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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00259-01(0475-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00259-01(0475-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CESANTIAS - Docente territorial / REGIMEN DE CESANTIAS DOCENTESMarco normativo / PROCESO DE DESCENTRALIZACION - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen establecido en la Ley 6 de 1945 / PROCESO DE DESCENTRALIZACIONDocentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional / VINCULACION - Ocho de marzo de 1993. Aplicación de la Ley 91 de 1989 / RELIQUIDACION DE CESANTIAS BAJO REGIMEN RETROACTIVO – Improcedente En virtud de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporen a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional. Los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador y tener la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b),

los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado.». No es de recibo para la Sala el argumento de la recurrente cuando alega que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta que el artículo 13 de la referida norma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1 de enero de 1990. En consecuencia, debido a la fecha de su vinculación, la demandante está regulada en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por ende, no es destinataria del régimen de retroactividad, en tanto no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del mismo, pues en primer lugar no ostenta la condición de servidor público del orden territorial y en segundo, dicho sistema mantuvo su vigencia para aquellos que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1990 / LEY 6 DE 1945

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00259-01(0475-17)

Actor: NEILA CARVAJAL VELAZCO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE

NORTE DE SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACION

Referencia: CESANTÍAS PARCIALES DOCENTE - RÉGIMEN ANUALIZADO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial celebrada el 15 de diciembre de 20162, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES La demanda.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3, la señora Neila Carvajal Velazco presentó demanda el 12 de mayo de 20154 contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5 y el departamento de Norte de Santander.

Pretensiones. 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 29 de septiembre de 2017. 2 Ver acta de audiencia que reposa a folios 79 al 91 del expediente.

3 Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 4 Según se observa a folio 33 del expediente. 5 En adelante, FOMAG. a. Solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 8384 del 24 de octubre de 2014, por la cual, la secretaria de educación del Norte de Santander le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales bajo el sistema anualizado. b. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas reconocer las cesantías parciales de manera retroactiva y la diferencia resultante de la reliquidación del emolumento, tomando como base el tiempo de servicio a partir de su vinculación como docente oficial, esto es, 25 de febrero de 1993. c. Igualmente, se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación de la condena, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes6: Fundamentos fácticos.-

3. La demandante manifestó que labora al servicio docente del departamento del Norte de Santander desde el 25 de febrero de 1993. Que el 4 de septiembre del 2014, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda.

4. Señaló que mediante Resolución 8384 del 24 de octubre de 20147, la secretaria de educación del Norte de Santander, le reconoció la suma de $21.847.875 por concepto de la prestación social, la cual liquidó conforme al sistema anualizado,

pese a que de acuerdo a la fecha de ingreso era beneficiaria del régimen retroactivo, acto administrativo del cual fue notificada personalmente el 18 de noviembre de 20148. 2.3. Normas violadas y concepto de violación. 6 Folios 5 y 6. 7 Acto administrativo que reposa a folios 24 y 25 del expediente. 8 Ver acta de notificación que obra al respaldo del folio 25.

5. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones9: De la Constitución Política los siguientes artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y

122. Como normas legales los artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 parágrafo Ley 1071 de 2006 y reglamentarias: Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 1582 de 1998.

6. Señaló que el acto administrativo acusado está falsamente motivado, puesto que desconoció el mandato legal que garantiza el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los especiales, ya que si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de la aludida prestación social, también lo es que,

nada reguló sobre el régimen prestacional de los docentes vinculados por las entidades territoriales, circunstancia que a su juicio, fue esclarecida por la Ley 344 de 199610 y su decreto reglamentario 1582 de 199811, disposiciones que fueron desconocidas por el acto administrativo acusado.

7. Manifestó que a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías retroactivas, pues la Ley 91 de 1989 cambió el régimen de liquidación de las prestaciones de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero para el caso de los maestros vinculados a las entidades territoriales solo fueron afiliados al FOMAG en el año 1996 conforme lo ordenado en la Ley 115 de 199412 y su Decreto 196 de 199513.

Contestación de la demanda. 9 Folios 6 a 22 del expediente. 10 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 11 por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia. 12 Por la cual se expide la ley general de educación. 13 por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.

8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG14 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Ley 91 de 198915 creó al FOMAG como una cuenta especial de la Nación, cuya administración de los recursos le corresponde a la Fiduprevisora S.A. y por disposición legal, está dotada de la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitivos, en tanto el patrimonio autónomo carece de personería jurídica para ser parte en un proceso.

9. En cuanto al régimen de cesantías de la actora, sostuvo que debido a la vinculación con posterioridad al 1 de enero de 1990, el sistema que rige su situación jurídica es el de liquidación anual y sin retroactividad, sujeto al reconocimiento de intereses sobre el acumulado de la prestación social a 31 de diciembre de cada año, conforme a las normas vigentes para los empleados del orden nacional.

10. Propuso como excepciones, las que denominó: falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, caducidad y prescripción de los derechos laborales.

Audiencia Inicial con fallo.

11. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia inicial celebrada el 15 de diciembre de 201616, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, caducidad y prescripción formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] determinar si los actos administrativos por medio de los cuales se reconoció y ordenó pagar una suma de dinero en favor de las demandantes por concepto de liquidación de cesantías, se ajustan a derecho, o si por el

contrario, como se sostiene en las respectivas demandas, fueron expedidos con falsa motivación acorde con los cargos formulados en el libelo demandatorio…»

12. De conformidad con el artículo 179 del CPACA el tribunal de instancia prescindió de la audiencia de pruebas, concedió la oportunidad a las partes para 14 Folios 55 al 60 del expediente. 15 « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 16 Folios 79 al 91. que alegaran de conclusión y procedió a emitir el fallo en el cual negó las pretensiones de la demandante, al considerar que « la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial en lo que respecta al reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales de los docentes con cargo al FOMAG, sin distinción alguna, la cual en materia de cesantías, establece que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 … conservan el régimen de retroactividad, mientras que a los docentes del orden nacional y los vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, se les liquida el auxilio de cesantías anualmente sin retroactividad…17»

13. Así mismo, sostuvo que la demandante se ubica como docente financiada o cofinanciada por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, como quiera que desde su vinculación ha estado adscrita a plazas municipales, de manera que, conforme al Decreto 196 de 1995, el régimen de afiliación al FOMAG que la cobija es la Ley 91 de 1989, de manera que, los docentes nacionales, nacionalizados,

departamentales, distritales y municipales financiados o cofinanciados le es aplicable la Ley 91 de 1989 la cual estableció el régimen de cesantías a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 con el sistema anualizado sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

III. RECURSO DE APELACIÓN

14. La parte demandante manifestó su desacuerdo contra el fallo de primera instancia18, con el propósito que sea revocado y en su lugar, se acceda a la liquidación de las cesantías parciales de acuerdo con el sistema retroactivo, al considerar que en principio podría pensarse que un empleado público docente que se vincule después del 1º de enero de 1990, se le aplica la Ley 91 de 1989 que acabó con la liquidación de cesantías retroactivas y la convirtió en anualizada a través de la creación del FOMAG; sin embargo, la relación legal y reglamentaria como docente territorial, la hizo beneficiaria de una normatividad especial que 17 Ver folio 89 vto. 18 Folios 95 al 112. solucionó un vacío de orden jurídico, esto es, el artículo 13 de la Ley 344 de 199619, reglamentado por el Decreto reglamentario 1582 de 199820.

15. Sostuvo que no le es aplicable la Ley 91 de 1989, así como tampoco la Ley 50 de 199021 que eliminó la retroactividad de dicho emolumento para dar paso a un sistema anualizado, en la medida que solo regula a los «docentes territoriales vinculados a partir del 1 de enero de 1990, por disposición del citado Decreto

reglamentario 1582 de 199822, sin que en modo alguno modificara el régimen de los docentes departamentales, distritales o municipales (territoriales) vinculados con anterioridad, como de manera expresa lo previó la Ley 60 de 199323.

16. Arguyó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado24, el beneficio de la retroactividad de las cesantías es aplicable a aquellos empleados públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y en tal virtud, deberá respetársele el sistema prestacional de la respectiva entidad territorial, atendiendo igualmente el principio de confianza legítima como una regla sine qua non en las actuaciones de la administración, consistente en que las decisiones adoptadas por la administración respetarán el ordenamiento jurídico, así como las expectativas de un particular que actúa de buena fe, ya que por mandato constitucional esta constituye una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 19 « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la

relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.» 20 « Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 21 « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» 22 « Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 23 « Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 24 Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 28 de febrero de 2008. Rad. 2003 – 04095. C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

17. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia25.

V. CONSIDERACIONES

18. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el saneamiento del

proceso por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.-

19. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto

por la parte actora, le corresponde a la Sala:

20. Establecer si la señora Neila Carvajal Velazco, quien alega ser docente territorial para efecto del reconocimiento de las cesantías parciales le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 6 de 1945, esto es, el régimen de cesantías retroactivo, o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada.

21. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Del régimen de cesantías de los docentes y el proceso de descentralización de la educación; y (ii) Análisis del caso en concreto.

Del régimen de cesantías de los docentes y el proceso de descentralización de la educación. 25 Folios 153 al 167.

22. La Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones», implementó un proceso de nacionalización de la educación estatal, el cual tenía como propósito trasladar gradualmente a la Nación la totalidad de los costos de la prestación de dicho servicio, entre los que estaban comprendidos los salarios y las prestaciones sociales de los docentes

23. Posteriormente, la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serían aplicables de conformidad a su fecha de vinculación. Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así:

(i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional; (ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 197526; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con la autorización del Ministerio de Educación Nacional27.

24. Así mismo, en el parágrafo del artículo 2 ibídem previó cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, así: «[…] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta

la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo 26 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 27 Ley 45 de 1975, Artículo 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 […]» (Se destaca)

25. Como se expuso, la citada ley creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado y de los que ingresaran con posterioridad a ella. Dice la norma: «[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de

diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]». (Resaltado fuera del texto original).

26. En lo relativo a las cesantías del personal docente, el numeral 3 del artículo

señalado, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año .

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin

retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional»28.

27. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula dos situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

28. Lo anterior, debido a que los entes territoriales con anterioridad al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197529, regularon de distinta manera el asunto atinente a los salarios y prestaciones sociales de los docentes oficiales, por lo que en varios departamentos y municipios, antes de la expedición de dicha norma, los maestros oficiales devengaban emolumentos adicionales a los mínimos legales, lo cual responde a la voluntad o intención del legislador de garantizar el respeto por los derechos adquiridos de los docentes nacionalizados que venían devengando emolumentos salariales y prestacionales adicionales a los mínimos legales, reconocidos por normas territoriales. 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990,

sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicará las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 196830, 1848 de 196931 y 1045 de 197832, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 199633, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.

29. Así, en virtud de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban 28 Destacado por la Sala. 29 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 30 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 31 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 32 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» 33 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes

se incorporen a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

30. Posteriormente, a través de la Ley 60 de 199334, se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación35 y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos36. En el artículo 6 ibídem se señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin 34 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 35 «Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de

los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» 36 « ARTICULO 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo. b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo. La metodología para establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de

los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: i) Los usuarios actuales en educación, son la población matriculada en cada año en el sector oficial, más la becada que atiende el sector privado. La población beca

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