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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00278-01(4678-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00278-01(4678-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios / DOCENTES TERRITORIALES / DOCENTES NACIONALIZADOS La pensión gracia inicialmente fue concebida inicialmente para los maestros oficiales del nivel de primaria, posteriormente con las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1937, se extendió a los empleados con funciones estrechamente ligadas a la docencia y a los docentes de las escuelas normales, así como a los inspectores de instrucción pública y a los maestros del nivel de secundaria, ejercidos en escuelas oficiales territoriales o nacionalizadas, y se tendrá derecho a ella, siempre y cuando el docente cumpla los demás requisitos contemplados en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, entre otras, tal como se ha expuesto en recientes sentencias de ésta Subsección del 9 de febrero y del 8 de junio de 2017. De lo anterior se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas que obedecen al orden nacional bien sea cuya vinculación provenga directamente por el Gobierno Nacional o que se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, y 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, los tiempos de servicio que tengan esta última naturaleza no podrán ser computados para completar los 20 años de servicio exigidos en el artículo 1º de la Ley 114 mencionada. Los tiempos de servicios ejercidos en el Instituto Técnico Nacional de Comercio de Cúcuta

entre el 19 de mayo de 1975 y el 21 de julio de 1999 son nacionales, y en consecuencia no pueden ser computables para el reconocimiento de la pensión gracia. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 6 de abril de 2006, C.P., Tarsicio Cáceres Toro, rad. 1009-05.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 - ARTÍCULO 1 / LEY 114 DE 1913ARTÍCULO 4 / LEY 116 DE 1928 - ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933 - ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00278-01(4678-16)

Actor: CARMEN ISOLINA RUBIO DE ORDUZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: Incidencia de los tiempos nacionales en la pensión gracia.

La Sala procede a resolver1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la

demanda incoada por la señora Carmen Isolina Rubio de Orduz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, encaminada al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos2

La señora Carmen Isolina Rubio de Orduz, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de la Resoluciones i) 499 del 20 de enero de 1998, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia; ii) 18670 del 24 de junio de 1998, a través de la cual, CAJANAL resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo anterior, confirmándolo en todas sus partes; y iii) 5808 del 14 de diciembre del mismo año, en la que la misma entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior, confirmándola en su integridad. Así mismo, solicitó la nulidad de la Resolución 18411 del 11 de noviembre de 2011, mediante la cual CAJANAL revocó la Resolución 48902 del 20 de septiembre de 2006 que le había reconocido la pensión gracia a la actora dando cumplimiento a un fallo de tutela. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reconocer la pensión gracia a partir de la fecha en que adquirió el status, en monto del 75% del salario con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, con los reajustes de ley y de forma retroactiva.

Por ultimo solicitó condenar en costas a la entidad demandada. 1 Con el informe Secretarial del 26 de mayo de 2017, visible a folio 158. 2 Folios 41 a 50. 1.2. Hechos relevantes del caso Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en el libelo demandatorio, así: Señaló que la actora prestó sus servicios por más de 20 años al magisterio de la siguiente manera: Acto de nombramiento Institución Desde Hasta educativa Colegio Decreto 144 del 27 de Departamental 01 de marzo de 19 de mayo febrero de 19703 Femenino de 1970 de 1975 Bachillerato de Cúcuta Instituto Resolución 2974 del 28 de Técnico 28 de mayo de 13 de marzo mayo de 19754 Nacional de 1975 de 1997 Comercio de Cúcuta Afirmó que la demandante adquirió el status pensional el 29 de diciembre de 1992, es decir, cuando cumplió 50 años de edad. 1.3. Normas vulneradas y concepto de la vulneración Se invocaron como disposiciones vulneradas: Constitución Política: artículos 2º, 4º, 13º, 25, 29, 48, 128 y 209.

Código Civil: artículos 10 y 28.

Las Leyes: 114 de 19135, artículos 1º, 2º, 3º y 4º; 116 de 19286, artículo 6º; 37 de 19337 artículo 3º; 43 de 1975; 6ª de 1945, 33 de 1985, artículo 1º, inciso 2º; 91 de

19898, artículo 15; 29 de 1989, artículos 1º, 4º y 6º, y 60 de 1993, artículo 43. 3 Folio 21 4 Folio 22 5 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 6 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” 7 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” 8 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” Señaló la accionante, que la vinculación a partir de 1993 se convirtió en territorial por la Ley 60 de 1993, por lo tanto cumple con los requisitos para obtener le reconocimiento de la pensión gracia. 1.4. Contestación de la demanda9 La entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, precisando que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás que rigen la pensión gracia, haciendo alusión especial al tiempo de servicio, al afirmar que no ejerció la docencia oficial con vinculación territorial o nacionalizada por 20 años, pues los prestados entre el 19 de mayo de 1975 hasta el 13 de marzo de 1997 en el Instituto Técnico Nacional de Comercio de Cúcuta son nacionales de acuerdo con la información contenida en la certificación suscrita por el Jefe de Desarrollo y Administrador del Recurso Humano de la Secretaria de Educación del Departamento de Norte de Santander, y en el Certificado de Factores Salariales expedido por el Departamento de Norte de Santander – Ministerio de Educación Nacional del 12 de marzo de 1997.

1.5. La sentencia de primera instancia10 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, profirió sentencia el 22 de septiembre de 2016, en la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora no acreditó haber ejercido la docencia territorial o nacionalizada durante 20 años, lo cual sustentó con los siguientes argumentos: Luego de esbozar las normas que rigen la pensión gracia, en especial lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes departamentales o municipales que quedaron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, tenían derecho a recibir una pensión especial, siempre y cuando cumplieran los requisitos de ley, entre ellos, haber estado vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 a la docencia territorial o 9 Folios 68 a 71. 10 Folios 107 a 115. nacionalizada, no recibir recompensa o pensión nacional, y haber ejercido su profesión con honradez, consagración y buena conducta durante 20 años tanto en el nivel de primaria como en el de secundaria. Al analizar los tiempos de servicio acreditados en el plenario, concluyó que la demandante a pesar de haber demostrado que tuvo vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y ejercido la docencia oficial por más de 20 años, solo probó la vinculación nacionalizada en el período comprendido entre el 1º de marzo de 1970 y el 19 de mayo de 1975 en el Colegio Departamental Femenino de Bachillerato de Cúcuta, nombrada mediante Decreto 144 del 27 de febrero de 1970, es decir,

reconoció como válidos para efectos de la pensión gracia 5 años, 2 meses y 19 días, y en relación con los ejercidos entre el 19 de mayo de 1975 y el 21 de julio de 1999 en el Instituto Técnico Nacional de Comercio de Cúcuta, nombrada mediante Resolución 2974 del 28 de mayo de 1975 estimó que son nacionales, de acuerdo con el mencionado acto de nombramiento y con el Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander. 1.6. El recurso de apelación11 La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en que los servicios prestados al magisterio entre el 19 de mayo de 1975 y el 21 de julio de 1999 en el Instituto Técnico Nacional de Comercio de Cúcuta, nombrada mediante Resolución 2974 del 28 de mayo de 1975 son válidos para efectos de la pensión gracia, pues en su sentir, a pesar que son nacionales, las Leyes 116, artículo 6º y 37 de 1933, artículo 3º, hicieron la pensión gracia extensiva a los profesores de las Escuelas Normales, a los Inspectores de Instrucción Pública y a los maestros del nivel secundaria, sean territoriales o nacionales, argumentos que fueron basados en el salvamento de voto efectuado a la sentencia C-741 de 201212. 1.7. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 11 Folios 124 a 127. 12 Magistrado Jorge Iván Palacio.

La entidad demandada13 presentó alegatos de conclusión sin la debida representación para actuar en el proceso. El Ministerio Público14 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, porque la demandante no acreditó 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado, al desestimar los ejercidos entre 19 de mayo de 1975 y el 21 de julio de 1991 en el Instituto Técnico Nacional de Comercio de Cúcuta, ya que el nombramiento provino del Ministerio de Educación Nacional y se prestó el servicio en una institución educativa del orden nacional, para ello solo son válidos los prestados entre 1970 y 1975 en el Colegio Femenino de Bachillerato de Cúcuta, es decir, 5 años, 2 meses y 19 días, los cuales son insuficientes para reconocer la prestación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, la Sala, de acuerdo a las inconformidades planteadas en la alzada, en que el docente acepta que los servicios prestados entre el 19 de mayo de 1975 y el 21 de julio de 1991 en el Instituto Técnico Nacional de Comercio de Cúcuta son nacionales, pero considera que ésta situación no es óbice para que se le reconozca la pensión gracia de acuerdo con las normas citadas, encuentra que el problema jurídico se contrae a

determinar, si de acuerdo a lo consagrado en las Leyes 116 de 1928, artículo 6º y, 37 de 1933, artículo 3º, que extendieron la pensión gracia a los profesores de las Escuelas Normales, a los Inspectores de Instrucción Pública y a los maestros del nivel secundaria, su interpretación permita considerar que para los docentes nacionales también se hizo extensiva. Bajo este contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) sobre la pensión gracia; y ii) del caso en concreto; con el fin de establecer si los tiempos ejercidos a partir de 1975 en el Instituto Técnico Nacional 13 Mediante escrito visible a folios 148 a 150. 14 Mediante escrito visible a folios 151 a 157. de Comercio de Cúcuta son válidos para efectos de la pensión gracia a pesar de ser nacionales, lo cual se analizará además con los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el asunto han expuesto el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 2.1. Sobre la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191315 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta y que no posean bienes de fortuna, de acuerdo con lo establecido en los artículo 1º y 4º ibídem. “Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que

hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.” “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Posteriormente la Ley 116 de 192816, en su artículo 6º amplió los beneficiarios de la prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como para los inspectores de instrucción pública. “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de 15 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 16 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.” jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se

sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” Procede la Sala a exponer el análisis del espíritu del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, contemplado en la sentencia del 6 de abril de 2006, la Sección Segunda, Subsección B17, realizó la interpretación del artículo 6º de la Ley 116 de 1928, desde la exposición de motivos en los anales del Congreso de la República, así: “Al estudiar los “antecedentes legislativos” de la norma legal aplicable, para descubrir su alcance, se estableció: El proyecto de ley, el cual al final se convirtió en la Ley 116 de 1928 que contiene la regla 6ª de la controversia, inició su trámite con la presentación de un proyecto en el segundo semestre de 1928 en la Cámara de Representantes, sin que en su texto original se hubiera contemplado artículo sobre la materia y sin que en los debates iniciales en esta Cá- mara se hubiera “incluido” alguno en dicho sentido. Pasó al Senado de la República donde fue aprobado con “modificaciones” por lo cual volvió a la Cámara para lo de su cargo, y en esta etapa, dio su aprobación con otras modificaciones e incluyó algunos nuevos artículos, entre los cuales se encuentra el relativo a nuevos titulares de la pensión gracia, por lo cual volvió al Senado –que en lo pertinentelo aprobó sin reparo alguno. Veamos su tramitación relevante y resultados: En la sesión del 31 de octubre de 1928 la Cámara de Representantes

empezó a considerar el texto puesto a su estudio con las modificaciones que había hecho el Senado. En ella los Representantes (...) propusieron el siguiente nuevo artículo: Artículo: Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementen. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección." (Resaltado y mayúsculas fuera de texto). Y, como “motivación” de tal propuesta el Representante (…) dijo: “He propuesto este artículo porque estimo de la más estricta justicia incluir en el derecho que la ley va a conceder para gozar de una pensión de jubilación, a los empleados y profesores de las escuelas normales, en consideración a que no tienen estos meritorios servidores, acaso los más meritorios, abnegados y sufridos que tiene la república, porque estar en inferioridad de condiciones a otros funcionarios, con razón tanto mayor cuanto el maestro, una vez que llega a la imposibilidad de traba17 Consejero Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro, Rad. 1009-05. jar, queda desamparado, porque los sueldos exiguos que ha tenido apenas le habrán alcanzado para la más congrua satisfacción de sus necesidades, de modo que no puede ni remotamente pensarse en que hayan podido hacer el más miserable ahorro. “ A continuación se inició su debate y previo un pronunciamiento en contra

de un Representante pasó a ser votado con el resultado de su aprobación por cuarenta y un votos contra cinco negativos. Y en el Senado, en la sesión de octubre 14/28, se consideró el proyecto que la Cámara de Representantes le remitió con sus modificaciones y adiciones; en los antecedentes legislativos no aparece que hubiera habido objeción alguna respecto del artículo en análisis y así fue aprobado. Ahora, como se dieron algunas modificaciones, volvió a la Cámara de Representantes que en Oct. 15/28 accedió a todas ellas. El proyecto tramitado fue puesto a consideración del Presidente de la República quien lo sancionó en Nov. 22/28 y surgió como Ley 116 de

1928. El texto del artículo 6º quedó como ya se reseñó.

La pensión de jubilación gracia y su evolución inicial. Inicialmente en la Ley 114 de 1913 se creó la PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA, teniendo como titulares a los maestros de escuelas primarias oficiales, es decir, en beneficio de una clase de educadores, por sus servicios docentes oficiales y con los requisitos que estableció. Ahora, en el Art. 6º de la Ley 116 de 1928 se contemplaron nuevos titulares de la citada pensión gracia, comenzando por “Los empleados y profesores de las Escuelas normales” y agregando a los Inspectores de instrucción pública, bajo los términos de la Ley 114 de 1913. Y precisó que para ello se computarán los años de servicios prestados en diversas épocas, “tanto en el campo de la enseñanza primaria como

en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” Del mismo texto de la norma (art. 6º precitado) respecto de los nuevos titulares de la pensión de jubilación gracia, en cuanto a servidores de las escuelas normales, cuando dice –al finalque son computables los servicios prestados en el campo de la enseñanza primaria (que corresponde a los maestros de primaria oficiales) “como en el de la normalista”, de lo cual cabe entender en cuanto a éstos últimos que se refiere a los servicios en la “enseñanza” normalista, los cuales se imparten por los PROFESORES DE ESCUELAS NORMALES. Pero, surge la duda cuando la norma también contempla a “LOS EMPLEADOS Y … DE LAS ESCUELAS NORMALES como titulares de este derecho legal excepcional. Esta clase de titular de la prestación excepcional tiene una justificación, pues fuera de los PROFESORES DE NORMAL en esos planteles educativos existe PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE, que tienen otra denominación o nomenclatura y que realmente no hacen parte de los PROFESORES DE LA NORMAL; de este grupo (administrativo-docente) hacen parte, por ejemplo, el director o rector, los coordinadores, los directores de práctica docente, etc. de la Escuela Normal, los cuales deben tener título docente y su labor, aunque tiene una relevancia administrativa –conforme al estatuto docentetambién indudablemente tiene una trascendencia en el campo educativo, además que en todos los tiempos se les ha reputado como educadores escalafonados con las prerrogativas docentes. Entonces, bajo ese entendimiento, cuando el

art. 6º de la Ley 116 de 1928 se refiere a “Los empleados... de las escuelas normales” se debe entender que se refiere al PERSONAL ADMINISTRATIVO DOCENTE de esa clase de establecimiento, que en verdad tiene una muy estrecha relación con la actividad profesoral y los fines de esos planteles y, así, es a ellos a quienes se otorga en la ley esa prerrogativa pensional especial. De otra parte, al regresar a los ANTECEDENTES LEGISLATIVOS y remontarnos a la MOTIVACIÓN del artículo que se propuso y que concluyó siendo el art. 6º de la Ley 116 /28 (ya transcrito) resalta que ese estímulo excepcional en cuanto a su titularidad (de la pensión de jubilación gracia) se propuso teniendo en cuenta que “... estos meritorios servidores, acaso los más meritorios, abnegados y sufridos que tiene la república” no tienen porque estar en inferioridad a otros funcionarios, con razón tanto mayor CUANDO EL MAESTRO, una vez llega a la imposibilidad para trabajar, queda desamparado, porque los sueldos exiguos que ha tenido apenas le habrán alcanzado para la más congrua subsistencia de sus necesidades, de modo que no puede ni remotamente pensarse en que hayan podido hacer el más miserable ahorro.” Nótese que aquí el Legislador en la “motivación” de su proyecto de ley determinó claramente a quienes se refería la norma, vale decir, AL MAESTRO en ese caso de las ESCUELAS NORMALES; obsérvese que en ningún momento se refirió, por ejemplo, al personal de Secretaría, a los aseadores, a los celadores y porteros de las Normales que netamente son PERSONAL ADMINISTRATIVO, lo cual es lógico porque la PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA se consagró desde sus inicios –en la Ley 114 de 1913para estimular EXCEPCIONALMENTE A LOS DOCENTES a que se refiere la legislación y en este sentido, el Art. 6º de la Ley 116 de 1928 es una “complementación” de la anterior. Además, la “excepción” a la prohibición de recibir más de una erogación del Tesoro Público, en el campo educativo, en materia de pensiones, se ha establecido a favor de los educadores que autoriza concretamente la ley y que les permite recibir simultáneamente la

PENSION DE JUBILACIÓN ORDINARIA Y LA PENSION DE JUBILACIÓN GRACIA.

Ahora, después de la Constitución Política de 1991, la Ley 4ª de 1992 (Ley cuadro en materia salarial y prestacional, relacionada con el mandato del art. 150-19 de la C. P.) dentro de las EXCEPCIONES a la prohibición de recibir más de una erogación del tesoro público –Art. 128en relación con el campo educativo contempló las siguientes en su Art. 19 : “ … d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; ... g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” Obsérvese que la EXCEPCION a la prohibición constitucional del literal g) del art. 19 se refiere a los DOCENTES OFICIALES PENSIONADOS y ello es lógico, porque el ESTIMULO EXCEPCIONAL DE LA COMPATIBILIDAD

DE LAS DOS PENSIONES DOCENTES –la ordinaria y la excepcionalse ha otorgado es a los EDUCADORES y por ello, no es de recibo que se entienda extendida esa prerrogativa excepcional a los EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS (Secretarias, celadores, aseadores, etc.) de las Escuelas Normales. Además, si se insiste en que dicho personal también goza de la pensión de jubilación gracia, a la luz del PRINCIPIO DE IGUALDAD consagrado en la Carta Política resultaría su violación –por omisión en otros camposporque la ley no consagró esa misma prerrogativa para el PERSONAL ADMINISTRATIVO (secretarias, aseadoras, porteros y celadores, etc.) que trabaja en las Escuelas Oficiales de primaria, en los planteles de secundaria Con estos criterios se unifica el entendimiento de los titulares de la pensión de jubilación gracia que laboran en las Escuelas Normales Oficiales (Art. 6º de la Ley 116 /28).” De la norma se infiere lo siguiente:

1. Amplió el beneficio de la pensión gracia a los docentes de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

2. El cómputo tendría en cuenta los tiempos de servicio ejercidos en diversas épocas tanto en la educación primaria como en la normalista.

3. Los servicios ejercidos en las escuelas normalistas, tendrían validez siempre y cuando se cumplan las exigencias contempladas en el marco normativo de la pensión gracia, es decir, que se hayan prestado bajo una vinculación territorial o nacionalizada, pero nunca contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º

de la Ley 114 de 1913, es decir que el docente no reciba recompensa o pensión de la Nación, esto debe entenderse, de que la vinculación en la escuela normal no sea nacional. Por su parte la Ley 37 de 193318, en su artículo 3º, inciso segundo hizo extensiva la pensión los maestros del nivel secundaria así: “Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. 18 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.” Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Para precisar la finalidad de la anterior disposición, vale la pena traer a colación lo expuesto en la sentencia de 29 de agosto de 199219, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió un asunto relacionado con los destinatarios de la pensión gracia, así: "La sentencia consultada". Consideró que no era impedimento para reconocer la pensión gracia de la ley 114 de 1913, la circunstancia de estar devengando el actor la pensión nacional "derecho" por los servicios docentes prestados a la Nación, tópico este que fue el que tuvo en cuenta la Caja demandada para haberla negado, porque interpretó que cuando con posterioridad a la mencionada ley se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, que extendieron el

derecho a algunos docentes nacionales, los mencionados estatutos no consagraron incompatibilidad entre la pensión ordinaria nacional y la que extendían de la ley 114 de 1913; que no sería justo interpretar exegéticamente el artículo 4o. de esta última norma, pues si fuera así, no habría razón alguna para que el legislador hubiera expedido las aludidas leyes de 1928 y 1933.

1. Advierte la Sala que el demandante reclama la pensión de jubilación consagrada en la ley 114 de 1913 y no de las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, vale decir, en su condición de maestro de enseñanza primaria, labor a la que se dedicó para la Nación durante más de 20 años, según el certificado de folio 6 del cuaderno de antecedentes.

2. De otro lado recuerda la Sala igualmente, que tanto la Constitución Política de 1886 como la actual, prohíben recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, exceptuándose los casos que establezca la ley.

En las condiciones anteriores, los casos de excepción contemplados en las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 no pueden ser interpretados con extensión, pues ello contradiría la prohibición que como regla general establece la Constitución, y menos aún, en eventos en que, como el presente, se trata de verificar si al actor le asiste derecho a la pensión que establece la ley 114 de 1913, y no determinar si tiene vocación a la regulada por las mencionadas leyes 116 y 37.

3. Para la Sala es indiscutible que la ley 114 no genera derecho pensional, cuando el docente es titular de pensión nacional, porque

expresamente en su artículo 4o. numeral 3, dispuso como condición para su causación que el docente "no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional". 19 Con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, edentro del expediente Nº 5076, actor Jorge Samuel Zambrano.

4. La circunstancia de que las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 hubieran extendido la pensión de la ley 114 de 1913 para algunos servidores docentes que tendrían derecho a pensión ordinaria de carácter nacional, no puede servir de fundamento para interpretarlas ampliando el marco de su imperio, pues de acuerdo con las reglas de la hermenéutica, por se exceptivas, deben interpretarse restrictivamente y en consecuencia aplicarse solo al sector de educadores el cual expresamente se refirieron, como son los docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de Instrucción Pública y los maestros de primaria, cuando hayan completado los años de servicio en establecimiento de enseñanza secundaria.” De lo expuesto se concluye, que la Ley 37 de 1933, en su artículo 3º, extendió la pensión gracia a los docentes del nivel secundaria, pues se debe recordar, que la Ley 114 de 1913, la había contemplado sólo para los maestros de primaria, sin embargo, precisa la Sala, que ésta experiencia docente será válida siempre y cuando se cumplan las exigencias contempladas en el marco normativo de la mencionada prestación, es decir, que se hayan prestado bajo una vinculación territorial o nacionalizada, sin desobedecer lo consagrado en el artículo 4º,

numeral 3º de la Ley 114 de 1913, es decir que el docente no reciba recompensa o pensión de la Nación, tal como se desarrollará a continuación. La Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 2º, l

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