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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00056-01(1746-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00056-01(1746-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROHIBICIÓN DE RECIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO – Objeto La prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación –proveniente de entidades de previsión del Estadoy sueldo), cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19

PENSIÓN DE VEJEZ POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL SECTOR PRIVADO Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL – Compatibilidad Los aportes efectuados al ISS –hoy Colpensionestanto por el trabajador particular como por el empleador del sector privado, no son recursos que pertenezcan al tesoro público. Por consiguiente, la pensión de vejez reconocida por dicha entidad a un trabajador del sector privado, no puede ser considerada como una asignación proveniente del tesoro público, en tanto esta actúa como mero administrador de los aportes realizados con fundamento en una relación laboral de carácter privado. En ese orden de ideas, cuando existen cotizaciones al sector público y al sector privado y el peticionario ha cumplido con los requisitos establecidos para obtener las pensiones de jubilación y vejez, respectivamente, se está frente al fenómeno de la compatibilidad de pensiones que permite que existan

dos pensiones en cabeza de una sola persona. (…). De las pruebas aportadas al proceso se puede concluir que la demandante prestó sus servicios docentes en entidades educativas del orden privado, razón por la que se benefició de la pensión por vejez que ese Instituto le reconoció mediante Resolución 15074 del 4 de diciembre de 2012, a partir del 7 de febrero de 2011, fecha en que consolidó el estatus, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Por otra parte, se demostró que laboró como docente oficial por más de 20 años en el municipio de Cúcuta, por lo que fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; y que cumplió 55 años de edad el día 11 de febrero de 2011, de manera que cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la norma aplicable a su caso, esto es la Ley 33 de 1985. En estas circunstancias, fuerza concluir que la señora Blanca Jesús Rozo Blanco, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de marzo de 2012, C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez, rad.: 0375-11.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTÍCULO 68 / LEY 62 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 115 DE 1994 –

ARTÍCULO 115 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 81

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio subjetivo a un objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 1291-14.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00056-01(1746-17)

Actor: BLANCA JESÚS ROZO BLANCO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones La señora Blanca Jesús Rozo Blanco, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los Oficios 2014 EE22049 del 21 de octubre de 2014 y 2015 EE9288 del 28 de mayo de 2015, expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidió que se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocerle y pagarle una pensión de jubilación con arreglo a la Ley 33 de 1985, a partir del 10 de mayo de 2014, con base en el 75 % del promedio salarial del último año, incluyendo todos los factores salariales. 1.1.2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones, pueden resumirse así:

La señora Blanca Jesús Rozo se encuentra vinculada como docente oficial al municipio de Cúcuta desde el 9 de mayo de 1994, afiliada a la seguridad social en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por mandato de la Ley 91 de 1989. Cumplió 55 años de edad el 7 de febrero de 2011 y 20 de labores como docente oficial el 9 de junio de 2014. Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio esta entidad, por medio de escrito radicado el 30 de julio de 2014, fecha para la cual tenía 20 años, 2 meses y 21 días de servicio. Dicha petición fue resuelta de manera desfavorable, mediante Oficio 2014 EE22049 del 21 de octubre de 2014, argumentando la incompatibilidad de la prestación reclamada con la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones. Esta decisión fue confirmada con Oficio 2015 EE9288 del 28 de mayo de 2015, reiterando el argumento de la incompatibilidad de la pensión de jubilación con la percepción de cualquier otra asignación que provenga de entidades de derecho público, según la prohibición constitucional del artículo 128. También prestó sus servicios como educadora en el sector privado, siendo su último empleador el Colegio La Salle Congregación Hermanas Cristianas, afiliada al extinto Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensionesentidad que le reconoció pensión de vejez a partir del 7 de febrero de 2011 por haber acreditado

el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Citó como disposiciones violadas los artículos 2, 3, 6, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 81 de la Ley 812 del 2003; el Acto Legislativo 01 del 2005; y las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 100 de 1993, 115 de 1994 y 715 del 2001. Alega que la pensión de jubilación hace parte de la seguridad social, cuyo reconocimiento debe estar fundamentado en la aplicación e interpretación legal, acorde con los postulados y principios de la Constitución Política y con la jurisprudencia de Consejo de Estado. Agrega que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación y que tiene el derecho a percibir dos prestaciones pensionales diferentes por su origen y su fuente, una ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la prestación del servicio al sector educativo público; y la pensión de vejez, que le fue reconocida por COLPENSIONES, con motivo de los servicios exclusivos prestados a instituciones privadas, lo cual conduce a señalar, que las pensiones son compatibles, por cuanto no riñen con el mandato de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que carecen de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que los actos

acusados fueron expedidos con sujeción a la normatividad vigente. Agregó que no está obligado a pagar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales. 1.3. La sentencia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió a las pretensiones de la demanda. Después de indicar la normatividad aplicable al caso concreto y con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, concluyó que no hay incompatibilidad en la percepción simultánea de una asignación del tesoro público y una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, cuando esta es resultado de aportes eminentemente privados. Encontró demostrado que a la demandante se le reconoció la pensión de vejez por haber cotizado 1066 semanas como docente al servicio de instituciones de educación de carácter privado; asimismo, que acreditó una vinculación con la Secretaria de Educación Municipal, cotizando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio durante 20 años y 13 días. Señaló que el régimen legal aplicable a la demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios continuos o discontinuos y llegar a la edad de 55 años para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, los cuales cumplió la demandante. Con base en lo anterior, determinó que la señora Blanca Jesús Rozo Blanco tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada, en cuantía del 75% con la inclusión de todos los factores salariales a partir del 10 de mayo de

2014, teniendo en cuenta que para esa fecha se retiró del servicio. 1.4. El recurso de apelación La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Alegó que si bien el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en el literal g), exceptuó para los docentes las asignaciones en las que a la fecha de su entrada en vigencia, beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados, el Consejo de Estado, a través de conceptos emitidos el 8 de agosto de 1993 y el 23 de noviembre de 2004, tuvo la oportunidad de revisar su alcance, considerando que tal excepción no resultaba aplicable a los funcionarios oficiales docentes que no hubieren acreditado los requisitos consagrados en la ley para causar el derecho a la pensión en el momento en que entró en vigencia la Ley 4 de 1992. Dijo que de acuerdo con la posición jurídica del Consejo de Estado frente al citado precepto, la compatibilidad entre la pensión y la asignación salarial u otra remuneración solo es procedente para los docentes que adquirieron su derecho pensional o les fue reconocida su pensión antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 4 de 1992. Advirtió que con la expedición de la Ley 100 de 1993, dada su finalidad unificadora e integradora, a través del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se establecieron excepciones relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio, las cuales serían compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneración, coincidiendo con lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972, y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. Sin embargo, agregó, el legislador con la

promulgación de la Ley 715 de 2001 derogó en su totalidad la Ley 60 de 1993 y con ello la regulación del articulado relacionado con la compatibilidad pensional de la actividad docente. Explicó que, para establecer si hay lugar a la compatibilidad de un docente pensionado por el FOMAG con otra prestación del sistema pensional, se debe considerar la fecha de vinculación del docente al FOMAG, teniendo en cuenta si se vinculó antes o después del Decreto 1278 de 2002 y la Ley 812 de 2003. Indicó que el carácter incompatible de una pensión lo da la misma Ley 100 de 1993, con sus modificaciones previstas en la Ley 797 de 2003, dado que el sistema pensional propende por ser integral, único y universal, cuya caracterización se ve reflejada en no permitir que sea procedente que un mismo beneficiario tenga acceso al mismo tiempo a dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, sin hacer distinción de la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado. Concluyó diciendo que los actos demandados se encuentran ajustados a la normatividad legal aplicable al caso y gozan de toda presunción de legalidad, la cual de ningún modo fue desvirtuada por la parte actora. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. La parte actora insistió en que tiene derecho a percibir dos asignaciones pensionales por cuanto su origen y su fuente son totalmente diferentes. Una, que reclama al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por sus servicios exclusivos al sector educativo oficial o público y, otra, la que recibe de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. La primera

corresponde a servicios prestados al Estado colombiano; la segunda por haber cotizado como docente en instituciones privadas, lo cual lleva a colegir que las dos pensiones son compatibles, por cuanto no riñen con lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo las excepciones legales, percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Explicó que en su condición de docente oficial fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por mandato de la Ley 91 de 1989 y su tiempo de servicio supera los 21 años, lo que le permite el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación. Agregó que si bien tuvo otro vínculo laboral como trabajadora en el sector privado, debía afiliarse por esta vinculación al sistema general de pensiones, como lo hizo al Instituto de Seguros Sociales, donde sus empleadores y ella, como trabajadora, efectuaron sus aportes que concluyeron con el reconocimiento de la pensión de vejez. Advirtió que esta es una asignación que no proviene del tesoro público, por el contrario son aportes de carácter particular o privado, efectuados por patrono y trabajadora y, por tanto, es compatible con la pensión que reclama en este proceso. 1.5.2. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Manifestó que la compatibilidad entre la pensión, cualquiera que sea, y la asignación salarial u otra remuneración solo es procedente para los docentes que adquirieron su derecho pensional o les fue reconocida su pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992. Insistió en que el legislador, con la promulgación de la Ley 715 de 2001, derogó en

su totalidad la Ley 60 de 1993 y con ello la regulación del articulado relacionado con la compatibilidad pensional de la actividad docente. Que además, el Gobierno Nacional expidió al año siguiente el Decreto Ley 1278 de 2002, por medio del cual, entre otros aspectos, determinó que el desempeño de cargos en el sector educativo estatal era incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo o servicio público retribuido y con el goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares. Pidió que se revoque la sentencia del a quo, toda vez que los actos acusados se encuentran ajustados a la normatividad legal aplicable al caso y, por ende, gozan de toda presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por la pare actora. 1.6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, a pesar de que se encuentra devengado una pensión de vejez reconocida por Colpensiones, con aportes realizados por el sector privado. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. De la prohibición contenida en el artículo 128 de la constitución política El artículo 128 de la Constitución Política señala la prohibición de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, en los siguientes términos: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de

una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Esta norma constitucional fue desarrollada por el artículo 19 de la Ley 4 de 19921, así: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos (dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación –

proveniente de entidades de previsión del Estadoy sueldo), cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-133 del 1 de abril de 19932, al estudiar la exequibilidad del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, consideró: Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. Tal incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: (...) 1 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 2 Magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: «Nadie podrá recibir dos sueldos

del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes» (art. 64). Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. (…) Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar más de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas. Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación3, afirmó que los recursos que administra el ISS –hoy Colpensiones-, así provengan de las cotizaciones de entes públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no gozan de la calidad de públicos, razón por la cual, en principio, la asignación que provenga de dicho Instituto no es incompatible con otra asignación del tesoro público. Al respecto, anotó: No se configura ninguna incompatibilidad entre recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, pues los recursos con los cuales se pagan estas últimas a cargo del ISS, provienen o de los aportes patronales y de los aportes del trabajador efectuados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, o son recursos parafiscales aportados después de su vigencia, aunque es el ISS, en calidad de administrador de

pensiones o del sector privado o de los afiliados al Sistema General de Pensiones, quien reconoció y se encuentra pagando las mesadas pensionales a que tienen derecho los trabajadores, bien porque en el régimen anterior hubieren cumplido los requisitos de tiempo de cotización y edad al servicio del sector privado, o bien las semanas de cotización en cualquier sector después de la vigencia de la Ley 100. (...) Pero, otra cosa muy diferente es que, como se explica ampliamente más adelante en este concepto, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1.993, se prohibió en el país y, en términos generales, la vinculación laboral, tanto al sector público como al privado, de quienes tengan derecho a una pensión de vejez, salvo, desde luego, las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos. (...) Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de este. Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público. (...) Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se

puede afirmar que las pensiones reconocidas por los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole 3 Concepto1480 del 8 de mayo de 2003. Consejera ponente: Susana Montes de Echeverri. parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran. Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones, refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública4 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público. A su turno, esta Subsección en sentencia del 19 de octubre de 20065 dijo: En cuanto al reconocimiento de distintas cotizaciones, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que es compatible el pago de una pensión oficial con la de vejez sustentada en cotizaciones del sector privado, que ocurre cuando el servidor público pensionado por jubilación, con posterioridad al retiro del servicio labora en el sector privado y cotiza el número mínimo de semanas que exige el Seguro Social para reconocer la pensión de vejez. Igual criterio acogió dicha Sección al declarar la nulidad de una resolución que ordenaba compartir con el

Seguro Social la pensión de jubilación reconocida por entidad oficial. Al respecto señaló: La pensión vitalicia de jubilación, que reconoció el SENA es compatible con la que reconoció el ISS, puesto que a la primera se hizo acreedor el demandante por servicios prestados en el sector oficial y la segunda proviene de cotizaciones del sector privado. Son suficientemente ilustrativas las consideraciones que expuso la Sala en sentencia de 3 de abril de 1995, dictada en los procesos acumulados 5708, 5833 y 5937, en la cual en lo pertinente dijo: … puede decirse entonces que el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaron asalariados y empleadores con el compromiso de manejarlos; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que éste otorgue provinieron del Tesoro Público.6 La anterior jurisprudencia es aplicable al caso concreto. En efecto, se trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente: una, la que reclama el actor del Fondo de Prestaciones del Magisterio y otra la que recibe del ISS; la primera obedece a servicios prestados al Estado; la otra por haber cotizado como trabajador independiente, lo cual conduce a indicar que las dos pensiones son compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público. De lo expuesto se puede concluir que los dineros que administra Colpensiones de los aportes de los trabajadores y entidades del sector privado, antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no constituyen recursos del tesoro público,

4 Artículo 32, literal b, Ley 100 de 1.993, no modificado por la Ley 797 de 2.003. 5 Expediente 3691-05. Consejero ponente: Jaime Moreno García. 6 Expediente 8516, sentencia de 6 de noviembre de 1997, actor: Luis Hernando Amézquita, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno. como tampoco lo son los aportes de entidades públicas después de la vigencia de la referida ley. Razón por la que no resulta incompatible en los términos del artículo 128 de la Constitución Política devengar una pensión reconocida por dicha entidad y una asignación que provenga del tesoro público. De otra parte, tratándose del reconocimiento pensional de los docentes oficiales, es posible devengar la pensión de jubilación del servicio prestado en entidades del sector público y la de vejez correspondiente al tiempo servido en el sector privado reconocida por Colpensiones, siempre y cuando el fundamento para su reconocimiento no sea el mismo. Esta corporación explicó7 que «cuando el pago de la pensión de vejez involucra tiempos públicos, se consagra la incompatibilidad prevista por el artículo 128 de la Constitución y que, por el contrario, esta no se presenta cuando se está solicitando una pensión de vejez por haber laborado con empleadores particulares y una pensión de jubilación por tener tiempos al servicio del Estado». Al respecto señaló: El artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 establecía la incompatibilidad del goce de la pensión de jubilación proveniente de servicios prestados en el sector público con una asignación proveniente de entidades de Derecho Público, Establecimientos

Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio. (…) En el presente caso el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor aplicando lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 por lo que es necesario remitirse a éste con el fin de determinar si existía o no incompatibilidad entre las prestaciones que reconocía el Instituto y las que pagaba una entidad pública. (…) estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles (…). De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 1 de marzo de 2012. Expediente 0375-11. Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. En consecuencia, los aportes efectuados al ISS –hoy Colpensionestanto por el

trabajador particular como por el empleador del sector privado, no son recursos que pertenezcan al tesoro público. Por consiguiente, la pensión de vejez reconocida por dicha entidad a un trabajador del sector privado, no puede ser considerada como una asignación proveniente del tesoro público, en tanto esta actú

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