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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00323-01(2347-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00323-01(2347-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A PADRE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN ACTOS DEL SERVICIONo procede la aplicación de norma aplicable a los trabajadores del sector privado o afiliados al Seguro Social / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – No aplicación Se tiene que el demandante, en su condición de progenitor del causante, pretende que con fundamento en este principio se hagan extensivos los efectos del Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, pues le resulta más favorable a efectos de resolver sobre su derecho prestacional. Al respecto, encuentra la Sala que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte del Instituto de Seguros Sociales regulada en dicha normatividad, tiene como base únicamente las semanas de cotización efectivamente realizadas a dicho Instituto o en otros casos se ha admitido la acumulación de cotizaciones hechas al ISS y a otra entidad de previsión social o al empleador en los casos en que no se hubiere cotizado. (…)se tiene que son destinatarios de los beneficios allí dispuestos sólo los trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS o excepcionalmente tal como lo ha entendido la jurisprudencia en aplicación al principio de favorabilidad, los empleados públicos que estuvieren afiliados al riesgo de pensión a esta entidad y por ende efectúen cotizaciones al ISS, o a este y otras entidades de previsión social, situación fáctica en la que no se halla el causante, puesto que conforme al material probatorio aportado al plenario éste

laboró al servicio de la Policía Nacional del 25 de julio de 1983 al 19 de octubre de 1991, periodo en el cual las cotizaciones a seguridad social pensiones se debieron efectuar a la Caja perteneciente a dicha institución, por lo tanto en el evento de existir la obligación de pago de la pensión le correspondería asumirlo a la entidad empleadora. Así las cosas, habida cuenta que la aplicación de la referida norma delimita su campo de acción a trabajadores del sector privado que efectúen cotizaciones al ISS, a los afiliados obligatorios a dicha entidad o en forma excepcional a los servidores públicos que durante su vinculación estuvieron afiliados al ISS, no es procedente aplicar en forma extensiva dicha norma al demandante en orden a hacerlo beneficiario de la pensión de sobrevivientes en ella contemplada, pues el causante no se hallaba en ninguno de estos supuestos fácticos. (…)En estas condiciones, es obligatorio concluir que el demandante tampoco es beneficiario del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el causante no se hallaba en ninguna de los supuestos previstos por el artículo 1 ibidem, siendo procedente negar la pensión de sobrevivientes por esta reclamada con fundamento en esta disposición, en abierta contradicción a lo concluido por el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 - DECRETO 758 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00323-01(2347 – 18)

Actor: DIONISIO CORREA CAMARGO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Dionisio Correa Camargo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Dionisio Correa Camargo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio S – 2015 – 144764 / ARPRE – GROIN – 1.10 del 22 de mayo de 2015, a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la

muerte en servicio de su hijo Oscar Orlando Correa Calderón, extinto Sargento Segundo de la Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en su condición 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. de beneficiario, por el fallecimiento del Sargento Segundo Oscar Orlando Correa Calderón, de conformidad con los establecido en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, con retroactividad al día siguiente de la muerte, esto es, 19 de octubre de 1991. De la misma forma, solicitó el reconocimiento y pago de todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral y prima

de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado, debidamente indexados, hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA a partir del 17 de abril de 1988; y se condene a la demandada al pago de las costas procesales. 1.1. Hechos Conforme a lo establecido en la audiencia inicial, el medio de control interpuesto, se fundan en los siguientes hechos (ff. 4 – 19): El señor Oscar Orlando Corra Calderón se vinculó a la Policía Nacional, como Alumno Suboficial desde el 25 de julio de 1983, y posteriormente como Suboficial a partir del 1 de mayo de 1984, escalafón en el cual laboró continuamente hasta el 19 de octubre de 1991, fecha en que ocurrió el deceso, para ese momento ostentaba el grado de Sargento Segundo. El deceso fue calificado como muerte en actos del servicio, conforme al informe administrativo por muerte No. 007 de 1991. Refirió que, a la muerte del Sargento Segundo, el demandante en su condición de progenitor del señor Oscar Orlando Correa Calderón, fue reconocido como beneficiario para el pago de las prestaciones sociales mediante la Resolución 6359 del 18 de julio de 1992, al igual que la señora Rosaura Calderón de Correa, quien falleció el 15 de noviembre de 2005. Refirió que el Sargento Segundo Oscar Orlando Correa Calderón, aportó al régimen pensional durante 8 años, 4 meses y 5 días (417 semanas) continuos de permanencia en el servicio. Mediante escrito radicado ante Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, el

demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fecha de radicación, 30 de marzo de 2015. El Ministro de Defensa Nacional mediante el Oficio No. S – 2015 – 144764 / ARPRE – GROIN – 1.10 del 22 de mayo de 2015, negó de plano la prestación pretendida, por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 164 del Decreto 1212 de 1990. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.

2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 64 a 69 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que es errada la interpretación de la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en el Decreto 758 de 1990.

Sostuvo que no es viable acceder a la pretensión del demandante, en cuanto la entidad dio aplicación a lo establecido en el Decreto 1212 de 1990, artículo 164, que exige 12 años o más de servicio, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Manifestó que no hay lugar a la aplicación retrospectiva de la ley, conforme a las sentencias del Consejo de Estado, en cuanto la ley aplicable para el reconocimiento pensional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una ley posterior, y pretender aplicar las

disposiciones del Decreto Ley 758 de 1990, es una clara violación al principio de irretroactividad de la norma. Señaló que el Sargento Segundo Oscar Orlando Correa Calderón (q.e.p.d.), para la fecha del deceso, contaba con 8 años, 4 meses y 5 días, en el régimen de carrera especial, hasta el 19 de octubre de 1991, fecha en que fue retirado por muerte en actos del servicio, por lo que era cobijado por el Decreto 1212 de 1990. Con fundamento en ello, no se dan los requisitos exigidos en la norma para acceder a la prestación pretendida, por lo que el acto administrativo se encuentra cobijado por la presunción de legalidad.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la sentencia proferida el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda (ff. 150 – 156 reverso).

Luego de analizar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales, y de referirse a las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990 en comparación con el Decreto 758 de 1990, consideró que al demandante le son aplicables las disposiciones contenidas en la última disposición mencionada 1990 y demás normas que la hubiere desarrollado, en cuanto al realizar una comparación del régimen especial de la fuerza pública, con el régimen general de seguridad social para el momento en que ocurrió el fallecimiento, observó que el régimen general es más beneficioso que el especial, en cuanto requiere una fidelidad al sistema de 150 semanas de cotización, mientras el especial exige como mínimo una

prestación de servicios durante 12 o más años. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que los artículos 25 y 27 de la Ley 100 de 199, consagra los requisitos y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre que se haya cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez. Que conforme con el material probatorio allegado al expediente, se estableció que el causante estuvo vinculado con la Policía Nacional durante 8 años, 4 meses y 5 días para el momento de su fallecimiento, con lo cual queda homologado el requisito de las 150 semanas de cotización que exige el artículo 6 del Decreto 758 de 1990. De la misma forma, se encontró probado que el demandante era beneficiario del causante, como progenitor y la dependencia económica. Con fundamento en lo anterior, consideró que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a prosperar, por cumplirse los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes consagrada en el Decreto 758 de

1990. Como restablecimiento del derecho, ordenó el reconocimiento de la prestación pretendida a partir del día siguiente del deceso, en cuantía equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, en donde el IBL se promediará teniendo en cuenta el sueldo básico de un Sargento Segundo, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima vacacional y 1/12 de la prima de navidad. Sin embargo, en aplicación al fenómeno de la prescripción, consideró que los efectos fiscales serían a partir del 30 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que el reclamo escrito presentando por el demandante, se realizó el 30 de marzo de 2015.

4. Recurso de apelación El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2018, en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 158 a 172 del expediente): Sostuvo que la sentencia apelada aplicó las disposiciones del Decreto 758 de 1990, “por el cual se expide el reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, norma de carácter general que excluye a los funcionarios de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que estos para efectos de reconocimientos pensionales han tenido normas especiales, como lo es, el Decreto 1212 de 1990.

Alegó que, en la sentencia apelada, se citó las disposiciones consagradas en los artículos 25 y 27 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establecen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en dicho régimen general; sin embargo, la Ley 100 de 1993 fue una norma posterior al momento en que se produjo el deceso del señor Oscar Orlando Correa Calderón (19 de octubre de 1991), norma que no se puede aplicar en este caso. Afirmó que no resulta lógico dar aplicación a normas posteriores a la expedición del Decreto 758 de 1990, lo que vulnera los derechos de la entidad demandada, puesto que, en tratándose de derechos laborales el principio de favorabilidad es propio de la Constitución de 1991. Sostuvo que se está vulnerando el principio de retrospectividad de la ley, puesto

que el a quo está sustentando las consideraciones de la sentencia en normas posteriores al Decreto 1212 de 1990, normatividad aplicable al caso en estudio. Refirió que no es posible denominar un sistema general como más favorable, pues el mismo no existía para el momento en que ocurrió la muerte del señor Correa Calderón, pues el mismo, esta consagrado en la Ley 100 de 1993. Afirmó que no se evidencia vicios por violación de la legalidad, en cuanto el acto demandado se sujetó a las disposiciones superiores a las que se le debía respeto y acatamiento, teniendo en cuenta que el causante no cumplía con el tiempo exigido por la normatividad vigente para la época del fallecimiento. En gracia de discusión, que el demandante tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, solicita que, de la suma ordenada como condena, se le descuente las sumas de dinero que hayan sido giradas por concepto de indemnización.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante Mediante escrito visible a folios 197 a 198 del expediente, el demandante mediante apoderado judicial, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, a través de los cuales manifestó que es idóneo tener al artículo 25 del Decreto 758 de 1990, como la norma favorable y aplicable al caso, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con base en el principio de favorabilidad, en cuanto consagra los mismos requisitos que la Ley 100 de 1993 establece para tener derecho a la prestación pretendida.

Sostuvo que al momento en que falleció el Sargento Segundo Oscar Orlando

Correa Calderón, esto es, el 19 de octubre de 1991, estaba vigente el régimen especial que exigía 750 semanas de cotización para que sus beneficiarios accedieran a la pensión, exigencia que a comparación del Decreto 758 de 1990, exige únicamente 150 semanas de cotización, teniendo en cuenta que reunió 417 semanas, conforme a la hoja de servicios. 5.2. Por la parte demandada La apoderada de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, en escrito visible a folios 204 a 209 del expediente, presentó alegatos de conclusión, en los cuales manifestó, que las pretensiones de la demanda deben ser negadas, como quiera que no fue desvirtuada la presunción de legalidad, y fue expedido con total apego de las normas legales y constitucionales referente a la aplicabilidad del régimen especial de los miembros de la Policía Nacional y conforme a la norma vigente al momento del fallecimiento. Reiteró que se dio aplicación a las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990, teniendo en cuenta que el Sargento Segundo falleció el 19 de octubre de 1991, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y era el que regulaba y cobijaba las prestaciones del causante. Con fundamento en lo anterior, al momento del deceso, el policial no cumplía con el requisito de los 12 años o más de servicio, para que la Policía Nacional le reconociera la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Reiteró que difiere de la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990, por tratarse de normas de índole general aplicable únicamente a los

beneficiarios de dicha normatividad, es decir, solo cobija a quienes hacen parte del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, encontrándose excluidos el personal de uniformados de la Policía Nacional. Alegó que en el caso no es aplicable las disposiciones de la Ley 100 de 1993, toda vez que el fallecimiento del uniformado se produjo con anterioridad a la expedición, motivo por el cual, lo procedente es dar aplicación a las disposiciones del Decreto 1212 de 1990, sin que haya lugar a dar aplicación al fenómeno de la retrospectividad, en cuanto el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término de presentar alegatos de conclusión, dispuesto mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2018 (f. 192), el Agente del Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de

jurisprudencia. 2.2. Problema jurídico Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor del señor Dionisio Correa Camargo, en su condición de padre del señor Sargento Segundo Oscar Orlando Correa Calderón (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que gozaba de un régimen especial y su deceso se produjo el 19 de octubre de 1991. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De la Hoja de Servicios 13463709 del 10 de abril de 1992, se estableció que el señor Oscar Orlando Correa Calderón se vinculó a la Policía Nacional como Alumno Suboficial a partir del 25 de julio de 1983 hasta el 30 de abril de 1984; luego se incorporó como suboficial el 1 de mayo de 1984 al 19 de octubre de 1991, fecha en que ocurrió el deceso. A través de la Resolución 1985 del 12 de abril de 1984, se le confirió el grado de Cabo Segundo en el ramo de vigilancia, a partir del 1 de mayo de 1984. De lo anterior se advierte, que el causante acreditó como tiempo de servicios 8 años, 4 meses y 5 días, incluidos los tres meses de alta y la diferencia de año laboral. A folio 33 del expediente, obra copia del registro civil de nacimiento, en el cual se advierte que el señor Oscar Orlando Correa Calderón, nació el 20 de abril de

1962, y se registrado como hijo de los señores Dionisio Correa (demandante) y Rosaura Calderón (hoy fallecida)3. Obra a folio 42 del expediente, Informe Administrativo por Muerte No. 007 del 12 de noviembre de 1991, el Comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander, calificó la muerte del Sargento Segundo Oscar Orlando Correa Calderón, dentro de los parámetros contemplados en el Decreto 1212 de 1990, artículo 164, es decir: “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO, por lo tanto sus beneficiarios tiene derecho a que la Policía Nacional les reconozca las prestaciones y derechos consagrados en el citado Estatuto.” 3 Conforme al registro civil de defunción obrante a folio 46 del expediente, ocurrido el 15 de noviembre de 2005. El Director General de la Policía Nacional a través de la Resolución 11141 del 8 de noviembre de 1991 (ff. 39 – 40), dio de baja por defunción al Sargento Segundo Oscar Orlando Correa Calderón, con fecha 19 de octubre de 1991. A través de la Resolución 350 del 29 de julio de 1992, la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (ff. 44 – 45) reconoció en favor de la señora Rosaura Calderón y Dionisio Correa Camargo, en su condición de padres del Sargento Segundo Oscar Orlando Correa Calderón, la indemnización por muerte y el auxilio de cesantías conforme a lo establecido en los artículos 140, 141, 164 y 173 del Decreto 1212 de 1990, en cuanto el fallecimiento se calificó en actos

propios del servicio. Mediante petición radicada ante el Director General de la Policía Nacional, con fecha 30 de marzo de 2015, el demandante en su condición de beneficiario del Sargento Segundo Oscar Orlando Correa Calderón, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en lo establecido en el régimen general de la época, es decir, el Decreto 758 de 1990, artículo 25 (ff. 20 – 21). El Jefe Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General de la Policía Nacional (ff. 22 – 23), a través del Oficio S – 2015 – 144764 / ARPRE – GROIN – 1.10 del 22 de mayo de 2015, da respuesta a la solicitud presentada por el demandante, en la cual manifestó: “(…) El Decreto 758 de 1990, era el régimen general prestacional el cual no es aplicable para el presente caso, toda vez que la Policía Nacional maneja un Régimen Especial de Pensiones, de carácter Constitucional, corolario de lo anterior los reconocimientos prestacionales realizados al personal de la Policía Nacional en todos sus grados, incluyendo el de prestación de servicio militar están sujetos a la aplicación del citado régimen enmarcado dentro de su desarrollo normativo, que para el caso del reconocimiento de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Sargento segundo (f) OSCAR ORLANDO CORREA CALDERÓN, se remonta al Decreto 1212 de 1990, norma que era aplicable al momento del fallecimiento del citado señor, es decir el 19 de octubre de 1991. Es de anotar que la norma ibidem consagra que cuando la muerte es

calificada en Actos del Servicio el policial debía haber laborado más de doce (12) años de servicio a la Institución para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes, requisito que no se cumple en el caso que nos ocupa, por cuanto el señor Sargento Segundo (f) OSCAR ORLANDO CORREA CALDERÓN, prestó sus servicios a la Institución por un lapso de 08 años, 04 meses y 05 días. Que así mismo me permito indicare que las sentencias en los Juicios administrativo son decisiones de carácter Judicial que ponen fin al proceso de cognición, en cualquier instancia donde se satisfacen las pretensiones y resistencias deducidas por las partes vinculadas, aplicando el ordenado jurídico, decisiones que tienen efectos intuite personas e interpartes, es decir en atención a las personas implicadas en razón y exclusividad con las pretensiones de estos dentro del procesos. Por lo expuesto anteriormente, no es procedente atender su requerimiento de manera favorable por cuanto al momento del fallecimiento del señor Sargento Segundo (f) OSCAR ORLANDO CORREA CALDERÓN, NO CUMPLÍA CON EL REQUISITO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 164 DEL Decreto 1212 de 1990, para que la Policía Nacional otorgara a sus beneficiarios el derecho de pensión de sobrevivencia. (…).” 2.4. Análisis de la Sala Para estudiar, el caso puesto en consideración de la Sala, se ha de manifestar que el demandante pretende que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, por ser más

favorable al régimen especial aplicable a los miembros de la Policía Nacional contenido en el Decreto 1212 de 1990. En principio a efectos de determinar la normatividad aplicable, la Sala encuentra que en el sub lite se halla en discusión el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Oscar Orlando Correa Calderón, en tanto a su reclamación se presentó su progenitor. Visto lo anterior y en atención a que el causante falleció el 19 de octubre de 1991, la norma aplicable es el Decreto 1212 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional” norma que en su artículo 164 prevé que cuando la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional hubiera sido en actos del servicio, los beneficiarios de éste tendrían derecho a que se les pagara una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, así como al pago doble de las cesantías por el tiempo de servicio del causante y en caso de que el causante hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que les pagara una pensión mensual, así: “ARTICULO 164. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una

compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Estatuto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” Ahora bien, en aras de analizar la petición del demandante en orden a que se estudie la aplicabilidad del Decreto 758 de 1990 al caso concreto, norma que en su sentir es el régimen general vigente al momento de la muerte del causante, se hace necesario a efectos de resolver el problema jurídico planteado estudiar el contenido y alcance de dicha normatividad. La parte actora argumentó en la demanda, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990 a efectos de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 25, a través de la cual el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, por el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio. En dicho precepto normativo se consagró en el capítulo I denominado “campo de aplicación”, quienes son los beneficiarios de la misma, además, de prever la pensión post mortem en los siguientes términos: “Artículo 1. Afiliados al seguro de invalidez, vejez y muerte. Salvo las

excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional:

1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él.

2. En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS.

3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.” ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR

RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento. ARTÍCULO 26. CAUSACION Y PERCEPCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa cuando se reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y se reconoce y paga a partir de la fecha del fallecimiento del asegurado o del pensionado.

ARTÍCULO 27. BENEFICIARI

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