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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00369-01(0054-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00369-01(0054-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / ACTO QUE RECONOCE Y ORDENA PAGO DE CESANTIA DEFINITIVA - Notificación personal / NOTIFICACION PERSONAL - Renuncia a término de ejecutoria / RENUNCIA A TERMINO DE EJECUTORIA - Acto administrativo en firme / RECURSO DE REPOSICION - Interpuesto después de quedar en firme el acto administrativo El acto administrativo que se debe tener en cuenta en el cómputo del término de caducidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es la Resolución 0161 de 23 de febrero de 2015, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, teniendo en cuenta que en el acto de notificación de ésta, la actora renunció a términos de ejecutoria, razón por la cual allí quedó concluido el procedimiento administrativo. TERMINO DE CADUCIDAD - Se contabiliza al quedar en firme el acto principal / DEMANDA - Presentada de manera extemporánea [L]a parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal consagrada en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debió radicarla a más tardar el día 15 de agosto de 2015 y como se vio, esta se presentó el 3 de septiembre de ese mismo año. Conclusión: La señora actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, tal como lo resolvió el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL

D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00369-01(0054-16)

Actor: LUCELLY SERNA BETANCUR

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: RECHAZO DEMANDA. LEY 1437 DE 2011. AUTO

INTERLOCUTORIO ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ANTECEDENTES Pretensiones1: La señora Lucelly Serna Betancur presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad de la Resolución 0161 de 23 de febrero de 2015, mediante la cual se ordenó el pago de una cesantías definitiva. A título de restablecimiento del derecho solicitó se reliquide la cesantía en atención al sistema retroactivo, así como la indexación de la suma correspondiente.

PROVIDENCIA IMPUGNADA2

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia de 15 de octubre de 2015 rechazó la demanda por caducidad.

Consideró que como el acto demandado se notificó el 2 de marzo de 2015 el término de 4 meses para presentar la demanda comenzó el 3 de marzo de ese mismo año; con la presentación de la solitud de conciliación el 24 de junio de 2015 se interrumpió el cómputo del tiempo, por lo que el 14 de agosto venció el plazo para radicar la demanda oportunamente y ésta se realizó el 3 de septiembre de 2015. 1 Folios 3 a 12 2 Folios 55 y 56. Explicó que la señora Serna Betancur al notificarse de la Resolución 0161 indicó que renunciaba a términos de ejecutoria, motivo por el cual la entidad demandada rechazó por extemporáneo3 el recurso de reposición que radicó y en consecuencia el término de caducidad se debe contar a partir de la notificación de la Resolución 0161 de 23 de febrero de 2015. Señaló que si la parte demandante considera que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, no obstante no referir nada al respecto en el escrito introductor, para que una prestación tenga el carácter de periódico se requiere la habitualidad y en el presente asunto la señora Lucelly Serna fue retirada del servicio y en consecuencia la cesantía definitiva no tiene esa connotación.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandante recurrió la decisión anterior y para el efecto argumentó que se notificó de la resolución que reconoció sus cesantías el 2 de marzo de 2015, luego de analizarla consideró que la liquidación se hizo con un sistema que no estaba de acuerdo a sus condiciones particulares, razón por la cual el 11 de

marzo, dentro del término oportuno para ello interpuso recurso de reposición, sin esperar que el mismo fuera rechazado por extemporáneo, decisión que solo conoció el 27 de abril de 2015 cuando le fue notificada la Resolución 0208 de 20 de marzo de 2015. Manifestó que teniendo en cuenta que se notificó del último acto administrativo el 27 de abril de 2015, la fecha límite para interponer el medio de control era el 27 de agosto, ahora, como la solicitud de conciliación se radicó el 24 de junio de 2015 y se interrumpió el término, la demanda podía radicarse a más tardar el 9 de octubre de 2015 y se hizo el 3 de septiembre de 2015. 3 Según Resolución 0208 de 20 de marzo de 2015 folio 32 y 33. 4 Folios 59 a 61. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de octubre de 2015 que rechazó la demanda porque operó el término de caducidad. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿Cuál es el acto administrativo que se debe tener en cuenta en el cómputo del término de caducidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución 0161 de 23 de febrero de 2015, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a la señora Lucelly Serna Betancur, o la Resolución 00208 de 20

de marzo de 2015, por la cual se rechazó un recurso de reposición formulado contra la Resolución 0161 de 23 de febrero de 2015 por extemporáneo? Dilucidado el asunto anterior se deberá resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA? Primer problema jurídico ¿Cuál es el acto administrativo que se debe tener en cuenta en el cómputo del término de caducidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Resolución 0161 de 23 de febrero de 2015, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a la señora Lucelly Serna Betancur, o la Resolución 00208 de 20 de marzo de 2015, por la cual se rechazó un recurso de reposición formulado contra la Resolución 0161 de 23 de febrero de 2015 por extemporáneo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El cómputo del término de caducidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente asunto, inicia a partir de la notificación de la Resolución 0161 de 23 de febrero de 2015, como se explicará seguidamente. El artículo 87 del CPACA prescribe lo siguiente respecto a la conclusión del procedimiento administrativo: «Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al

de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» De la norma transcrita se puede concluir sin mayores argumentos, que un acto administrativo adquiere firmeza, entre otros, cuando se hubiere renunciado expresamente a la interposición de los recursos.

Ahora, es importante igualmente citar lo que regula el artículo 76 del CPACA en relación con la obligatoriedad de presentar los recursos para acceder a la jurisdicción, veamos: «Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las

sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.» Subraya nuestra En atención a lo anterior, resulta claro que cuando se renuncia expresamente a la interposición del recurso de reposición, se entiende que el acto administrativo queda en firme y atención a ello, la parte interesada podrá acudir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad, claro está dentro del término oportuno para ello. Para un mejor entendimiento del asunto bajo análisis, es indispensable hacer referencia a los supuestos fácticos del caso concreto: - La señora Lucelly Serna Betancur fue retirada del servicio activo como docente el 16 de febrero de 2014 según la Resolución 0106 de 13 de febrero de ese año5. 5 Folio 23. - El 25 de marzo de 2014 la demandante solicitó el pago de la cesantía definitiva, la cual se reconoció a través de Resolución 0161 de 23 de febrero de 2015, por parte la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta6. - La Resolución 0161 de 23 de febrero de 2015 se notificó personalmente a la señora Serna Betancur el 2 de marzo de 2015, tal como consta en la constancia visible a folio 27 anverso, en la cual además se lee que la demandante renunció a «términos ejecutorios».

  • El 11 de marzo de 2015, la señora Lucelly radicó recurso de reposición contra la Resolución 0161 de 23 de febrero de 20157. - Mediante Resolución 0208 de 20 de marzo de 20158, la secretaría de educación municipal rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, decisión que se notificó personalmente a la demandada el 27 de abril de 2015, en efecto se sostuvo lo siguiente: «[…] Que es de ley que el funcionario encargado de dar trámite a la impugnación debe dar aplicación al procedimiento en el sentido que el recurso debe ser presentado dentro de los términos legales previstos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, en el presente caso encontramos que la docente se notificó de la resolución 0161 de 23 de febrero de 2015 el 2 de marzo de 2015 y hace manifestación de renuncia de términos de ejecutoria por lo que el acto queda en firme; en el presente caso existe escrito radicado mediante el cual la docente presenta recurso de con fecha 11 de marzo de 2014 estando ya ejecutoriada la resolución No. 0161 de 23 de febrero de 2015 acto administrativo que fue enviado a la FIDUPREVISORA para su pago, por lo que no es procedente formular la impugnación y es de fuerza concluir que el recurso de REPOSICIÓN presentado por la docente contra la resolución No. 0161 del 23 de febrero de 2015 es extemporáneo […]» Así las cosas, como atrás se anotó, a través de Resolución 0161 de 23 de febrero

de 2015 se reconoció a la señora Lucelly Serna Betancur el valor correspondiente a la cesantía definitiva, al haber finalizado su vinculación laboral como docente, acto administrativo que quedó en firme una vez se realizó la diligencia de notificación personal, es decir, el día 2 de marzo de 2015. 6 Folios 25 a 27. 7 Folios 28 a 31. 8 Folios 32 y 33. En efecto, ante la manifestación expresa de la acá demandante de renunciar a los términos de ejecutoria, se entiende que el acto administrativo quedó en firme, razón por la cual podía acudir a controvertir su legalidad en sede judicial dentro del término previsto para ello, teniendo en cuenta además que el recurso de reposición que procedía contra la Resolución 0161 de 23 de febrero de 2015 no resultaba obligatorio para presentar el medio de control ante la jurisdicción administrativa. Bajo este hilo argumentativo, no puede concluirse que exista una suspensión del término de caducidad por la presentación del recurso de reposición en sede administrativa, toda vez que, como ya se explicó, cuando se notificó el acto de reconocimiento de la cesantía definitiva, la demandante renunció a los términos de ejecutoria y como contra la Resolución 0161 de 23 de febrero de 2015 solo cabía el recurso de reposición, con el acto de notificación quedó concluido el procedimiento administrativo, conforme lo prescribe el artículo 87 del CPACA. En consecuencia, resulta inane que la demandante considerara que con la interposición del recurso de reposición, podía provocar la culminación de la

actuación en sede administrativa, la cual ya había finalizado.

En conclusión: El acto administrativo que se debe tener en cuenta en el cómputo del término de caducidad para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es la Resolución 0161 de 23 de febrero de 2015, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva, teniendo en cuenta que en el acto de notificación de ésta, la señora Lucelly Serna Betancur renunció a términos de ejecutoria, razón por la cual allí quedó concluido el procedimiento administrativo.

Segundo problema jurídico ¿La parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La señora Lucelly Serna Betancur presentó la demanda de manera extemporánea, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control. Las razones que fundamentan esta posición son las siguientes: La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. Así mismo, esta Sección indicó que « [...] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que

salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial […]»9 Por su parte, el artículo 164 del CPACA prescribe:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» De la normativa en cita se puede concluir que para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gustavo

E. Gómez Aranguren (E), Sentencia de 8 de mayo de 2014. Radicación: 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725-12).

Demandante: Jesús Maria Palma Parejo. Demandado: Ministerio de la Protección Social.

Es importante manifestar que la caducidad, se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la 640 de 2001, según el artículo 3 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009. De conformidad con la argumentación esbozada para el estudio del presente asunto se tienen los siguientes fundamentos fácticos:  La Resolución 00161 de 23 de febrero de 2015, acto administrativo demandado, fue notificada el 2 de marzo de 2015 según se observa en la constancia en folio 27 anverso.  El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a su notificación, es decir el 3 de marzo de 2015 por lo que el plazo máximo que en principio tenía la demandante para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 3 de julio del año 2015.  La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 24 de junio de 2015 ante la Procuraduría 23 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual suspendió el término de caducidad hasta la expedición de la constancia el 6 de agosto de 2015, debiéndose en consecuencia retomar el cómputo del término para presentar la demanda, la cual debió radicarse a más tardar el 15 de agosto de 2015.  La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 3 de septiembre de 2015, según el oficio DESAJ15-0J-1211 de 4 de septiembre de

2015 (folio 53). En consecuencia, los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó por fuera de la oportunidad legal consagrada en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, pues debió radicarla a más tardar el día 15 de agosto de 2015 y como se vio, esta se presentó el 3 de septiembre de ese mismo año.

Conclusión: La señora Lucelly Serna Betancur presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, tal como lo resolvió el a quo.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 15 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda, al haberse configurado el fenómeno de caducidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia del 15 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Lucelly Serna Betancur contra la Nación - Ministerio de Educación - FNPSM, al haberse configurado el fenómeno de caducidad.

SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoría: JORM/Lmr.

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