CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00148-01(2659-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00148-01(2659-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECHAZO DE LA DEMANDA - Proceso disciplinario / TERMINO DE CADUCIDAD - Presentación de la demanda / TERMINO - Código de Régimen Político y Municipal / COMPUTO DE TERMINO - Código General del Proceso / TERMINO DE MESES O AÑOS - Corren de fecha a fecha / VENCIMIENTO DE TERMINO EN DIA INHABIL - Se extiende al día hábil siguiente / VENCIMIENTO DEL TERMINO EN CESE DE ACTIVIDADES EN LA RAMA JUDICIAL - Se prorroga al día hábil siguiente al levantamiento del cese de actividades [S]e observa que la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial expedida por el Ministerio Público es del 9 de diciembre de 2015, por lo que entonces el término para presentar la demanda vencía el 14 de diciembre de 2014, sin embargo, fue presentada el 16 de diciembre de 2016, es decir, cuando ya habían trascurrido los 4 meses con que contaba el actor para acudir ante esta jurisdicción a fin de controvertir el acto acusado. Sin embargo, atendiendo el material probatorio que obra en el expediente, para tal fecha los despachos judiciales, a causa del paro judicial, se encontraban cerrados, y solo reiniciaron sus labores (algunos de ellos, tal es el caso de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga) el 16 de diciembre de ese mismo año, día en la que la parte actora presentó la demanda, razón por la cual el medio de control no había caducado. Lo anterior, aunado al hecho que el término para presentar la
demanda se extendió hasta el primer día hábil siguiente de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso y 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL - ARTICULO 62 / LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 118 / LEY 1437
DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00148-01(2659-17)
Actor: RAUL DELGADILLO ARIZA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ
DEMANDA POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD. DECISIÓN: REVOCAR
LA DECISIÓN DEL A-QUO.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 5 de julio de 20171, para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto de 4 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió rechazar la demanda incoada por el señor Raúl Delgadillo Ariza en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, por haberse configurado el presupuesto
procesal de caducidad. ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, el señor Raúl Delgadillo Ariza, por intermedio de apoderado judicial3, demandó los fallos disciplinarios de 26 de mayo4 y de 16 de junio de 20145 proferidos en su orden por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta y el Inspector Delegado Regional N° 5 de la Policía Nacional, por medio de los cuales fue sancionado con una multa de $ 1.165.260, equivalente a treinta (30) días de salario devengados como Patrullero de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó el ascenso al grado de Subintendente, por cuanto la sanción impuesta ha sido un obstáculo para ello; y, la devolución de la multa pagada. 1.2. El auto apelado6. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del auto de 4 de mayo de 2017, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento presentada por haber operado el fenómeno de caducidad. 1 Informe visible a folio 136. 2 Demanda visible a folios 5 a 22. 3 La abogada Maritza Yamile Blanco Estupiñan. 4 Fallo disciplinario de primera instancia, proferido por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta.
5 Fallo disciplinario de segunda instancia, proferido por el Inspector Delegado Regional N° 5 de la Policía Nacional. 6 Visible a folios 161 a 163. Enunció que el fallo de segunda instancia fue notificado al accionante el 20 de junio de 2014, esto quiere decir que a partir del día siguiente, 21 de junio del mismo año, contaban los 4 meses para presentar la demanda, venciéndose el 21 de octubre del 2014. No obstante, el término fue suspendido el 17 de octubre de 2014 cuando fue presentada la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, restando 5 días para que se terminara el citado término de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. Agregó que como no se logró acuerdo conciliatorio el 9 de diciembre de 2014, el demandante contaba hasta el 14 de diciembre del año dos mil catorce 2014 para presentar la demanda, pero en el entendido de que dicho día era un domingo, se pospuso hasta el siguiente día hábil, esto es, 15 de diciembre de 2014 y solo se hizo hasta el 16 de diciembre del año dos mil catorce 2014, razón por la que se puede concluir que operó el fenómeno de la caducidad. 1.4. Del recurso de apelación8. El apoderado del demandante aclaró que para el 15 de diciembre de 2014 los Juzgados del Circuito de Bucaramanga se encontraban en cese de actividades con ocasión al paro judicial que inició el 29 de octubre de 2014 y finalizó el 15 de
diciembre del mismo año.
II. CONSIDERACIONES A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación que trata numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 20119, formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 2º del 7 “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; (…)”. 8 Visible a folios 165 a 168. 9 “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda (…)”. artículo 244 de la precitada ley10, con la debida sustentación, siendo la Sala competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ibídem 11.
Problema jurídico. El apoderado del señor Raúl Delgadillo Ariza planteó una situación fáctica en su aspiración a que la demanda presentada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional sea admitida, por lo cual la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar a partir de qué momento se debe comenzar a realizar el conteo
del término de caducidad, en aquellos casos en que el mismo finaliza en época de vacancia judicial o cese de actividades judiciales - paro judicialque imposibilitan el acceso de los usuarios al servicio de administración de justicia; y, ii. Si se han dado los presupuestos necesarios para que se configure el fenómeno de la caducidad de la acción en la demanda presentada por el señor Raúl Delgadillo Ariza en contra de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ii) del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos que imponen sanciones, retiro temporal o definitivo del servicio; iii) de la contabilización del término de caducidad cuando el mismo finaliza en época de vacancia judicial o cese de actividades judicialesparoque imposibilitan el acceso de los usuarios al servicio de administración de justicia; y, iv) del caso concreto. 10 “(…) La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido
sustentado. (…)”. 11 “(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (…)”. i) De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo al Régimen Procesal Administrativo contenido en la Ley 1437 del 201112 y según su artículo 164, la oportunidad para presentar la demanda es así: “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o
de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria; f) En los demás casos expresamente establecidos en la ley.
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa que la norma establece de manera clara cuáles son los términos para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y cuáles son los eventos en que se puede acudir ante la jurisdicción en cualquier tiempo, excluyendo un evento del otro; razón por la que, no hay lugar a que quien pretenda ejercer el contencioso subjetivo de nulidad contra un acto administrativo de carácter particular, presente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, pues tal evento solo es admisible en los casos establecidos previamente por la ley. Por su parte, el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo un trámite conciliatorio 12 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. en aquellas circunstancias en que se formulen pretensiones con contenido económico. Al respecto la citada norma estableció:
“(…) Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales (…)”.
En este evento, la ley también previó que el término de realización del trámite de la conciliación extrajudicial, se debe suspender para efectos de la caducidad. En este sentido, el artículo 3º del Decreto 1716 del 200913 señaló: “(…) Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada (…)”. Así pues, el término de caducidad de la acción o medio de control se suspende a
partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 200114. “(…) El término de caducidad se suspende en los siguientes momentos: Hasta que se dé el acuerdo conciliatorio. Hasta que se registre el acta de conciliación cuando dicho trámite se requiera por mandato de la ley. Una vez se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2° de la mencionada ley. Hasta que se venza el término de 3 meses, el cual es el tiempo en que debe surtirse la conciliación, contados a partir de la presentación de la solicitud. (…)”. 13 "Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del capítulo V de la Ley 640 de 2001". 14 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones". En tal virtud, se puede concluir que el término de la caducidad queda suspendido con la solicitud de conciliación, pero cuando ocurra cualquiera de las situaciones anteriormente enunciadas finaliza la suspensión, la que ocurra primero, de igual forma, la suspensión del término de caducidad se caracteriza por darse una sola vez y por no admitir prorroga alguna. ii) Del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos que imponen sanciones, retiro temporal o definitivo del servicio. Respecto de la caducidad frente a los actos de carácter disciplinario, ha sido una preocupación de la Sala Plena de la Sección Segunda interpretar la misma. Por
ello, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo sancionatorio de carácter disciplinario que tuvo por objeto el retiro definitivo del servidor público, la Sección consideró unificar jurisprudencia en el siguiente tema: “Caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en asuntos de carácter disciplinario que implique el retiro temporal o definitivo del servicio”15. En dicha providencia se planteó como problema jurídico el siguiente: “(…) Establecer el momento a partir cual debe contabilizarse el término de caducidad para controvertir actos administrativos de carácter disciplinario que implican el retiro temporal o definitivo del servicio, en los casos en los que la sanción haya sido ejecutada de conformidad con el artículo 172 del Código Disciplinario Único y el acto de ejecución termine o suspenda el vínculo laboral del servidor público (…)”. Lo anterior se construyó con base en la siguiente situación fáctica: “(…) El demandante, fue sancionado disciplinariamente mediante la Resolución de 24 de septiembre de 2007, proferida por la Procuraduría Regional de Cundinamarca con la suspensión de funciones sin remuneración por el término de 1 mes, por haber expedido el certificado de tradición 1419 de 6 de julio de 2005 correspondiente al vehículo de placa SRD 838, en omisión de la orden contenida en el oficio Nº 0147-F3 del 9 de febrero de 2004, suscrito por el Técnico Judicial II de la Fiscalía 15 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00
(1493-2012), demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda, demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Tercera Delegada ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, en el sentido de abstenerse de ordenar traspasos o cualquier otro tipo de trámites que se solicitaren con respecto a dicho vehículo. Mediante la Resolución de 4 de diciembre de 2007, proferida por la Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa, se confirmó la decisión anterior y en virtud de la Resolución 00346 de 21 de abril de 2008, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ejecutó la sanción impuesta (…)”. El citado problema jurídico fue desatado con fundamento en las siguientes fuentes normativas:
- Convención Americana sobre Derechos Humanos: Art. 29. Principio pro homine. En los eventos en los que una norma acepte más de una interpretación, se debe preferir aquélla que brinde mayor garantía a los derechos de las personas. ii. Constitución Política: Art. 29. Debido Proceso y Art. 229. Derecho de acceso a la administración de justicia. iii. Legales: - Código Disciplinario Único Debido Proceso. Art. 172 Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones - Ley 1437/2011 Art. 164, num., 2º, lit. d). iv. Jurisprudenciales: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Exp. 2005-00012-00, C.P.: Gerardo Arenas
Monsalve. Lo anterior, permitió construir las siguientes reglas jurisprudenciales:
- La caducidad deberá contarse a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario: a) Cuando no exista un acto que ejecute la sanción disciplinaria del retiro del servicio. b) Cuando el acto no tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa. ii. Deberá contarse a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. a) Cuando se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio. b) Cuando en el caso concreto haya sido proferido un acto de ejecución conforme al art. 172 C.D.U. c) Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.
Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que cuando el acto administrativo es de aquellos mediante los cuales se impone una sanción disciplinaria que implique separación del cargo de manera temporal o definitiva, su ejecución se hará de conformidad con el numeral 3° del artículo 172 de la Ley 734 del 200216, correspondiéndole llevar a cabo la misma al nominador cuando se trate de servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sección ha considerado que si bien el acto de ejecución de una sanción disciplinaria no hace parte de un acto complejo, ni tiene la vocación de crear, modificar o extinguir la situación jurídica particular, lo cierto es que guarda íntima conexidad con los fallos disciplinarios, pues es la
actuación mediante la cual se ejecuta la decisión sancionatoria. Adicionalmente no se puede desconocer que esta conexidad entre los fallos disciplinarios y el acto de ejecución está determinada por lo dispuesto en el artículo 17217 del Código Disciplinario Único, el cual establece la oportunidad y el funcionario competente para hacer efectiva la sanción disciplinaria. En este orden, se tiene que el acto de ejecución constituye una consecuencia jurídica directa de la imposición de una sanción disciplinaria al servidor público, toda vez que, por regla general es el mecanismo mediante el cual ésta se hace efectiva. Entonces, en tratándose de la controversia sobre la legalidad de actos administrativos de carácter sancionatorio, ésta Corporación ha señalado en varias 16 “(…) Por la cual se expide el Código Disciplinario Único (…)”. 17 En efecto, el artículo 172 de la Ley 734 de 2002 señaló: “(…) Artículo 172. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:
1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de Distrito.
2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.
3. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción o de carrera. (…) Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación (…)”.
ocasiones que si bien los actos que imponen y ejecutan una sanción disciplinaria no tienen el carácter de complejos, la notificación del acto de ejecución es el hito inicial para contabilizar el término de caducidad señalado en la ley. En síntesis, es claro que en aquellos casos en los que haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración. Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. ii) Caso en concreto En el sub examine, el actor acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a solicitar la nulidad de los fallos disciplinarios de 26 de mayo y de 16 de junio de 2014 proferidos por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta y el Inspector Delegado Regional N° 5 de la Policía Nacional, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionado con una multa
de $ 1.165.260, equivalente a 30 días de salario devengados como Patrullero de la Policía Nacional. No obstante, el a quo al estudiar los requisitos de admisibilidad de la demanda manifestó que para el 16 de diciembre de 2014, fecha en la cual se presentó la misma, ya se había configurado la caducidad del medio de control, pues el término para presentar la demanda en tiempo se vencía el 15 de diciembre de 2014. Entonces, para efectos de desarrollar los problemas jurídicos propuestos, es importante realizar un recuento de la situación fáctica presentada. Por medio del fallo de primera instancia de 26 de mayo de 2014, suscrito por el Jefe de la Oficina Control Disciplinario MEDUC de la Policía Nacional, declaró probado los cargos endilgados al señor Raúl Delgadillo Ariza y, en consecuencia, le fue impuesta una multa de treinta días de su salario que devengaba para la época, equivalente a $1.165.26018. Inconforme con la anterior determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual fue de conocimiento por parte del Inspector Delegado Región Cinco de Policía, quien a través del fallo disciplinario de 16 de junio de 2014 dispuso confirmar la anterior decisión19. Luego, en razón a que dentro de la demanda no fue allegada la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia y la constancia de ejecutoría del mismo, el 25 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó oficiar al Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que fueran allegados estos documentos, en aras a establecer si existió caducidad del medio de control. Así
mismo, solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial de la ciudad de Bucaramanga que certificara la fecha de presentación de la demanda20. En tal virtud, por un lado, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cúcuta allegó la diligencia de notificación personal en la cual se evidencia que el citado señor se notificó del fallo disciplinario de segunda instancia el 20 de junio de 201421; y de otro, el Jefe de Oficina de Servicios Juzgados Administrativos certificó que la demanda interpuesta por el señor Raúl Delgadillo Ariza fue presentada el 16 de diciembre de 201422 Ahora bien, el demandante al interponer el recurso de apelación en contra del auto de 4 de mayo de 2017, por medio del cual el a quo rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad, allegó copia de la certificación de cese de actividades suscrita por la Directora Ejecutiva Seccional de Bucaramanga en el que se constató que en los Juzgados Administrativos de oralidad hubo cese de actividades con ocasión al paro judicial, el cual inició el 29 de octubre y culminó el 15 de diciembre de 201423. 18 Visible a folios 33 a 69. 19 Visible a folios 70 a 77. 20 Visible a folio 108. 21 Visible a folio 120. 22 Visible a folio 114. 23 Visible a folio 128 vto. Así las cosas, previo a abordar el primer problema jurídico, el cual es, determinar a partir de qué momento se debe comenzar a realizar el conteo del término de
caducidad, en aquellos casos en que el mismo finaliza en época de vacancia judicial o cese de actividades judiciales por paro judicial, se debe indicar que las reglas establecidas en el Código de Régimen Político y Municipal, se aplican en general a cualesquier plazo o término prescrito en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa24. En ese orden, los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos. La Ley 4º de 1913 o Código de Régimen Político y Municipal, permite que en tratándose de términos dados en meses o años, que son calendario, cuando éstos finalizan en un día inhábil, se extiendan al día hábil siguiente. En ese sentido, el artículo 62 de la precitada ley reza de la siguiente manera: “(…) ARTICULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil (…)” Por su parte, el artículo 118 del Código General del Proceso refiriéndose al
cómputo de términos señaló lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo 24 “ARTICULO 59. Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.” mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. (…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado” Conforme con las normas citadas en precedencia, es claro que los términos de meses o años corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo número del mes o año en el que termina y se cuentan conforme al calendario, excepto, si su vencimiento ocurre en un día inhábil, caso en el cual, se extiende al día hábil siguiente.
De conformidad con lo indicado en dichas disposiciones legales, se puede establecer que, cuando los trabajadores de la rama judicial se encuentran en cese de actividades o vacancia judicial, si el término de caducidad finaliza dentro de dichos eventos, el mismo se cumplirá el primer día hábil siguiente del cese de actividades o de la vacancia judicial, debiendo acudir la parte actora ante la jurisdicción dentro de esa oportunidad procesal. En ese sentido, esta Corporación ha señalado lo siguiente25: “(…) cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial. Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de cadu
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