CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00130-01(3365-17)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00130-01(3365-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período. (…) debido a la fecha de su vinculación, el demandante está regulado en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional por disposición del literal b) del numeral 3 del artículo 15 ibídem, por ende, no es destinatario del régimen de retroactividad, en tanto no cumple con los requisitos para ser beneficiario del
mismo, dado que en primer lugar no ostenta la condición de servidor público del orden territorial y en segundo, dicho sistema mantuvo su vigencia para aquellos docentes oficiales que se vincularan con anterioridad al 31 de diciembre de 1989.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 43 DE 1975 /LEY 6 DE 1945 / DECRETO 196 DE 1995 / LEY 115 DE 1994 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1042 DE 1978 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 344 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00130-01(3365-17)
Actor: JAIME CÁRDENAS SANTOS.
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Docente – régimen anualizado
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en la audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el reconocimiento y
pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.
2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, el señor Jaime Cárdenas Santos presentó demanda el 17 de marzo de 20162 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3.
II.1.1 Pretensiones. a. Declarar la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 884 del 26 de febrero de 2015, expedida por la secretaria de educación de Norte de Santander, en sus artículos primero y segundo, «en cuanto al monto de las cesantía parcial reconocida y la modalidad anualizada de liquidación de la prestación»; ii) 01694 del 7 de mayo de 2015 expedida por la misma autoridad administrativa, que al resolver la reposición, confirmó el anterior acto administrativo; y iii) 02457 del 24 de junio de 2015, por la cual la secretaria de educación «complementó y modificó la Resolución 884 del 26 de febrero de 2005, en tanto el valor liquidado correspondía a $38.699.733 y no $39.059.733; y 1 Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 2 Según se observa a folio 177 del expediente. 3 En adelante FOMAG. iv) 03018 del 18 de agosto de 2015, que negó el recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. b. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada
reconocer y pagar las cesantías parciales al actor por el período comprendido entre el 1º de agosto de 1991 al 30 de diciembre de 2013, bajo el sistema retroactivo, y aunado a ello, la indexación y la sanción moratoria derivada del pago incompleto de la prestación social.
3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes4: 2.1.2. Fundamentos fácticos.-
a. El demandante manifiesta que fue nombrado en propiedad por el alcalde de Cúcuta a través del Decreto 0096 del 30 de julio de 1991 para desempeñar el cargo de directivo docente financiado con recursos propios del ente territorial, del cual tomó posesión el 1º de agosto de 1991; y el 15 de enero de 2015, bajo la solicitud con radicado 2015-CES-000655 pidió el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a adquisición de vivienda. b. Señaló que mediante la Resolución 00884 del 26 de febrero de 2015, la Secretaria de Educación de Norte de Santander, le reconoció la suma de $39.059.733 por concepto de anticipo de cesantías con destino a compra de vivienda, de la cual descontó la suma de $21.385.936 y quedó un saldo líquido a pagar de $17.000.000. c. El titular del acto interpuso recurso de reposición, al encontrarse en desacuerdo frente al régimen de liquidación anualizado aplicado, en tanto era beneficiario de la retroactividad, dado su carácter de «directivo docente municipal y su vinculación en propiedad a la carrera docente antes del 30 de diciembre de 1996»5. Frente a
ello, la misma autoridad administrativa a través de la Resolución 01694 del 7 de 4 FF. 4 a 6. 5 Folio 67. mayo de 2015, confirmó la decisión, indicándole que al no acreditarse o desvirtuarse la fecha de inicio de la relación laboral, el actor está regulado por el sistema anualizado. d. Posteriormente, dentro de la misma actuación administrativa, la autoridad pública emitió la Resolución 02457 del 24 de junio de 2015, por la cual modificó la Resolución 00884 del 26 de febrero del mismo año, en tanto el valor liquidado por la Fiduprevisora S.A. correspondía a $38.699.733 y no a $39.059.733, suma de la que descontó los valores ya pagados por cesantías parciales y ordenó el giro de $17.000.000. e. Finalmente, el titular del acto repuso la anterior decisión, insistiéndole a la administración en se le liquidaran las cesantías en forma retroactiva, respecto del cual la secretaría del ente territorial por medio de la Resolución 03018 del 18 de agosto de 2015 negó lo solicitado, reiterándole que en atención a la fecha de inicio del vínculo laboral no era posible cambiar el régimen de liquidación del auxilio del anualizado al retroactivo. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.
4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones6: - Constitución Política: preámbulo y artículos 2, 3, 6, 13, 25 y 53. Leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 244 de 1995 y 344 de 1996. Decretos 2755 de 1966, 2277 de
1979, 1160 de 1947, 1582 de 1998 y 1252 de 2000.
5. Señaló que la actuación administrativa acusada desconoció las normas que prevén el sistema retroactivo de cesantías del que es beneficiario del actor, quien acreditó su tipo de vinculación como directivo docente del orden municipal y la fecha de ingreso al servicio público de la educación a partir del 1º de agosto de 1991, esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, fecha a partir de la 6 Folios 7 a 18 del expediente. cual la Ley 344 de 19967 consagró el régimen anualizado de cesantías para los empleados que se vincularan a las entidades y órganos del Estado. 2.4. Contestación de la demanda.
6. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG8 se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la Ley 91 de 19899 creó al FOMAG como una cuenta especial de la Nación, en donde el responsable de administrar los recursos es la Fiduprevisora S.A. en virtud del contrato de fiducia celebrado para el efecto; sin embargo, debido a que el patrimonio autónomo –FOMAGno está dotado de personería jurídica, el ente fiduciario es el llamado a ejercer la protección y defensa judicial de los bienes fideicomisos.
7. Manifestó que el artículo 15 ibídem estableció dos sistemas de liquidación de cesantías de los afiliados al fondo del magisterio, en donde serán beneficiarios de la retroactividad aquellos educadores «nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989», y por otro lado, quienes ingresen con posterioridad al 1º de
enero de 1990, son destinatarios régimen anualizado de la aludida prestación social.
8. Propuso como excepciones, las que denominó: i) integración del contradictorio y falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la función de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial se trasladó a los entes territoriales, por mandato constitucional10 desarrollado por las Leyes 60 de 199311 y 715 de 200112; y ii) prescripción de los derechos laborales que no fueron reclamados dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 7 « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 8 Folios 192 - 201 del expediente. 9 Ibídem 9. 10 Artículo 356 de la Constitución Política. 11 « Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 12 « por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» 2.5. Audiencia Inicial con fallo.
9. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en audiencia inicial realizada el 13 de junio de 201713, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada y fijó el litigio en los
siguientes términos: «[…] corresponde pronunciarse sobre si los actos administrativos No. 884 de 26 de febrero, 1694 de 7 de mayo, 2457 de 24 de junio y 3018 de 18 de agosto de 2015, mediante los cuales la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció al demandante la liquidación de cesantía parcial, se ajusta a derecho, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandante, fue expedido con violación de las normas en que debía fundarse, motivo por el cual procede declarase su nulidad parcial y ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reliquidar la cesantía parcial de manera retroactiva, ordenando cancelar el mayor valor resultante.»14
10. Establecido lo anterior, de conformidad con el artículo 179 del CPACA prescindió de la audiencia de pruebas, concedió la oportunidad a las partes para que alegaran de conclusión y profirió el fallo por el cual se negaron las pretensiones, en tanto encontró acreditado que el ingreso del demandante al sector educativo oficial del actor con posterioridad al 1º de enero de 1990, y al ser nombrado mediante el Decreto 0096 del 30 de julio de 1991 expedido por el alcalde y el secretario del municipio de Cúcuta, se trata de un docente territorial; por consiguiente, el régimen de liquidación que lo cobija es el de anualidad consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 198915, la cual dispuso el reconocimiento y pago de un interés anual sobre el saldo de las cesantías
existente a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 13 FF. 215 a 222. 14 Folio 218. 15 « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»
11. El demandante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia16, en tanto insiste en que los anticipos de cesantías o retiros parciales ordenados a través de la actuación administrativa acusada, debieron liquidarse de acuerdo con el sistema retroactivo del cual es beneficiario el demandante, por las siguientes
razones:
12. En primer lugar, por cuanto el actor se vinculó a la docencia oficial a través del Decreto 0096 del 30 de julio de 1991 expedido por el alcalde de Cúcuta, en el cual se posesionó el 1º de agosto del mismo año, y financiado con recursos propios del ente territorial, razón por la cual, manifiesta que ostenta la calidad de docente municipal y se vinculó con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 199617 que consagró el sistema anualizado respecto de las personas que ingresaran a las entidades y órganos del Estado, con posterioridad a dicha fecha.
13. Derivado de lo anterior, y en razón a que el Decreto 196 de 199518, reguló lo atinente a la afiliación de educadores estatales al FOMAG, en el que se dispuso, concretamente en el artículo 5, que a los docentes municipales incorporados al señalado fondo, se les respetaría el régimen prestacional anterior, sin que se les
pudiera imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, por ende, indicó que en razón a que su afiliación al FOMAG ocurrió con posterioridad al 30 de diciembre de 1995, debía respetársele el sistema de liquidación al que tenía derecho en su calidad de empleado del orden territorial.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
14. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG19 insistió en las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, e igualmente sostuvo que por disposición legal, la retroactividad de las cesantías 16 FF. 226 - 237. 17 « Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 18 « por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 19 Folios 257 a 269. cobija únicamente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, a contrario sensu de aquellos que ingresaron a partir del 1º de enero de 1990, quienes serán beneficiarios del sistema anualizado y sujeto al reconocimiento de intereses.
15. El demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia20.
VI. CONSIDERACIONES
16. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto,
encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el saneamiento del proceso por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: 6.1. Problema jurídico.-
17. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala: Establecer si el señor Jaime Cárdenas Santos, quien alega ser docente del orden municipal, para efecto del reconocimiento de las cesantías parciales le es aplicable la Ley 6 de 194521, que consagró el régimen de retroactividad, o si por el contrario, es destinatario de la Ley 91 de 198922 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizado. 20 Folios 269 a 282. 21 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 22 « Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»
18. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Del régimen de cesantías de los docentes y el proceso de descentralización de la educación; y (ii) Análisis del caso en concreto. 6.2. Del régimen de cesantías de los docentes y el proceso de descentralización de la educación.
19. La Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito
Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones», implementó un proceso de nacionalización de la educación estatal, el cual tenía como propósito trasladar gradualmente a la Nación la totalidad de los costos de la prestación de dicho servicio, entre los que estaban comprendidos los salarios y las prestaciones sociales de los docentes.
20. Posteriormente, la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación. Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así:
(i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional; (ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 197523; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la mencionada ley, 23 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan
obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con la autorización del Ministerio de Educación Nacional24.
21. Así mismo, en el parágrafo del artículo 2.º ibidem previó cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, así: «[…] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 […]» (Se destaca)
22. Como se expuso, la citada ley creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado y de los que ingresaran con posterioridad a ella. Dice la norma: «[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y
sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos 24 Ley 45 de 1975, Artículo 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional. del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]». (Resaltado fuera del texto original).
23. En lo relativo a las cesantías del personal docente, el numeral 3 del artículo
señalado, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para
los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional»25.
24. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula dos situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
25. Lo anterior, debido a que los entes territoriales con anterioridad al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197526, regularon de 25 Destacado por la Sala. 26 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan
obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» distinta manera el asunto atinente a los salarios y prestaciones sociales de los docentes oficiales, por lo que en varios departamentos y municipios, antes de la expedición de dicha norma, los maestros oficiales devengaban emolumentos adicionales a los mínimos legales, lo cual responde a la voluntad o intención del legislador de garantizar el respeto por los derechos adquiridos de los docentes nacionalizados que venían devengando emolumentos salariales y prestacionales adicionales a los mínimos legales, reconocidos por normas territoriales. 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicará las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 196827, 1848 de 196928 y 1045 de 197829, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 199630, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.
26. Lo anterior, por cuanto la finalidad del legislador y de manera conjunta con el Gobierno Nacional31 al crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, era precisamente unificar el sistema prestacional de los maestros del sector público, que con ocasión de la diversidad de regímenes que obedecían a las vinculaciones con las diferentes entidades territoriales, generó un grave desorden y desigualdad que pretendió eliminarse con la expedición de la Ley 91 de 1989. En la exposición de motivos del entonces Proyecto de ley 49 de
198932, se planteó la problemática y la solución, en los términos que la Sala se permite transcribir a continuación: «[…] Diagnóstico de la situación. De 1973 para atrás la educación primaria y secundaria era un servicio público a cargo de las entidades territoriales; coexistían en el sector 22 regiones departamentales diferentes; otros para las intendencias y comisarías, un régimen híbrido para los territorios de misiones sujetos a concordato y otro régimen para el Distrito Especial. Por separado, la Nación también contaba con su propio régimen vigente en los planteles atendidos por docentes nombrados directamente por el Ministerio. 27 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 28 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 29 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» 30 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 31 Representado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Educación Nacional. 32 Consultado en Anales del Congreso 69 del 1º de septiembre de 1989. Páginas 7 y 8. Como puede observarse la situación del magisterio en materia prestacional revestía un desorden y una complejidad enormes, donde las diferencias de remuneración alcanzaban extremos tales que, por ejemplo, profesionales
del mismo rango que laboraban en el Distrito Especial, recibían un 40% más que sus colegas que estaban ubicados en otros territorios del país. […] Solución al problema. Con este proyecto pretendemos definir, de una vez por todas, las responsabilidades en materia salarial y prestacional, y replantear los mecanismos financieros y administrativos vigentes para el pago de las obligaciones vigentes y futuras. […] Para poder atender de manera eficiente y oportuna las prestaciones sociales que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente ley y con el objeto de contar con un instrumento moderno, ágil y exclusivamente dedicado a esta tarea se propone la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [...] Los objetivos del Fondo son: Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado; buscar los mecanismos para la prestación de los servicios médico-asistenciales y velar porque tanto la Nación como los departamentos cumplan oportunamente con los recursos que le corresponden […]». (Resaltado de la Sala).
27. En este orden, la finalidad del legislador fue además de la creación de un fondo que atendiera las prestaciones sociales de los docentes oficiales, fue establecer un régimen único para todos los maestros vinculados a partir del 1º de enero de 1990, a quienes se les aplicarían las normas de los empleados públicos del orden nacional. Así se plasmó en el pliego de modificaciones del proyecto de ley33, que actualmente es la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: «[…] El principio imperante divide en dos los regímenes prestacionales del Magisterio. El primero rige a los docentes que se vinculen hasta el 31
de diciembre de 1989 y el segundo, a quienes lo hagan a partir del 1º de enero de 1990. El primero a su vez contiene tantos sistemas normativos (regímenes) cuantas diferencias se presentan entre los que regulan las prestaciones con los docentes en una u otra entidad territorial. […] El principio de unificación prestacional o de régimen único es relativo y se entiende de la siguiente manera: Todos los maestros, con excepción de los del nivel superior o universitario vinculados a la Nación, de conformidad con las leyes vigentes, a partir del 1º de enero de 1990, quedarán sometidos al sistema prestacional y de cesantías aplicable a los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con las leyes presentes o futuras, y teniendo en cuenta que en la actualidad se reúnen en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1968.». 33 Consultado en Anales del Congreso 103 de 1989.
28. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que la citada Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a
un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de c
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