CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00163-01(4423-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00163-01(4423-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable se calcula con base en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se cotizó y por el lapso que le hacía falta para acceder al derecho o durante todo el tiempo laborado (según sea más favorable); con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, contrario a lo declarado por el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00163-01(4423-16)
Actor: VIRGINIA PORRAS NAVARRO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-085-2019
ASUNTO Decide la subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida en audiencia el 4 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Porras Navarro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes Pretensiones3
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 001012 del 15 de enero de 2014, por la cual se negó una reliquidación de pensión de vejez, RDP 05690 del 19 de febrero de 2014 y la RDP 006169 del 21 de febrero de 2014 que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos frente a la primera.
2. Como consecuencia, la entidad demandada reconozca y pague la pensión a la
demandante de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y se liquide con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios con inclusión de: incremento antigüedad, prima de dirección, factor nacional, incentivo por desempeño grupal, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, factor salarial vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad y demás factores devengados.
3. Se ordenen pagar las mesadas atrasadas debidamente actualizadas con indexación y corrección monetaria.
4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia y se reconozcan intereses.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 1 Magistrado ponente: Carlos Mario Peña Díaz. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 3 Folios 73 a 74. 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y
audiencia de pruebas. EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso a folios 162 y vto. y cd del folio 177, se indicó lo siguiente en la a «3. EXCEPCIONES PREVIAS: Como excepciones, la parte demandada formula la (sic) de: (i) prescripción de mesadas pensionales y factores salariales y la de (ii) inexistencia de la obligación. […] 3.1. Excepción de prescripción […] Para el despacho no hay lugar a pronunciarse en esta instancia del proceso sobre la excepción de prescripción propuesta, ya que para tal efecto se requiere de manera primaria definir si la demandante tiene o no derecho a las pretensiones que reclama. De igual manera se precisa que esta ha sido una posición decantada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.2. Inexistencia de la obligación […] Así las cosas advierte el Despacho por un parte, que la presente excepción no se encuentra consagrada como excepción ni dentro de las que trata el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, ni dentro de las previstas en el artículo 100 del CGP, y de otra parte, que más que una excepción constituye un argumento de defensa que debe valorarse al resolver el fondo del
asunto. La presente decisión queda notificada en estrado, de conformidad con el artículo 202 del CPACA. (sin recursos).» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.6 En el sub lite a folio 159 y vuelto, de la audiencia inicial se reseña lo siguiente en la etapa de fijación del litigio: «4. FIJACIÓN DEL LITIGIO: 4.1. En relación con los hechos de la demanda Los hechos planteados en la demanda son resumidos así: - La señora Virginia Porras Navarro nació el 4 de mayo de 1948. - Laboró al servicio de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 28 de abril de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2012, para un total de 40 años, 8 meses y 4 días. 5 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 6 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. - Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es 1º de abril de 1994 contaba con 46 años de edad y 22 años de servicio, razón por la cual se estima que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem.
- El 4 de mayo de 2003 adquirió el estatus de pensionada, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. - Mediante Resolución No.60664 del 15 de diciembre de 2008, CAJANAL EICE le reconoció pensión de jubilación, con el 75% del promedio de los salarios cotizados durante los últimos 9 años, 1 mes y 4 días, e incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el incremento por antigüedad. - Mediante Resolución No. PAP 016830 del 8 de octubre de 2010, la misma entidad modificó el artículo 1.º de la Resolución 60664 del 15 de diciembre de 2008, reconociéndole la pensión de vejez con el 85% del salario promedio de los últimos 10 años de servicio, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el incremento por antigüedad. […] 4.3.2. Posición de la […] UGPP 4.3.2.1. En cuanto a las pretensiones La parte demandada se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda: […] Problema jurídico Teniendo en cuenta lo planteado anteriormente, considera el Despacho que el problema jurídico se contrae a determinar: ¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones […], por las cuales la UGPP niega la reliquidación de pensión de vejez a la señora Virginia Porras Navarro, y se resuelven los recursos de reposición y de apelación, respectivamente, por haber sido expedidos con
violación a la normatividad superior y a la legal aplicable en la material, o por el contrario deben negarse las súplicas de la demanda? De la fijación del litigio, se procede a correr traslado a las partes para que hagan las manifestaciones que consideren necesarias. […]» (Cursiva del texto original)
SENTENCIA APELADA7
El a quo, profirió sentencia en audiencia del 4 de agosto de 2016, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones: Como tesis principal sostuvo que la señora Porras Navarro tiene derecho a que se le reliquide su pensión, con base en el 75% del promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional, con todos los factores por ella devengados que constituyen salario durante ese periodo. Encontró probado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en este sentido tiene derecho a que su pensión se reconozca conforme a la Ley 33 de 1985. Tomó en consideración la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la sección segunda del Consejo de Estado en la cual se concluyó que los factores enlistados 7 Folios 166 a 172 y cd. del folio 177. por la Ley 62 de 1985 son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa. Concluyó que la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión. Acorde con los anteriores razonamientos, el Tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i.) Declaró la nulidad de las resoluciones
demandadas que negaron la reliquidación de la pensión a la demandante; ii.) A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de los salarios y primas de «toda especie» y demás factores que devengó en el último año de servicios comprendido entre el 1.º de enero y el 31 de diciembre de 2012 los cuales son: asignación básica, incremento por antigüedad, prima de dirección, índice de desempeño grupal, factor nacional, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios. Para ello autorizó a la entidad para que realice los descuentos por los aportes de los factores que se incluyan en cumplimiento de la sentencia. Lo anterior con pago de las diferencias de mesadas debidamente actualizadas; iii) Denegó la inclusión de la bonificación por recreación; iv) Declaró no probada la excepción de prescripción; y, v) Se abstuvo de proferir condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada8: Afirmó que no comparte los argumentos de la sentencia apelada por cuanto la Corte Constitucional fue enfática en señalar el alcance del IBL según el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la SU-230 de abril de 2015. Concluyó que en virtud del régimen de transición a la demandante se le respetó la edad, el tiempo de servicio del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y se le reliquidó la
pensión con base en los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, según lo señala la sentencia SU-230 de 2015. Solicitó revocar todas y cada una de las condenas impuestas a la UGPP y, declarar improcedentes la totalidad de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: Ratificó los argumentos de la demanda e insistió que la reliquidación de la pensión debe tener en cuenta la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios en virtud del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. Parte demandada10: Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. El Ministerio Público11: No emitió concepto. 8 Folios 181 a 185. 9 Folios 213 a 218. 10 Folios 229 a 236. 11 Según informe secretarial obrante a folio 237. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Virginia Porras Navarro, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales
devengados en el último año de servicio? Al respecto, la subsección sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 201812 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del
mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, consejero ponente: César Palomino Cortés. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». (Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE Edad: La demandante nació TRANSICIÓN. […] La edad para el 4 de mayo de 194813, es La demandante acceder a la pensión de vejez, el decir, que para el 1.º de abril goza del tiempo de servicio o el número de de 1994 tenía 45 años de régimen de semanas cotizadas, y el monto de la edad. pensión de vejez de las personas que transición por al momento de entrar en vigencia el tener más de 45 Sistema tengan treinta y cinco (35) o Tiempo de servicio: Laboró años de edad y más años de edad si son mujeres o para la DIAN 15 de servicios cuarenta (40) o más años de edad si ininterrumpidamente del 28 a la entrada en son hombres, o quince (15) o más años de abril de 1972 al 31 de vigencia de la de servicios cotizados, será la diciembre de 201214. Ley 100 de establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las Acreditó el tiempo de labor 1993.
demás condiciones y requisitos porque al 1.º de abril de 1994 aplicables a estas personas para tenía cumplidos más de 21 acceder a la pensión de vejez, se años de servicios. regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.» (Subraya la sala).
REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33
Empleado público: Todos Consumó los los años de servicios requisitos para «ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que laborados en la DIAN, obtener la sirva o haya servido veinte (20) años fueron como empleada pensión de continuos o discontinuos y llegue a la pública15. jubilación edad de cincuenta y cinco (55) tendrá Tiempo de servicios: Se prevista en la derecho a que por la respectiva Caja de certificó por la DIAN que Ley 33 de 1985, Previsión se le pague una pensión laboró en la entidad por más esto es, más de mensual vitalicia de jubilación de 40 años, del 28 de abril 20 años equivalente al setenta y cinco por ciento de 1972 al 31 de diciembre laborados como (75%) del salario promedio que sirvió de de 2012. empleada base para los aportes durante el último pública y 55 año de servicio.» (Subraya fuera del Edad: Cumplió 55 años el 4 años de edad. texto) de mayo de 2003, se reitera que nació el 4 de mayo de
1948. PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN «[…] 94. La primera subregla es que Consolidación del estatus para los servidores públicos que se pensional: El 4 de mayo de
pensionen conforme a las condiciones 2003, por edad (los 20 años La pensión de de la Ley 33 de 1985, el periodo para de servicios los cumplió jubilación se liquidar la pensión es: desde el 28 de abril de debe liquidar 1992) con el periodo Si faltare menos de diez (10) Tiempo que faltaba para comprendido años para adquirir el derecho a la consolidar estatus a la del 1.º de abril pensión, el ingreso base de liquidación entrada en vigencia de la de 1994 al 4 de será (i) el promedio de lo devengado en Ley 100: 9 años, 1 mes y 3 mayo de 2003. 13 Cédula de ciudadanía a folio 25. 14 Según certificación suscrita por el jefe de Grupo interno de trabajo de personal de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta que obra a folio 27. 15 Según lo certifica la jefe de Coordinación de seguridad social y bienestar laboral de la Subdirección de gestión de personal de la DIAN a folio 26. el tiempo que les hiciere falta para ello, o días (del 1.º de abril de 1994 (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el al 4 de mayo de 2003) que fuere superior, actualizado Periodo aplicable según la anualmente con base en la variación del sentencia de unificación: Índice de Precios al consumidor, según Promedio de lo devengado certificación que expida el DANE. en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus Si faltare más de diez (10) años, pensional o el cotizado el ingreso base de liquidación será el durante todo el tiempo si es
promedio de los salarios o rentas sobre superior.16 los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]» FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Factores Decreto 1158 de 1994: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación, c) prima técnica, cuando sea factor de salario, d) primas de «[…] 96. La segunda subregla es que antigüedad, ascensional y Los factores los factores salariales que se deben de capacitación cuando salariales a incluir en el IBL para la pensión de vejez sean factor de salario, e) La incluir en el de los servidores públicos beneficiarias remuneración por trabajo ingreso base de de la transición son únicamente aquellos dominical o festivo, f) La liquidación de la sobre los que se hayan efectuado los remuneración por trabajo pensión de aportes o cotizaciones al Sistema de suplementario o de horas jubilación son la Pensiones. […]» extras, o realizado en asignación jornada nocturna, g) La básica, el bonificación por servicios incremento por prestados antigüedad y la Factores devengados y bonificación por cotizados17: Sueldo básico, servicios incremento por antigüedad, prestados. prima de dirección, incentivo por desempeño grupal, factor nacional, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por
recreación y bonificación por servicios. 16 Con relación a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 son enfáticos en señalar que el IBL de las pensiones debe tener correspondencia con los factores efectivamente cotizados. Aunado a ello el Decreto 1158 de 1994 es claro al enlistar los factores que integran el «salario mensual base para calcular las cotizaciones que solventan el Sistema General de pensiones», los cuales guardan correspondencia con los factores certificados como aportados en el caso de la demandante según se observa en los folios 55 a 58 del expediente. En consecuencia su IBL pensional debe guardar concordancia y reflejar el promedio de lo efectivamente cotizado. 17 Obran a folios 29 a 52 y 55 a 58 del expediente certificaciones expedidas por la jefe de coordinación de nóminas de la Subdirección de gestión de personal de la DIAN en las cuales constan los factores salariales devengados por la demandante desde enero de 2004 hasta marzo del 2014 y cotizados según el Decreto 1158 de 1994 desde enero de 2003 hasta diciembre de 2012. En efecto Cajanal desde el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante mediante Resolución 60664 del 15 de diciembre de 200818 indicó: «[…] Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años, 1 meses y 4 días conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional […]».
Como factores salariales incluyó la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y el incremento por antigüedad. Posteriormente Cajanal, a través de la Resolución PAP 016830 del 8 de octubre de 201019 resolvió un recurso de reposición interpuesto frente al acto de reconocimiento pensional y consideró que la demandante había adquirido el derecho con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que demostraba haber laborado por más de 1300 semanas (1845), por lo tanto en aplicación del artículo 33 de la norma «[…] La liquidación se efectuó con el 85% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de julio de 1998 y el 30 de julio de 2008 […]». Los factores incluidos fueron nuevamente asignación básica, bonificación por servicios prestados e incremento por antigüedad. Frente a la modificación del IBL que aumentó la tasa de reemplazo al 85% la subsección no efectúa ningún pronunciamiento por no ser objeto del litigio ni de la apelación. Por lo tanto se observa que la entidad demandada al efectuar el cómputo de la pensión de jubilación aplicó en debida forma la norma y los factores salariales sobre los cuales la demandante realizó las cotizaciones.
En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios como lo depreca
la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 el IBL aplicable se calcula con base en el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se cotizó y por el lapso que le hacía falta para acceder al derecho o durante todo el tiempo laborado (según sea más favorable); con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. Por lo tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, contrario a lo declarado por el a quo. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone revocar la decisión del a quo y, en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda. De la condena en costas 18 Documento que obra a folios 63 a 68 del expediente. 19 Documento que obra a folios 59 a 62 del expediente. Esta Subsección en providencia del 7 de abril de 201620 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA. De acuerdo con la cual en el presente caso en atención a que no se observa su causación, la subsección se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se revoca la sentencia del 4 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora VIRGINIA
PORRAS NAVARRO contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En su lugar, Segundo: Se niegan las pretensiones de la demanda.
Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia.
Cuarto: Se reconoce personería adjetiva a la abogada María Nidya Salazar de Medina identificada con cédula de ciudadanía 34.531.982 y tarjeta profesional 116.154 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandada, conforme al poder que obra a folio 220 del expediente. Igualmente se le reconoce personería adjetiva a la abogada Katterine Johanna Lugo Camacho identificada con cédula de ciudadanía 1.019.010.186 y tarjeta profesional 256.711 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada sustituta de la entidad demandada conforme al poder de sustitución a ella conferido por la primera abogada mencionada que obra a folio 219.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo
XXI». NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 20 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.