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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00358-01(0486-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00358-01(0486-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REGIMEN DE CESANTIAS DE DOCENTES OFICIALES – Con vinculación posterior al 31 de diciembre de 1989 / RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – No aplicable La Ley 91 de 1989 es diáfana en señalar que el régimen aplicable de las cesantías para los docentes que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, razón por la que, no es procedente el reconocimiento de la prestación pretendida de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada, dada la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial aunado al hecho de no ostentar la calidad de docente territorial. En ese orden, no es de recibo para la Sala el argumento de la recurrente cuando alega que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1 de enero de 1990. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales vinculados luego de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 356 / LEY 91 DE

1989 – ARTÍCULO 2 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00358-01(0486-17).

Actor: ALIX LINLEY ORTIZ CARRILLO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: DOCENTE – CESANTÍAS PARCIALES – RÉGIMEN ANUALIZADO

A RETROACTIVO

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la liquidación y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

2. La señora Alix Linley Ortiz Carrillo, presentó demanda el 7 de mayo de 20151

contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 y el municipio de San José de Cúcuta, para lo cual solicitó las siguientes: II.1.1 Pretensiones.

3. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1047 del 27 de noviembre de 2014, mediante la cual la secretaria de educación municipal de San José de Cúcuta, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda conforme al régimen de liquidación anualizado.

4. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva y liquidada sobre el último salario devengado a la presentación de la demanda, conforme a la Ley 6 de 19453 y demás normas concordantes, de manera que deberá pagar la diferencia de valor entre lo reconocido mediante la resolución acusada y lo que resulte de la aplicación del régimen de retroactividad.

5. Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y a las costas procesales. 1 Según se observa a folio 38 del expediente. 2 En adelante, FOMAG. 3 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 2.1.2. Fundamentos fácticos.

6. La demandante manifestó4 prestar sus servicios como docente de manera ininterrumpida al municipio de San José de Cúcuta desde el 8 de febrero de 1994.

7. Que solicitó en fecha 2 de octubre de 2014 a la secretaria de educación municipal de Cúcuta, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

8. Señaló que mediante Resolución 1047 del 27 de noviembre de 2014, la secretaria de educación municipal de Cúcuta, le reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial en cuantía de $24.778.936 bajo el régimen anualizado, aplicando para ello lo dispuesto en el literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de esa misma anualidad, la Ley 64 de 1946, el Decreto 1160 de 1947 y la Ley 344 de 1996 que consagra su pago en forma retroactiva. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

9. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones5: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; artículo 1 del Decreto 2767 de 1945; artículo 1 de la Ley 65 de 1946; artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947;artiuclo 89 del decreto 1848 de 1969; artículos 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 7 y 9 del

Decreto 2563 de 1990; artículo 2 de la Ley 4 de 1992; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículos 176 de la Ley 115 de 1993; artículo 5 el Decreto 196 de 1995; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 y Ley 1071 de 2006 Ley 91 de 1989 y Ley 344 de 1996.

10. Señaló que la voluntad del legislador al expedir las normas invocadas, fue la de conservar los derechos adquiridos y el régimen prestacional vigente a los docentes vinculados a una entidad territorial, por lo que si bien es cierto que la Ley 91 de 19896, dispuso un nuevo sistema de liquidación de la aludida prestación social, también lo es que a través de la Ley 344 de 19967 y el Decreto 1582 de 4 Folio 2 del expediente. 5 Folios 4 a 22 del expediente. 6 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 7 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.» 19988, se estableció que los empleados públicos del orden territorial, entre ellos, los educadores estatales incorporados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la actora, son beneficiarios de la retroactividad de las cesantías.

11. Arguyó que la norma que les permitió afiliarse al FOMAG obliga a respetarle el régimen prestacional vigente al momento de su afiliación, sin imponer renuncias y

exclusiones. Sin embargo, a la actora se le aplicó para efectos de reconocer y pagar su auxilio de cesantías la normatividad contenida en la Ley 91 de 1989, en cuanto a la no retroactividad de la referida prestación.

12. Sostuvo que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, liquidada sobre el último salario devengado o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. 2.4. Contestación de la demanda9. a) Municipio de San José de Cúcuta.

13. El ente territorial accionado10 se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que entre la Nación y la secretaria de educación municipal existe es una delegación legal para la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG, siendo este último y la Fiduprevisora quienes aprueban dicho acto administrativo sin que por ello se vea afectada la responsabilidad del municipio.

14. De otra parte, arguyó que para que un docente sea beneficiario del régimen retroactivo de cesantías en el caso de los docentes nacionalizados, estos debían encontrarse vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de manera que, los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les aplicaría el sistema anualizado de cesantías. 8 «por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores

públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 9 Ver folios 62 al 80 del expediente. 10 Ver folios 59 al 61 del expediente. b. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

15. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG11, señaló que la Ley 91 de 1989 además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estableció el régimen de prestaciones sociales para los docentes.

16. En esa medida, el artículo 15 de la referida ley reguló todo lo relacionado con pensiones, cesantías y vacaciones, consagrando en el literal b) que « Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional» y con fundamento en dicha disposición, alega que la actora no tiene derecho al reconocimiento pretendido. 2.5. Sentencia apelada.

17. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander12 mediante fallo proferido en audiencia inicial celebrada en fecha 9 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el régimen aplicable para docentes territoriales financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional es el consagrado en la Ley 91 de 1989, que para los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 impone reconocer y pagar un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

18. Considera el aquo que la Ley 91 de 1989 constituye el régimen legal especial en lo que respecta al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes con cargo al FOMAG, sin distinción alguna, la cual, en materia de 11 Folio 41 a 52 del expediente. 12 Folios 153 al 157 y C.D. a folio 160. cesantías establece que los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, recibirán el auxilio de cesantías consistente en un mes de salario por cada año de servicio, es decir, que tales docentes conservan el régimen retroactivo, mientras que, a los docentes del orden nacional y a los vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se les liquida el auxilio de cesantías anualmente sin retroactividad, a la vez que se les cancela un interés anual sobre el saldo existente a 31 de diciembre de cada año equivalente a la tasa comercial por medio de captación del sistema financiero.

19. Frente al caso concreto, se tiene que la docente Alix Linley Ortiz Carrillo presta sus servicios desde el 8 de febrero de 1994, ubicándose la misma como docente financiada o cofinanciada de la NaciónMinisterio de Educación Nacional toda vez que desde su vinculación han estado adscrita a plazas municipales, así como tal y lo establece el Decreto 196 de 1995 el régimen de afiliación al FOMAG que las cobija es el de la Ley 91 de 1989.

20. Concluye el aquo que tanto los docente nacionales y nacionalizados, departamentales, municipales financiados o cofinanciados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional mediante convenios que se encuentran vinculado a plazas departamental y municipales, les aplicará la Ley 91 de 1989 la cual estableció el régimen de cesantías de docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 con el sistema anualizado de cesantías y sin retroactividad, sujeto al reconocimiento de intereses. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas. 2.6. Recurso de apelación13.

21. El apoderado de la parte demandante manifestó su desacuerdo al considerar, que es elemental pensar que un empleado docente que se vincule después del 1 de enero de 1990 se le aplica la Ley 91 de 1989 y la Ley 50 de 1990, las cuales acabaron con el régimen de retroactividad de las cesantías y crearon unos fondos privados y para el cado del magisterio el FONPREMAG, pero la situación de la actora va más allá, pues la relación legal y reglamentaria como

docente territorial trajo una normatividad especial que dio lugar a la expedición de Ley 344 de 199614 y su Decreto reglamentario 1582 de agosto 5 de 1998 13 Ver folios161 al 180. 14 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.

22. Arguyó que ante el vacío existente sobre el régimen aplicable a los empleados territoriales en materia de cesantías, la Ley 344 de 199615 creó un nuevo régimen de liquidación de cesantías para los empleados vinculados a las entidades territoriales con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, de manera que los educadores que ingresaron antes de dicha fecha, tienen derecho a que se le reconozca la aludida prestación bajo el régimen de retroactividad.

23. Alude que a los docentes territoriales no le es aplicable la Ley 91 de 1989, pues estos fueron afiliados al FOMAG solo 4 años después de su creación, por lo que, serian destinatarios de la Ley 50 de 1990 si hubiesen sido vinculados después del 1 de enero de 1997, de manera que, al ser afiliados al FOMAG antes de esta última anualidad, el régimen aplicables a los docentes territoriales es la Ley 6 de 1945, pues se les debe respetar el régimen existente al momento de su vinculación, como lo manda la Ley 60 de 1993 y su Decreto 196 de 1995 por lo que las súplicas de la demanda deben prosperar. 2.7. Alegatos de conclusión.

24. La parte demandante presentó escrito de alegaciones finales reiterando lo

manifestado en el recurso de apelación16.

25. Por su parte, el municipio de San José de Cúcuta enfatizó en la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicho ente territorial, aunado al hecho que de estar probado que a los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, le es aplicable la Ley 91 de 1989 y en esa medida, el reconocimiento de las cesantías es anual y sin lugar a retroactividad17, de manera que al encontrar que la accionante se vinculó al servicio educativo oficial el 8 de febrero de 1994, su régimen aplicable para la liquidación de la aludida prestación es el anualizado.

26. Finalmente, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio itera lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda.

III. CONSIDERACIONES 15 « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones» 16 Ver folios 245 al 259. 17 Ver folios 241 al 244. 3.1. Análisis del asunto.

27. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: 3.2. Problema jurídico.-

28. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala:

29. Establecer si la señora Alix Linley Ortiz Carrillo quien alega ser docente territorial, para efecto del reconocimiento de las cesantías parciales le es aplicable el régimen consagrado en la Ley 6 de 1945, esto es, el régimen de cesantías retroactiva, o si por el contrario, es destinataria de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizada.

30. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Del régimen de cesantías de los docentes y el proceso de descentralización de la educación; y (ii) Análisis del caso en concreto. 3.2.1. Del régimen de cesantías de los docentes y el proceso de descentralización de la educación.

31. La Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones», implementó un proceso de nacionalización de la educación estatal, el cual tenía como propósito trasladar gradualmente a la Nación la totalidad de los costos de la prestación de dicho servicio, entre los que estaban comprendidos los salarios y las prestaciones sociales de los docentes

32. Posteriormente, la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y

las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación. Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así: (i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional; (ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 197518; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con la autorización del Ministerio de Educación Nacional19.

33. Así mismo, en el parágrafo del artículo 2 ibídem previó cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, así: «[…] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 […]» (Se destaca)

34. Como se expuso, la citada ley creó el FOMAG como una cuenta especial de la

Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado y de los que ingresaran con posterioridad a ella. Dice la norma: «[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente 18 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 19 Ley 45 de 1975, Artículo 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero

de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]». (Resaltado fuera del texto original).

35. En lo relativo a las cesantías del personal docente, el numeral 3 del artículo

señalado, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que

pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional»20.

36. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula dos situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 20 Destacado por la Sala.

37. Lo anterior, debido a que los entes territoriales con anterioridad al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197521, regularon de distinta manera el asunto atinente a los salarios y prestaciones sociales de los docentes oficiales, por lo que en varios departamentos y municipios, antes de la expedición de dicha norma, los maestros oficiales devengaban emolumentos adicionales a los mínimos legales, lo cual responde a la voluntad o intención del legislador de garantizar el respeto por los derechos adquiridos de los docentes nacionalizados que venían devengando emolumentos salariales y prestacionales adicionales a los mínimos legales, reconocidos por normas territoriales. 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicará las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 196822, 1848 de 196923 y 1045 de 197824, o que se expidan en el futuro,

esto es, la Ley 344 de 199625, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.

38. Así, en virtud de lo dispuesto por la citada Leyes 91 de 1989, aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporen a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período. 21 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.»

22 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 23 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 24 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» 25 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.»

39. Posteriormente, a través de la Ley 60 de 199326, se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación27 y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos28. En el artículo 6 ibídem se señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital

y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y 26 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 27 «Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» 28 « ARTICULO 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los

Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2. El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo. Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo. b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la población potencial por a

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