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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00145-01(1297-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00145-01(1297-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad / ACTO DE EJECUCIÓN – Inicio de término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presentada dentro del término oportuno [S]e puede concluir que para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. En este caso, en atención a la interpretación unificada de esta Sección, del acto de ejecución por tratarse de un asunto disciplinario. (…) En conclusión: El señor Luis Enrique Castro Pérez presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término oportuno para ello, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, y en tal sentido no prospera el medio exceptivo propuesto por la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, contrario a lo declarado por el a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00145-01(1297-16)

Actor: LUIS ENRIQUE CASTRO PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Asunto: Rechazo caducidad

Ley 1437 de 2011. Auto interlocutorio O-0044-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 2 de marzo de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

Demanda.1 El señor Luis Enrique Castro Pérez y Leidy Martina Lagos Carrillo en nombre propio y en representación de los menores Caroline Stefani Castro Lagos y Solangelly Castro Lagos, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Folios 3 a 15. restablecimiento del derecho donde solicitaron la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Fallo de primera instancia proferido por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía de Norte de Santander, de 21 de noviembre de 2013. - Fallo de segunda instancia de 31 de enero de 2014, proferido por el inspector delegado región cinco de Policía. - Resolución 00898 de 6 de marzo de 2014 por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de 10 años impuesta al señor Luis Enrique Castro Pérez. A título de restablecimiento del derecho se solicitó i) el reintegro al servicio activo con la inclusión en el escalafón del nivel ejecutivo de acuerdo con el ascenso de sus compañeros, ii) el pago de los sueldos, prestaciones sociales, bonificaciones, dotaciones, intereses moratorios, mientras dure el tiempo de separación, iii) el pago de perjuicios morales por la suma de 300 smlmv y, iv) que se declare

solidariamente responsable a la demandada por las circunstancias en que se profirieron los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia. Contestación.2 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló entre otras, la excepción de caducidad frente a la cual indicó, que los fallos disciplinarios no fueron demandados dentro del término prescrito en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo, debido a que se contabilizó el tiempo a partir de la resolución que ejecutó la sanción y no de aquel acto que puso fin a la actuación administrativa, es decir, el que resolvió el recurso de apelación. Señaló que el fallo de segunda instancia, que dejó en firme la sanción impartida al demandante, fue notificado personalmente el 7 de febrero de 2014, fecha a partir de la cual empezó a correr el cómputo de los 4 meses, los cuales vencieron el 8 de junio de 2014, en consecuencia la solicitud de conciliación se presentó por fuera del término, esto es el 11 de julio de 2014.

LA PROVIDENCIA APELADA3

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de auto de 2 de marzo de 2016 en audiencia inicial en la etapa de excepciones previas (art.180-6 CPACA), declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. 2 Folios 157 a 185. 3 Folios 206 a 207 y CD folio 216. Precisó que el demandante tomó como inicio para el cómputo del término de

caducidad, la fecha en la que se le notificó el acto de ejecución, lo cual no es acertado pues la decisión que debe ser objeto de reproche es el fallo disciplinario de segunda instancia proferido el 24 de enero de 2014 el cual fue notificado al sancionado el 7 de marzo de ese año. Argumentó que la demanda debió impetrarse o, interrumpir el término de caducidad al agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, como máximo el 8 de junio y la segunda circunstancia acaeció el 11 de julio de 2014, por lo que indefectiblemente para esa fecha ya se había configurado la caducidad del medio de control.

RECURSO DE APELACIÓN

4 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior e indicó que en atención al artículo 42 de la Ley 1015 de 2006, régimen disciplinario para la Policía Nacional, el competente para llevar a cabo la ejecución del correctivo disciplinario es el director general de la Policía Nacional, toda vez que el demandante pertenecía al nivel ejecutivo, en consecuencia se debía esperar que se emitiera la resolución de la ejecución de la sanción y se notificara en forma legal al disciplinado. Aseveró que a partir de la notificación de la resolución de ejecución debe empezarse a contar el término para presentar el medio de control, toda vez que ese es el acto administrativo que produce el daño y es a partir de allí que se cumple el correctivo disciplinario; pues aún al proferirse en fallo de segunda instancia, el uniformado sigue en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales y además

devenga su sueldo. Citó el artículo 138 del CPACA para explicar que, si existe un acto intermedio de ejecución o cumplimiento del acto general, a partir del día siguiente a la notificación del mismo, se debe efectuar el conteo del término de los 4 meses, ello en atención a que la ejecutoria del fallo de segunda instancia no es suficiente para ejecutar la sanción. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para 5 resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de marzo de 2016 que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4 Folio 207 y CD folio 216. 5 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. <Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿Cuál es el acto administrativo que se debe tener en cuenta para el cómputo

del término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de asuntos disciplinarios, el fallo de segunda instancia o, la Resolución 00898 de 6 de marzo de 2014 a través de la cual se retiró del servicio activo al demandante? Dilucidado el asunto anterior se deberá resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto? Primer problema jurídico ¿Cuál es el acto administrativo que se debe tener en cuenta para el cómputo del término de caducidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de asuntos disciplinarios, el fallo de segunda instancia o, la Resolución 00898 de 6 de marzo de 2014 a través de la cual se retiró del servicio activo al demandante? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tratándose de asuntos disciplinarios, debe contabilizarse a partir de la expedición de la Resolución 00898 de 6 de marzo de 2014 por ser el acto de ejecución de la sanción disciplinaria. Se amplían a continuación las razones respectivas: Esta Sección en auto de unificación jurisprudencial6 sostuvo que cuando el acto impugnado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter disciplinario, el término de caducidad se computa a partir del acto de ejecución de la sanción, lo que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado. Esto siempre que tal acto exista y que tenga relevancia

frente a los extremos temporales de la relación laboral, en caso contrario el tiempo de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. Se sostuvo en dicha providencia: «[…] En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa 6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación. Magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. […] Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes,

la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos: La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que: i) Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii) Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. Es en estos eventos en los que de conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. debe ser interpretado en el sentido en que el término de caducidad será computado a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria.[…]» En efecto, cuando se profiera un acto administrativo a través del cual se ejecute la sanción disciplinaria, es a partir de este que se iniciará el cómputo de los términos para la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por tener una incidencia directa en la terminación de la relación laboral. Esclarecido lo anterior, de los documentos que reposan en el expediente se evidencia lo siguiente: - El 21 de noviembre de 2013, el jefe de la oficina de control disciplinario interno del Departamento de Policía de Norte de Santander, profirió en primera instancia fallo disciplinario donde resolvió declarar probados los

cargos y responsabilizar disciplinariamente al señor Luis Enrique Castro Pérez e impuso el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general por 12 años . 7 - La inspección delegada región de Policía cinco, mediante decisión de segunda instancia el 31 de enero de 2014, modificó el correctivo disciplinario impuesto al subintendente Castro Pérez y dispuso la destitución 7 Folios 16 a 81. e inhabilidad general por el término de 10 años . 8 - A través de Resolución 00898 de 6 de marzo de 2014, el director general del Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria y dispuso el retiro del servicio activo del señor Luis Enrique Castro Pérez . Este acto administrativo 9 se notificó al demandante el 13 de marzo de 2014, según constancia de notificación visible a folio 126. De lo expuesto se concluye que, como en el presente caso se profirió por parte de la dirección general de la Policía Nacional el acto de ejecución del correctivo disciplinario, en atención al artículo 42 de la Ley 1015 de 2006, esta resolución es la que tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral.

En conclusión: En atención la posición unificada de esta Sección, es claro que en el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contabilizarse a partir de la Resolución 00898 de 6 de marzo de 2014 por ser el acto de ejecución de la sanción disciplinaria, interpretación que garantiza la protección efectiva de los derechos del disciplinado.

Segundo problema jurídico ¿Operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Como ya se planteó en el problema jurídico anterior, que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde se debatan asuntos disciplinarios, se cuenta a partir del acto de ejecución de la sanción, en el presente caso la demanda se presentó dentro del término oportuno para ello, como se explica a continuación. La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. Así mismo, esta Sección indicó que « [...] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial 8 Folios 90 a 118. 9 Folio 125. […]»10 Por su parte, el artículo 164 del CPACA prescribe: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» De la normativa en cita se puede concluir que para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. En este caso, en atención a la interpretación unificada de esta Sección, del acto de ejecución por tratarse de un asunto disciplinario.

Aplicados los razonamientos anteriores y en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se analiza lo siguiente:  La Resolución 00898 fue proferida el 6 de marzo de 2014 y se notificó al 11 señor Luis Enrique Castro Pérez el 13 de marzo de ese mismo año . 12  El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente, es decir el 14 de marzo de 2014 por lo que el plazo máximo que tenía el demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 14 de julio de 2014.  La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 11 de julio de 2014 ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos, según la constancia de no conciliación que se expidió el 10

de septiembre de 2014 , la cual suspendió el término de caducidad, 13 debiéndose en consecuencia presentar la demanda a más tarde el 15 de septiembre de ese mismo año.  La demanda según se observa en el sello de recibido en el folio 15 y en el acta de reparto en folio 136 fue radicada el 10 de septiembre de 2014, es decir, dentro del término previsto para ello. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gustavo E. Gómez Aranguren (E), Sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 0800123-31-000-2012-02445-01(2725-12). Demandante: Jesús Maria Palma Parejo. Demandado: Ministerio de la Protección Social. 11 Folio 125. 12 Folio 126 13 Folio 134.

En conclusión: El señor Luis Enrique Castro Pérez presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término oportuno para ello, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, y en tal sentido no prospera el medio exceptivo propuesto por la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, contrario a lo declarado por el a quo.

Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia inicial el 2 de marzo de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. En su lugar, el a quo deberá continuar con el trámite de las demás etapas del

proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 2 de marzo de 2016, que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso. En su lugar, el tribunal deberá continuar con las demás etapas del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron Luis Enrique Castro Pérez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM

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