del derecho; el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada debidamente indexada y actualizada, a partir de la solicitud de asignación, y hasta el término de la relación laboral. 1 De 15 de septiembre de 2017, visible a folio 307 del cuaderno principal expediente. 2 Visible a folios 181 a 213 del cuaderno principal del expediente.
3 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 4 De conformidad con el poder conferido al abogado Armando Quintero Vergara, identificado con C.C. Nº 13.487.199 de Cúcuta y T.P. Nº 93.352 del C.S.J, visible a folio 1 del expediente. Fundamentos fácticos Como fundamento de las pretensiones expuestas, el accionante relató, que en su calidad de abogado, cuyo título obtuvo el 31 de agosto de 1989, estuvo vinculado a la Contraloría General de la República desde el 14 de febrero de 1995, hasta el 28 de febrero de 2014, en desempeño del cargo denominado “Profesional Universitario.” Manifestó, que mediante oficio del 29 de julio de 2014, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que a su juicio cumplía con todos los requisitos para acceder al mencionado incentivo económico. Explicó, que la Contraloría General de la República negó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica solicitada, a través de Oficio 2014EE0140036 del 28 de agosto de 2014. Señaló el accionante, que el acto administrativo mediante el cual la Contraloría General de la República denegó la prestación económica requerida, no manifestó los recursos que podían ser invocados para controvertir dicha decisión, por lo que en su sentir, se entiende que contra dicho acto no procede ningún recurso y en consecuencia se considera agotada la vía gubernativa.
Normas vulneradas y concepto de la violación Señaló el señor Carlos Alberto Guerrero Sandoval, en su calidad de accionante, que con la expedición del Oficio 2014EE0140036 del 28 de agosto de 2014, por el cual negó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la Contraloría General de la República desconoció los artículos 2, 13, 150 numeral 19, 189 numeral 14 y 243 de la Constitución Política; artículos 2 y 10 de la Ley 4º de 1992; artículo 113 numeral 5º de la Ley 106 de 1993; artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991. Señaló, que de conformidad con las disposiciones normativas invocadas, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que cumple con todos los presupuestos requeridos para su asignación. OPOSICIÓN A LA DEMANDA Mediante escrito del 1º de septiembre de 2015,5 en oposición a las pretensiones de la demanda, la Contraloría General de la República6 solicitó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que en su sentir, el accionante no cumple con ninguno de los presupuestos requeridos para la asignación de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Como sustento de la oposición, la accionada expuso que con la expedición de los Decretos 1724 de 1997 y 1336 de 2003, se limitó el reconocimiento del beneficio
de Prima Técnica únicamente los funcionarios que desempeñen de forma permanente cargos del nivel Director, Asesor y Ejecutivo; entonces, teniendo en cuenta que el actor se desempeñó en un cargo del Nivel Profesional de la planta de personal de la entidad accionada, no es beneficiario del incentivo solicitado. En ese orden, explicó que el demandante acreditó en su hoja de vida el título de Abogado, obtenido en 1989, así como varios cursos de responsabilidad y control fiscal, pero no demostró tener ningún título de formación avanzada como Especialización, Maestría o Doctorado, por lo que no cumple con el requisito de estudios especializados necesario para el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación Avanzada y experiencia altamente calificada. En consecuencia de lo expuesto, la Contraloría General de la República consideró que el demandante tampoco cuenta con el requisito de experiencia altamente calificada por un periodo superior a 3 años, requerido por las normas que regulan el incentivo de Prima Técnica en dicha entidad, por no tener título de formación avanzada. 5 Visible a folios 103 a 127 del expediente. 6 Mediante apoderado judicial legalmente constituido, conforme poder conferido al abogado Nelson Alberto Sanabria Arenas, identificado con C.C. 91.525.037 de Bucaramanga y T.P N° 166.017 del Consejo Superior de la Judicatura. Por otro lado, argumentó que el demandante fue nombrado el 14 de febrero de 1995 con carácter provisional en el cargo denominado “Profesional Universitario Grado 11” en la Oficina Administrativa y posteriormente incorporado en el cargo de
“Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01”, es decir, que no desempeñó el cargo con carácter permanente, por lo que en su sentir, el señor Guerrero Sandoval tampoco acreditó el cumplimiento del requisito referente al ejercicio permanente del cargo. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante Sentencia del 16 de diciembre de 2016,7 dispuso declarar la nulidad del acto administrativo demandado, y ordenó el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada al demandante. Para tales efectos, la Sala realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la el régimen de Prima Técnica en la Contraloría General de la República, del cual concluyó que los funcionarios de dicha entidad, que en el ejercicio de un cargo del Nivel Profesional acrediten haber cumplido los requisitos para acceder a la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, tiene derecho al reconocimiento de tal emolumento en aplicación del Decreto 1384 de 1996,8 así como del régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997. Posteriormente, el a quo realizó un estudio detallado de las pruebas aportadas por las partes dentro del proceso de la referencia, del cual concluyó; en lo que tiene que ver con la vinculación laboral del demandante a la entidad accionada lo siguiente: i). Que el accionante fue nombrado en provisionalidad en el cargo denominado
“Profesional Universitario Grado 11” de la Contraloría General de la República, mediante Resolución N°. 00769 del 2 de febrero de 1995. 7 Visible a folios 181 a 213 del cuaderno principal del expediente. 8 Por el cual se establecen los requisitos mínimos para el otorgamiento de prima técnica a los empleados de los niveles directivo-asesor, ejecutivo y profesional de la Contraloría General de la República. ii). Que a través de Resolución N°.08274 del 5 de octubre de 1995, el señor Carlos Alberto Guerrero Sandoval fue nombrado en periodo de prueba en el cargo denominado “Profesional Universitario Grado 11” en la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la planta de personal de la entidad demandada. iii). Que mediante Resolución Nº. 120 del 24 de junio de 1996 la entidad accionada ordenó la inscripción del accionante en el escalafón de carrera administrativa, por haber superado el periodo de prueba. iv). Que el demandante estuvo vinculado a la Contraloría General de la República hasta el 28 de febrero de 2014, fecha en la cual fue aceptada su renuncia al respectivo cargo denominado “Profesional Universitario Grado 11”. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander determinó que el señor Guerrero Sandoval cuenta con los títulos de formación académica que a continuación se referencian: i). Título profesional de Abogado conferido por la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia Seccional Cúcuta el 31 de agosto de 1989. ii). Curso de Control Fiscal Integrado, con una intensidad horaria de 216 horas,
certificado el 3 de diciembre de 1996 por la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional de la Contraloría General de la República. iii). Curso Especial de Proceso de Responsabilidad Fiscal con intensidad horaria de 16 horas, los días 21 y 22 de diciembre de 2000, certificado por la Oficina de Capacitación, Producción de Tecnología y Cooperación Técnica Internacional de la Contraloría General de la República. En lo que tiene que ver con la experiencia profesional del actor, el juez de primera instancia determinó que este se desempeñó en los siguientes cargos: i). “Asesor jurídico”, en la Asamblea Departamental de Norte de Santander, desde el 1º de enero de 1990 hasta el 30 de noviembre de la misma anualidad. ii). “Abogado Ejecutivo”, en la Sociedad denominada “La casa Nacional del Conductor LTDA” desde el 10 de diciembre de 1990, de conformidad con certificación proferida por dicha entidad el 21 de mayo de 1991, en la cual no especificó la fecha en la que el demandante culminó su relación laboral. iii). “Profesional Universitario 3020-03”, en la Sección de Inspección y vigilancia de Precios de la Superintendencia de Industria y Comercio, desde el 15 de octubre de 1991, hasta el 30 de abril de 1992, conforme constancia expedida por la entidad el 23 de abril de 1992. iv). “Profesional III”, en la Gerencia Nacional de Cartera de La Caja Agraria, a partir del 17 de noviembre de 1992 hasta el 25 de mayo de 1994, de conformidad con la constancia expedida el 14 de junio de 1994 por la citada institución.
- “Profesional Universitario Grado 11”, en la Contraloría General de la República, desde el 14 de febrero de 1995 hasta el 5 de octubre de la misma anualidad. vi) “Profesional Universitario Grado 10”, en la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Contraloría General de la República, desde el 5 de octubre de 1995 hasta el 28 de febrero de 2014.
En ese orden, expuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que de conformidad con el artículo 12 de la Resolución N°. 03398 del 4 de febrero de 1994, “Por la cual se fijan los requisitos mínimos y las funciones de los empleos, de la planta global de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones” los requisitos mínimos para el desempeño del cargo del nivel profesional ocupado por el accionante en la planta de personal de la entidad demandada son, título profesional universitario y 3 años de experiencia profesional; el texto de la norma citada señala: “Artículo 12.- De los empleos del nivel profesional. Serán requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del nivel profesional, los siguientes: (…) Profesional Universitario-Grado 10.- Título profesional universitario en el área de trabajo de acuerdo con las funciones del empleo, y tres (3) años de experiencia profesional o relacionada” De conformidad con los hechos señalados, que fueron tenidos como probados en el proceso de la referencia, el a quo concluyó, que el accionante reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación
avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que acreditó título profesional de Abogado y más de 3 años de experiencia profesional o relacionada, por lo que a su juicio, superó los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo del nivel profesional denominado “Profesional Grado 10” de la planta de personal de la Contraloría General de República, de conformidad con lo previsto por la Resolución Nº. 3398 de 1994 y el Decreto 1384 de 1996. Afirmó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que el accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de Prima Técnica por ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, sin que para tales efectos, sea necesaria la expedición de un acto administrativo mediante el cual se reconociera dicha prerrogativa con anterioridad a la expedición del mismo, toda vez, que a la entrada en vigor la norma ibídem, el actor ya tenía consolidado el derecho objeto del presente asunto. Así las cosas, el a quo dispuso declarar la nulidad del acto demandado; así como el reconocimiento y pago de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un monto correspondiente a un 20% adicional sobre el salario básico mensual de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1384 de 1996; desde el 29 de julio de 2011 hasta el 28 de febrero de 2014, toda vez que el derecho a percibir tal incentivo se encuentra prescrito para las anteriores vigencias.
EL RECURSO DE APELACIÓN.
Mediante escrito del 30 de enero de 2017,9 la Contraloría General de la República
interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, 9 Visible a folios 246 a 256 del cuaderno principal del expediente. proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el objeto de obtener la revocatoria de la misma y en su defecto, se desestimen las súplicas expuestas en la demanda. Para argumentar tal solicitud, luego de realizar un estudio normativo y jurisprudencial sobre la regulación del incentivo de Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el régimen especial de la Contraloría General de la República, dicha entidad, en su calidad de demandada en el proceso de la referencia, afirmó que al momento de la petición de reconocimiento de la prestación económica objeto del presente asunto, el accionante no contaba con título de formación avanzada, esto es, Especialización, Maestría o Doctorado; y en consecuencia tampoco cumple con el requisito de experiencia altamente calificada. Para el recurrente, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confundió la experiencia altamente calificada, requerida para acceder al reconocimiento de Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con la experiencia profesional que adquirió el accionante en el ejercicio cotidiano y habitual de los cargos del nivel profesional desempeñados en la Superintendencia de Industria y Comercio, la Caja Agraria, y demás entidades donde laboró antes de ser nombrado en el cargo denominado “Profesional Universitario Grado 10” en la Unidad de Acciones Fiscales y Jurídicas de la Contraloría General de la República. Trámite del recurso de apelación
El recurso de apelación objeto de estudio en la presente providencia, ingresó a este Despacho para su admisión, con informe de la Secretaría del 22 de marzo de 2016,10 el cual fue admitido mediante auto del 31 de marzo de esa misma anualidad. 11 Se observa que, por medio de auto del 28 de junio de 2017, la Ponente dispuso el traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido por el inciso 5º del artículo 212 del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. 10 Visible a folio 279 del cuaderno principal del expediente. 11 Visible a folio 280 del cuaderno principal del expediente. Alegatos de conclusión. Alegaciones del demandante. En el término común para presentar alegatos de conclusión, la parte actora solicitó que se confirme la sentencia recurrida, en consideración a que en el transcurso del proceso, se determinó que el señor Carlos Alberto Guerrero Sandoval fue vinculado a la Contraloría General de la República en 14 de febrero de 1995 en el cargo denominado “Profesional Universitario Grado 10” momento en el que contaba con título profesional de Abogado y 5 años, 5 meses y 14 días de experiencia profesional, por lo cual, en su sentir, excedía los requisitos mínimos para desempeñar el aludido cargo del nivel profesional de la planta de personal de la entidad demandada, y en consecuencia es beneficiario de la asignación de Prima Técnica por formación Avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con el artículo 3° del Decreto 1384 de 1996, cuyo texto dispone:
Artículo 3°. Requisitos. El Contralor General de la República podrá asignar prima técnica a los funcionarios que ocupen cargos en los niveles técnico, asesor, ejecutivo y profesional, que acrediten los mínimos exigidos para el respectivo cargo. Parágrafo1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113, numeral 5° de la Ley 106 de 1993, el simple cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso del presente artículo no otorga derecho a la asignación de prima técnica. En virtud de la norma ibídem, y teniendo en cuenta que el cargo denominado “Profesional Universitario Grado 10”, exige como requisito mínimo la acreditación de título profesional universitario y 3 años de experiencia profesional, de conformidad con la Resolución 03398 del 4 de febrero de 1994, afirma que el accionante cumplió con los presupuestos normativos para devengar el incentivo solicitado, toda vez que a su juicio, excedió los requisitos mínimos del cargo, porque acreditó 5 años, 5 meses y 14 días de experiencia profesional. Alegaciones de la demandada. La Contraloría General de la República, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con el propósito de obtener la revocatoria de la providencia recurrida. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Encuentra la Sala en este punto, que representante del Ministerio Público no rindió el concepto correspondiente en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Una vez estudiadas las censuras o reparos formulados por la Contraloría General de la República en el medio de impugnación propuesto, así como la intervención
del demandante, concluye la Sala, que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda. Pues bien, de conformidad con los reparos expuestos por la recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación, corresponde a la Sala Resolver el siguiente:
PROBLEMA JURÍDICO.
Para decidir el recurso de apelación objeto del presente asunto, la Sala deberá establecer, si el señor Carlos Alberto Guerrero Sandoval acreditó los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en el régimen especial de la Contraloría General de la República, especialmente los relacionados con el título de formación avanzada y experiencia altamente calificada. A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, esta Corporación deberá; (i) realizar un análisis del marco normativo y jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento del beneficio de la Prima Técnica, en el régimen Especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la República; (ii) luego deberá estudiar el caso concreto realizando una confrontación de la normatividad que regula en incentivo de Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con la situación fáctica del actor; para (iii) establecer finalmente, si el accionante acreditó: a) título de
formación avanzada y b) experiencia altamente calificada para el reconocimiento de Prima Técnica. Requisitos para el reconocimiento de la Prima Técnica en el Sistema Específico de carrera Administrativa de la Contraloría General de la República. Para mayor claridad sobre el tema objeto de análisis en este acápite, la Sala realizará un estudio del marco normativo general de la Prima Técnica para luego hacer referencia a las normas sobre el particular, aplicables de forma exclusiva a la Contraloría General de la República. Marco normativo General En primer término, encuentra la Sala, que el incentivo de Prima Técnica fue creado por el Decreto 2285 de 1968, “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias”, cuyo artículo 7º ordenó crear “una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica”. El texto de la citada norma contempló en su tenor literal lo siguiente: “Artículo 7º. Créase una Prima Técnica destinada a atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad o superior especialización técnica.
La ley señalará dichos cargos: pero la Prima se asignará, cuando resultare indispensable otorgarla, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo.
La asignación se hará por decreto del Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, y con base en la solicitud razonada que formule
por escrito y para cada caso el Jefe del respectivo organismo acompañada del dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa, el total del sueldo más la Prima Técnica no podrá exceder la remuneración que por concepto de sueldo y gastos de representación corresponda a los Ministros del Despacho.” De conformidad con la disposición normativa citada, la Prima Técnica fue creada con la finalidad específica y especial de atraer o mantener personal altamente calificado en el ejercicio de cargos públicos de especial responsabilidad o superior especialización técnica, tomando en cuenta la experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo de las características señaladas. A partir del Decreto 2285 de 1968, “Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias” fueron expedidas diversas normas mediante las cuales se dio creación legal a la Prima Técnica en nuestro ordenamiento jurídico y se reglamentó dicho incentivo, dentro de las cuales se destacan, los Decretos 1912 de 1973,122554 de 1973,132285 de 1978,14 los cuales fueron compilados por el Decreto 602 de 1977, “Por el cual se determina el régimen de primas técnicas en la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.” 12 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. 13 Por el cual se fija el sistema de clasificación y remuneración para las distintas categorías de empleos de los
Establecimientos Públicos del Orden Nacional. 14 Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias. Posteriormente fue expedido el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículo 52 a 57 regulaban la prima técnica, así como el Decreto 1042 de 1978,15 adicionado por el Decreto 656 de 1989, “Por el cual se dictan normas sobre prima técnica”, el cual fue derogado por el Decreto 37 de 1989,16 el cual a su vez, fue modificado por el Decreto 63 de 1990.17 En este punto, la Sala trae a colación la Ley 60 de 1990,18 a través de la cual, el Congreso de la República “reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional.” La mencionada Ley otorgó facultades extraordinarias al señor Presidente de la República para modificar el régimen de Prima Técnica en las distintas Ramas y Organismos del Sector Público. En desarrollo de dichas atribuciones, y especialmente para regular lo que tiene que ver con la Prima Técnica, el Presidente de la República expidió los Decretos
1016 de 1991, “por el cual se establece la Prima Técnica para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado y los Magistrados del Tribunal Disciplinario”, 1624 de 1991, “por el cual se adiciona el Decreto 1016 de 1991”, y 1661 de 1991, “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.” Mediante el citado Decreto Ley 1661 de 1991, el Presidente de la República modificó el régimen de Prima Técnica existente, se definió la finalidad del incentivo, así como su campo de aplicación; incluyendo los criterios, competencia, límites y el procedimiento para su asignación en los siguientes términos: 15 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se dictan normas sobre prima técnica. 17 Por el cual se dictan normas sobre prima técnica. 18 Por la cual se reviste el Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional. “Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es
un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimie
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