CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00440-01(0564-16)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00440-01(0564-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD – Efectos / CADUCIDAD - De los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término previsto en la ley se convierte en presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, en el cual según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “(…) busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso”. Es claro entonces, que nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Ahora bien, tratándose del medio de control de la referencia, en el cual se solicitó la nulidad los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, el Consejo de Estado ha dispuesto que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la notificación del acto que ejecuta la sanción, en la medida que este constituye una garantía para el disciplinado de acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00440-01(0564-16)
Actor: CARLOS ALFONSO LINCE VASCO Y DIEGO ARMANDO VERA
GELVEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO – CADUCIDAD Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 19 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que operó el fenómeno de caducidad.
I. ANTECEDENTES El 11 de junio de 2015, los señores Carlos Alfonso Lince Vasco y Diego Armando Vera Gelvez, a través de apoderado judicial presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional. Como pretensiones de la demanda solicitaron la nulidad de: (i) los fallos disciplinarios de primera y de segunda instancia del 19 de agosto y el 15 de octubre de 2014 proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Norte de Santander y la Inspección Delegada Región Cinco de la Inspección General de la Policía Nacional, respectivamente, dentro de la investigación No. DENOR-2014-22, a través de los cuales se ordenó suspender e inhabilitar a los señores Carlos Alfonso Lince Vasco y Diego Armando Vera
Gelvez por 1 mes sin derecho a remuneración, (ii) la Resolución 0005271 del 9 de diciembre de 2014 expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a los demandantes. En consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitaron el reconocimiento de los sueldos, intereses moratorios, agencias en derecho y el pago de los perjuicios morales y materiales causados con la expedición de los mencionados actos administrativos. 1.2 Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto del 19 de noviembre de 2015, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al considerar que para el momento de su presentación ya había operado el fenómeno de la caducidad. Como sustento de su decisión, indicó que no se tendría en cuenta la pretensión de nulidad de la Resolución 0005271 del 9 de diciembre de 2014, proferida por el Director General de la Policía Nacional, toda vez que la misma, es un acto de ejecución de la sanción disciplinaria, razón por la cual no es susceptible de control jurisdiccional. Respecto de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, del 19 de agosto y el 15 de octubre de 2014 proferidos por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Norte de Santander y la Inspección Delegada Región Cinco de la Inspección General de la Policía Nacional, respectivamente, señaló que fueron demandados de manera extemporánea, pues el término de oportunidad para presentar la demanda empezó a contar desde la
notificación del fallo de segunda instancia, esto es, el 21 de octubre de 2014 de modo que, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió interponerse hasta el 22 de febrero de 2015, sin embargo, la misma fue presentada hasta el 11 de junio del mismo año cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, según lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. I.3 Del recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque el auto del 19 de noviembre de 2015, por considerar que el término de caducidad debió contarse desde la notificación de la Resolución 0005271 del 9 de diciembre de 2014, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a los señores Carlos Alfonso Lince Vasco y Diego Armando Vera Gelvez.
I. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por los señores Carlos Alfonso Lince Vasco y Diego Armando Vera Gelvez, contra Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; para resolver el asunto subexamine, la Sala hará las siguientes precisiones: (i) caducidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias y (ii) caso en concreto. 2.2 Caducidad de los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien
pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término previsto en la ley se convierte en presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, en el cual según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “(…) busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso”1. Es claro entonces, que nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses contador a partir del día siguiente de la notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Ahora bien, tratándose del medio de control de la referencia, en el cual se solicitó la nulidad los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, el Consejo de Estado2 ha dispuesto que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente a la notificación del acto que ejecuta la sanción, en la medida que este constituye una garantía para el disciplinado de acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2.3 Caso concreto En el auto objeto del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander consideró que la Resolución 0005271 del 9 de diciembre de 2014, proferida por el Director General de la Policía Nacional, no era objeto de control jurisdiccional por tratarse de un acto de simple ejecución, sin embargo, según lo
expuesto en el acápite anterior, esta Corporación ha manifestado que en los asuntos en que se controviertan actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, el término de caducidad se contará desde la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto que ejecuta la sanción disciplinaria por tratarse de una garantía de acceso a la administración de justicia. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, radicación 20001-23-31-000-2005-02769-01 (30658), actor: Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro. 2 Providencia del 28 de septiembre de 2017 (expediente 3249-2016, C.P. César Palomino Cortés). Así las cosas, para contar el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se tendrá en cuenta que la Resolución 0005271 del 9 de diciembre de 2014, proferida por el Director General de la Policía Nacional fue notificada el 20 de diciembre del mismo año3, por tal motivo, el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr desde el 21 de diciembre de 2014 hasta el 21 de abril 2015; sin embargo, dicho término se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación prejudicial promovida por los demandantes4. Ahora, para una mejor comprensión, la Sala analizara el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: Actuación Diego Armando Vera Carlos Alfonso Lince
Gelvez Vasco -. Fecha de notificación 20 de diciembre de 2015. 20 de diciembre de 2015. del acto que ejecutó la sanción disciplinaria. -. Fecha de 27 de marzo de 2015 15 de abril de 2015 presentación de la solicitud de conciliación. -. Días que faltaban 24 días 6 días presentar la demanda en oportunidad. -. Constancia de no 4 de junio de 20155 9 de junio de 20156 acuerdo de conciliación. -. Fecha de 5 de junio de 2015 10 de junio de 2015 reanudación del término para demandar. 3 Fs.263 y 270. 4 Al respecto, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 5 Fs. 31 a 33 6 Fs. 28 a 30 Ciertamente, como la demanda fue presentada el 11 de junio de 2015, la Sala concluye que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó
en el plazo previsto en el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, la Sala revocará el auto del 19 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para lo de su competencia.