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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00340-01(0572-16)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00340-01(0572-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad del medio de control / CADUCIDAD - Término / TERMINO PARA PRESENTAR DEMANDA - Cuatro meses a partir del siguiente día que ejecuta la sanción disciplinaria De acuerdo a lo probado en el proceso, y a lo señalado por la Ley y la jurisprudencia de esta Sección, se entiende que el término de caducidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento comenzó a contar a partir del 24 de enero de 2015, día siguiente de la notificación de la resolución que ejecutó la sanción a él impuesta, razón por la cual tenía hasta el 24 de mayo para radicar el respectivo escrito ante la jurisdicción. Sin embargo, el 20 de abril de 2015 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría delegada y por lo tanto el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de mayo, fecha en la que se realizó dicha audiencia y que se declaró fallida. Todo lo anterior, lleva a determinar que el señor Rodríguez Maldonado tenía hasta el 6 de julio de 2015 para presentar ante la jurisdicción contenciosa la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que se materializó el 22 de junio de 2015, es decir dentro del término legalmente establecido. Hechas las anteriores precisiones, la Sala – Subsección A revocará el auto apelado de 19 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar ordenará admitir la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta lo señalado en esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 - ARTICULO 172 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00340-01(0572-16)

Actor: RODOLFO ALEXIS RODRIGUEZ MALDONADO Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: RECURSO DE APELACION - LEY 1437 DE 2011

El apoderado del señor RODOLFO ALEXIS RODRIGUEZ MALDONADO y LEEDY KATHERINE VELÁSQUEZ RUBIO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.

l. ANTECEDENTES

1. A través de denuncia radicada el 2 de octubre de 2013, la señora MÓNICA MARIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ manifestó que el PT RODOLFO ALEXIS RODRIGUEZ MALDONADO le pidió la suma de dos millones ($2'000.000) de pesos con el fin de trasladar al hermano de aquella del Comando de Policía de

Puerto Boyacá al Departamento de Policía de Norte de Santander.

2. En vista de lo anterior, se dio apertura a la indagación preliminar y posterior apertura del posterior proceso disciplinario, en el cual se profirieron los fallos de 10 de junio y 7 de noviembre de 2014, en los cuales se resolvió sancionarlo con destitución del cargo e inhabilidad parar ejercer función pública por 15 años. A través de la Resolución No. 00051 de 13 de enero de 2015, El director General de la Policía Nacional dio cumplimiento a la sanción impuesta y retiró del servicio al hoy demandante RODOLFO ALEXIS RODRÍGUEZ MALDONADO.

3. Consecuencia de lo descrito anteriormente, los señores RODOLFO ALEXIS RODRÍGUEZ MALDONADO y LEEDY KATHERINE VELÁSQUEZ RUBIO presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en donde solicitaron la nulidad de los actos administrativos señalados y su correspondiente restablecimiento del derecho, la cual fue radicada el 22 de junio de 2015 ante los

Juzgados Administrativos de Cúcuta.

4. El Juez Sexto Administrativo del Circuito de Cúcuta en auto de 13 de agosto de 2015, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en donde a través de auto de 19 de noviembre de 2015 rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control impetrado.

EL AUTO IMPUGNADO1

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda en

providencia del 19 de noviembre de 2015, por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado con sustento en la sentencia de 13 de mayo de 2015 proferida por la Consejera Ponente Dra. 1 Folios 43 a 45 del cuaderno Sandra Lisset lbarra Vélez y bajo los siguientes argumentos: "(...) el fallo de segunda instancia, es decir, el que dejó en firme la sanción impartida al demandante fue notificada el 07 de noviembre de 2014 en forma personal, tanto al patrullero accionante como a su apoderado judicial, día siguiente a partir de la cual empezó el cómputo de los 4 meses establecidos en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, los cuales vencieron el día 08 de marzo de 2015, presentando solicitud de conciliación por fuera del término el 20 de abril de 2015, la cual se declaró fallida el 27 de mayo de 2015, radicándose la demanda el 22 de junio de 2015 encontrándose caducado el medio de control de la referencia, razones por las cuales deberá rechazarse la demanda· en cumplimiento del artículo 169 numeral 1 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN2

En escrito presentado dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual argumentó que la ejecución de las sanciones disciplinarias en la Policía Nacional se hacen efectivas únicamente a través de la Dirección General de la misma institución, o por acto expedido por el Gobierno Nacional y que por lo tanto es a partir de la notificación

de dicha ejecución que se cuenta la caducidad de los 4 meses establecida por el artículo 138 del CPACA para presentar la demanda, ante lo cual considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander erró al contabilizar el término a partir de la notificación del fallo de segunda instancia y que es objeto de demanda. En razón de lo anterior, solicita que se revoque el auto de 19 de noviembre de 2015, mediante el cual se rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

IV. PROBLEMA JURÍDICO En el presente caso, la decisión de la Sala de Subsección se centrará en establecer si en el presente caso operó la caducidad del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 2 Folios 47 a 50 del expediente. de 2011.

De prosperar, se confirmará el auto de 19 de noviembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de lo contrario se revocará la providencia y se ordenará admitir la demanda propuesta.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de RODOLFO ALEXIS RODRÍGUEZ MALDONADO y LEEDY KATHERINE VELÁSQUEZ RUBIO, en contra del auto de 19 de noviembre de 2015, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía, es necesario tener en cuenta: La demanda instaurada corresponde al medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, en el cual se establece que: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel." (Subrayado fuera de texto) A su vez, el artículo 164 ibídem señala: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales".

Como se observa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que la caducidad del medio de control ocurre cuando éste no se ejerce dentro de los cuatros (4) meses contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto. En ese sentido la Sala de la Sección Segunda3 de esta Corporación, en sentencia de unificación ha establecido que en temas de carácter disciplinario, que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la ejecución de la sanción impuesta, siempre y cuando exista la necesidad de proferir un acto de ejecución; en lo pertinente, señaló: "Debe tenerse en cuenta que no en todos los casos en los que se profiere una sanción disciplinaria con consecuencias de retiro del servicio se presenta necesariamente la existencia de un acto de ejecución, por cuanto es posible que debido a las circunstancias particulares del caso concreto, verbigracia, cuando el servidor público se encuentra retirado del servicio, resulte improcedente o inocua la expedición de un acto de ejecución. Así las cosas, las consideraciones que se realizarán en la presente providencia solamente serán aplicables a los asuntos en los que, encontrándose en firme una sanción de carácter disciplinario que implique el retiro temporal o definitivo del servicio, sea emitido un acto de ejecución en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 172 del Código Disciplinario Único, y dicho acto conlleve la terminación u o suspensión del vínculo laboral administrativo."

A su vez, el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, establece: "Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: 3 Expediente No.: 11001-03-25-000-2012-00386-00(1493-12), Actor RAFAEL EBERTO RIVAS, Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MP. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Sala de Sección Segunda 25 de febrero de 2016.

1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.

2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.

3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre

nombramiento y remoción o de carrera.

4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces, respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas.

5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales.

6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.

7. La Procuraduría General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas.

Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a

partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación."' CASO CONCRETO En los documentos agregados por la parte demandante, se encuentra demostrado lo siguiente: - Constancia conciliación extrajudicial fallida fechada el 27 de mayo de 2015, en donde se indica que el 20 de abril de 2015 se presentó la solicitud por parte del apoderado de RODOLFO ALEXIS RODRÍGUEZ MALDONADO, LEEDY KATHERINE VELÁSQUEZ RUBIO y su menor hijo.4 - Notificación personal del fallo de segunda instancia, mediante el cual se confirma la sanción impuesta al señor RODOLFO ALEXIS RODRÍGUEZ MALDONADO, de fecha 7 de noviembre de 2014.5 - Copia de la Resolución 00051 de 13 de enero de 2015, suscrita por el Director General de la Policía Nacional, en el cual se resuelve retirar del servicio al PT 4 Folio 2 a 4 del cuaderno anexo 5 Folio 348 ibídem RODOLFO ALEXIS RODRÍGUEZ MALDONADO.6 - Notificación de la resolución que retiró del servicio al accionante, fechada el 23 de enero de 2015.7 De acuerdo a lo probado en el proceso, y a lo señalado por la Ley y la jurisprudencia de esta Sección, se entiende que el término de caducidad para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento comenzó a contar a partir del 24 de enero de 2015, día siguiente de la notificación de la resolución que ejecutó la sanción a él impuesta, razón por la cual tenía hasta el 24 de mayo para radicar el

respectivo escrito ante la jurisdicción. Sin embargo, el 20 de abril de 2015 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría delegada y por lo tanto el término de caducidad se suspendió hasta el 27 de mayo, fecha en la que se realizó dicha audiencia y que se declaró fallida. Todo lo anterior, lleva a determinar que el señor RODOLFO ALEXIS RODRÍGUEZ MALDONADO tenía hasta el 6 de julio de 2015 para presentar ante la jurisdicción contenciosa la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que se materializó el 22 de junio de 20158, es decir dentro del término legalmente establecido. Hechas las anteriores precisiones, la Sala – Subsección A revocará el auto apelado de 19 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y en su lugar ordenará admitir la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta lo señalado en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

1. REVOCAR el auto de 19 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda de 6 Folio 349. 7 Folio 350 8 Folio 33 del cuaderno pensional nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por RODOLFO ALEXIS RODR[GUEZ MALDONADO y LEEDY KATHERINE VELÁSQUEZ RUBIO en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, con

observancia de las directrices contenidas en la presente providencia, se admita la demanda instaurada.

3. DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Relatoría: JORM/Lmr.

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