CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00263-01(5169-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00263-01(5169-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO FICTO O PRESUNTO PRODUCTO DEL SILENCIO NEGATIVO – Faculta al interesado a demandarlo en cualquier tiempo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se presento La Sala observa, que la entidad demandada no dio respuesta a la petición interpuesto por el señor Francisco Elías Castillo Parada, en ese orden de ideas, el acto administrativo demandando corresponde a un acto ficto o presunto producto del silencio negativo de la administración, el cual, de conformidad con el literal “d” del artículo 164 del CPACA, faculta al interesado a demandarlo en cualquier tiempo, razón suficiente para afirmar que no se ha presentado el fenómeno de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Francisco Elías Castillo Parada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00263-01(5169-16)
Actor: FRANCISCO ELÍAS CASTILLO PARADA
Demandado: ESE HOSPITAL REGIONAL DEL NORTE – NORTE DE SANTANDER Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Apelación auto interlocutorio – caducidad Se desata el recurso de apelación interpuesto por la ESE Hospital Regional del
Norte – Norte de Santander-, contra el auto de 8 de noviembre de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Francisco Elías Castillo Parada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA.
Solicitó que se declare la existencia de una relación laboral indefinida entre Francisco Elías Castillo Parada y la ESE Hospital Regional del Norte - Norte de Santander-, durante el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2013. Pidió que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, que se configuró a partir del silencio administrativo negativo producto de la petición de 22 de diciembre de 2004. Que desde la fecha de inicio de sus labores con la ESE, esta no lo afilió al sistema de seguridad social y tampoco canceló las primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías y prestaciones sociales a las que tiene derecho. A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la ESE Hospital Regional del Norte a reconocer y pagar las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral que los unió entre el 1º de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2013.
2. La providencia recurrida El 8 de noviembre de 20141, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander celebró audiencia inicial en la que se pronunció sobre la excepción de caducidad propuesta por la ESE Hospital Regional del Norte. El Tribunal indicó que el literal d) del artículo 164 del CPACA y el literal d) del numeral 2 del mismo artículo2, señala la oportunidad para
presentar la demanda, destacando que cuando opera el silencio administrativo negativo, esta se puede presentar en cualquier tiempo. Estimó el Tribunal, que las pretensiones de la demanda recaen sobre el silencio de la entidad frente al derecho de petición presentado por el señor Francisco Elías Castillo Parada3 y no sobre anteriores solicitudes que no son objeto de la presente demanda, razón por la que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la entidad demandada.
3. Recurso de apelación La demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander4. Señaló que si bien se está demandando un acto ficto o presunto, frente a este no opera el fenómeno de la caducidad, entonces, “no es menos cierto que la petición elevada por el actor es idéntica a las solicitadas en dos oportunidades anteriores, sobre la cual la administración se pronunció de manera 1 Folio 241 a 246 2 Minuto 19:24 cd de audiencia inicial 3 22 de diciembre de 2004 4 Minuto 18:45 del cd de audiencia inicial negativa. Insistió en que el actor presentó un nuevo derecho de petición a sabiendas de la postura de la administración con la intensión de revivir términos”.
II. CONSIDERACIONES 1. problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si operó el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por el señor Francisco Elías Castillo Parada, contra la ESE Hospital Regional del Norte –
Norte de Santander-. Para resolver el caso sub examine, la Sala hará las siguientes precisiones: i) De la
caducidad; ii) De la caducidad del acto ficto o presunto y; iii) caso concreto.
2. De la Caducidad La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.
El artículo 164 del CPACA establece el término de caducidad para ejercer los distintos medios de control ante la jurisdicción, entre ellos, el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: El literal d) del numeral primero del artículo 164, establece: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) se dirija contra actos producto del silencio administrativo; Por su parte, esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017 (C.P. César Palomino
Cortés)5 estableció: “(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la 5 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)”
3. De la caducidad del acto ficto o presunto La Sección en sentencia del 3 de marzo de 2016, (C.P. William Hernández Gómez), determinó6: Del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 se desprende que cuando transcurre un determinado tiempo y la Administración no manifiesta su voluntad respecto de una solicitud en particular, de forma definitiva, se presume la existencia de un acto ficto que contiene una decisión desfavorable a las pretensiones del peticionario. Dicha decisión tiene inmersa una facultad en cabeza del administrado de i) esperar a que la administración algún día se pronuncie, ii) hacer uso de los recursos en contra del acto ficto, o iii) formular a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda en contra del acto presunto. Visto lo anterior, se concluye que el silencio administrativo negativo es una garantía consustancial al debido proceso que debe prevalecer en toda actuación administrativa y que se erige en favor del administrado.
De lo anterior se colige que, una vez transcurre el periodo de tres (3) meses contados a partir del momento en que se radica la petición sin que el interesado reciba respuesta de la administración, se presume la existencia de un acto ficto o presunto que contiene una decisión negativa a sus pretensiones, lo que constituye per se una garantía al peticionario para acudir a la administración de justicia en cualquier tiempo. 4) Caso Concreto Ciertamente, el señor Francisco Elías Castillo Parada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, producto del silencio administrativo
negativo de la ESE Hospital Regional del Norte – Norte de Santanderfrente a la petición presentada el 22 de diciembre de 2014. La Sala observa, que la entidad demandada no dio respuesta a la petición interpuesto por el señor Francisco Elías Castillo Parada, en ese orden de ideas, el acto administrativo demandando corresponde a un acto ficto o presunto producto del silencio negativo de la administración, el cual, de conformidad con el literal “d” del artículo 164 del CPACA, faculta al interesado a demandarlo en cualquier tiempo, razón suficiente para afirmar que 6 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernandez Gómez, Bogotá, D.C., Tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación Número: 05001-23-33-0002013-01457-01(0569-14), Actor: Mariela Oliva Castaño De Cadavid, Demandado: Municipio De Caucasia Antioquia, Referencia: Caducidad Del Medio De Control Frente A Actos Producto Del Silencio Administrativo Negativo. no se ha presentado el fenómeno de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Francisco Elías Castillo Parada. En razón a lo anterior, esta Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferida en la audiencia inicial de 8 de noviembre de 2016, en la que declaró no probada la excepción de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección “B”:
RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 8 de noviembre de 2016, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la excepción propuesta por la ESE Hospital Regional del Norte – Norte de Santander-, de conformidad con la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR PALOMINO CORTÉS
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoria JORM