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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00184-01(2317-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00184-01(2317-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVAAgotamiento / PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN / RECURSO DE APELACIÓN - Obligatoriedad La denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En virtud de ella, el ciudadano debe, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debatir la validez del acto ante la administración; lo que puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios. De esta manera, se logra que esta revise los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión y si es del caso, la revoque, modifique o aclare. (…) únicamente el recurso de apelación se torna en ineludible, luego cuando la administración otorgue la oportunidad para presentarlo, su interposición es forzosa antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que esta no sea estudiada (…) Por el contrario, si la administración no ofrece la posibilidad de interponer el recurso de apelación, quien pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo puede acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con el inciso 2.° del ordinal 2.° del artículo 161 del CPACA según el cual «Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito.

DEMANDARequisitos / INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

DEMANDADO El artículo 163 del CPACA determinó que basta con solicitar la nulidad del acto administrativo principal para inferir que también fueron enjuiciados los que ventilaron sobre su impugnación, salvo cuando estos lo hubiesen revocado, puesto que de ser así, despareció del mundo jurídico y por ende, corresponde demandar los que decidieron los recursos. (…) toda vez que el señor Callejas Rodríguez demandó el acto administrativo principal que dio lugar a la interposición del recurso que no fue decidido por COLPENSIONES, esto es, la Resolución 3308 de 2002, se entienden demandados todos los actos que resolvieron los recursos en su contra, incluido el ficto negativo, de acuerdo con el postulado del artículo 163 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la demanda del acto administrativo principal debe entenderse que se demanda los actos que resuelven los recursos, ver :

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00644-01(3141-13).

SILENCIO ADMINISTRATIVO – Finalidad / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Configuración La figura del silencio administrativo ha sido concebida con la finalidad de garantizar a los ciudadanos su derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia. Ocurre cuando, presentada una petición ante la administración pública, transcurre el término establecido en la ley y esta no resuelve lo pertinente o lo hace sin decidir de fondo la petición, caso en el cual ocurre el silencio administrativo, cuyo efecto jurídico consiste en que se tiene por

tomada una decisión por parte de la administración, ya sea positiva o negativa, según sea el caso (…)Puede configurarse en relación con la petición inicial y también respecto de la interposición de los recursos en sede administrativa. En este último evento, recibe la denominación de silencio administrativo procesal o adjetivo y se materializa una vez vencidos dos meses desde que se incoó la impugnación respectiva sin que se hubiese notificado la decisión, tal como lo dispone el artículo 86 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00184-01(2317-17) Actor: HÉCTOR JULIO CALLEJAS RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander durante la audiencia inicial celebrada el día 10 de mayo de 2017, mediante la que se declaró no probada la excepción de «inepta demanda», dentro

de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. Pretensiones1 1.1.1. El señor Héctor Julio Callejas Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES: 1 Folios 4 a 5 y 54 a 55. i) Resolución 001976 del 15 de agosto de 2002 por medio de la que reconoció al actor la pensión de vejez en cuantía de $ 1.136.093. ii) Resolución 3308 del 3 de diciembre de 2002 a través de la cual se modificó la Resolución 01976 del 15 de agosto de 2002, en el sentido de reconocer la pensión del señor Callejas Rodríguez a partir del 31 de diciembre de 2002 y no desde el 1.º de septiembre de ese año. iii) Resolución 0067 del 14 de enero de 2004 por la que se resolvió el recurso de reposición y se concedió ante la gerencia seccional de pensiones de la entidad el recurso de apelación. b) Actos emitidos por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: i) Resolución 2169 del 2 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, que negó el pago y reconocimiento de los aportes a COLPENSIONES con la inclusión de todos los factores salariales y la diferencia salarial entre lo devengado y lo que corresponde conforme con la Ley 4 de 1992.

  1. Resolución 1153 del 12 de febrero de 2014, proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición frente a la resolución aludida y se concedió el de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. iii) El acto administrativo ficto o presunto que debía expedir la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial, derivado de la omisión de dar curso al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2169 del 2 de diciembre de 2013. 1.1.2. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a COLPENSIONES a lo siguiente: i) reliquidar su mesada pensional por un valor equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, conforme con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, ii) pagar la diferencia entre lo pagado y lo dejado de cancelar, teniendo en cuenta la reliquidación de la mesada pensional e, iii) indexar el valor inicial de la pensión.

Igualmente, pidió ordenar a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pagar en debida forma los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta factores como la asignación básica mensual, prima de antigüedad, auxilio de alimentación y de transporte, prima y sueldo de vacaciones, bonificación especial por recreación, prima de navidad, bonificación quinquenal y demás pagos que tengan calidad de factor salarial. 1.2. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la audiencia inicial celebrada

el día 10 de mayo de 20172, declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por COLPENSIONES. La excepción propuesta por la entidad se fundamentando en que: i) no se cumplió con el requisito previo para demandar establecido en el ordinal 2.º del artículo 161 del CPACA, por cuanto el apoderado del demandante solicitó el 30 de julio de 2014 ante COLPENSIONES la reliquidación pensional sin terminar el trámite y, ii) no se demandó el acto administrativo ficto o presunto derivado de la omisión del ISS quien no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 03308 de 2002. El a quo explicó que en el sub examine la parte actora sí presentó los recursos de reposición y de apelación contra la Resolución 03308 del 3 de diciembre de 2002 emitida por dicha entidad, por lo que, pese a que no se emitió pronunciamiento expreso sobre el segundo por parte de COLPENSIONES, era procedente dar trámite a la demanda por cumplir el requisito de procedibilidad de agotamiento de la actuación administrativa. El Tribunal no se refirió al primero de los argumentos planteados en la excepción. 1.3. Recurso de apelación 2 Folios 136 a 138. El apoderado de COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la decisión referida3 que declaró no probada la excepción de inepta demanda. La impugnación se sustentó en dos argumentos, a saber: a) El recurrente adujo que no se cumplió con el requisito previo para demandar establecido en el ordinal 2.º del artículo 161 del CPACA, por cuanto el 30 de julio de

2014 el apoderado del demandante solicitó ante Colpensiones la reliquidación pensional sin allegar los documentos requeridos para efectuar el trámite, razón por la que no agotó la actuación administrativa correspondiente. b) La entidad señaló que se configuró la excepción de inepta demanda porque no se demandó el acto administrativo ficto o presunto derivado de la omisión del ISS quien no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 03308 de 2002, pese a que fue concedido en el artículo 4.º de la Resolución 0067 de 2004 que desató el de reposición.

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si: i) se cumplió el presupuesto procesal fijado en el ordinal 2.º del artículo 161 del CPACA para la presentación de la demanda contra COLPENSIONES y, ii) si en el sub examine se individualizaron las pretensiones respecto de tal entidad conforme con el ordinal 2.º del artículo 162 y el artículo 163 ibidem. 2.2 Agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuó: 3 Folio 137 reverso. Del minuto 16:49” al 18:50” el apoderado de COLPENSIONES argumentó el recurso de apelación. Audiencia inicial grabada en Cede visible en el folio 142.

Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto.

Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (…) (Negrilla fuera de texto). La normativa citada consagró la denominada actuación administrativa como un presupuesto procesal de carácter obligatorio para quien pretenda demandar la legalidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En virtud de ella, el ciudadano debe, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debatir la validez del acto ante la administración; lo que puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios. De esta manera, se logra que esta revise los argumentos fácticos y jurídicos de la decisión y si es del caso, la revoque, modifique o aclare4. Bajo tales supuestos, el agotamiento de la actuación administrativa constituye: i) una garantía de los derechos al debido proceso y defensa de los ciudadanos frente al actuar de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos administrativos y corrija

las equivocaciones contenidas en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5. Ahora, el artículo 74 del CPACA establece los recursos que proceden contra los actos administrativos, entre los que incluyó el de reposición, apelación y el de queja, cuando se rechace este último. 4 Por su parte, la doctrina ha entendido el procedimiento administrativo como «una garantía de la adecuación de la actividad administrativo a criterios de objetividad y eficacia y, también, como una garantía del pleno respeto de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la administración pública.» Luciano Parejo Alfonso. Eficacia y administración. Madrid, 1995, Once – Gavitas, 2002, pp.793 y ss. Jaime Orlado Santofimio Gamboa. Compendio de Derecho Administrativo. Cit. Pp. 421. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 05001-23-33-000-2014-01730-01(3176-17). Actor: Ana María Vélez Tobón. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialU.G.P.P. Bogotá D.C., 28 de febrero de 2018. De igual manera, el artículo 76 ibidem fijó el procedimiento que debe seguirse para la presentación de los medios de impugnación aludidos y además, en los incisos 4.° y 5.° señaló que el recurso de apelación «será obligatorio para acceder a la jurisdicción» mientras que «Los recursos de reposición y de queja no serán

obligatorios». Así las cosas, únicamente el recurso de apelación se torna en ineludible, luego cuando la administración otorgue la oportunidad para presentarlo, su interposición es forzosa antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que esta no sea estudiada. Precisamente, sobre la obligatoriedad de la interposición del recurso de apelación esta Corporación expresó6: Esta exigencia legal implica entonces, salvo contadas excepciones, el ejercicio de los recursos de Ley frente a los actos administrativos de carácter particular y concreto, fundamentalmente del recurso de apelación cuando éste resulta procedente, en tanto las normas de procedimiento administrativo han establecido su obligatoriedad a diferencia de los recursos de reposición y de queja cuyo ejercicio es meramente facultativo,7 so pena de tornarse improcedente el acceso a la vía judicial en aplicación de los preceptos legales anteriormente mencionados. (Negrilla fuera de texto). Por el contrario, si la administración no ofrece la posibilidad de interponer el recurso de apelación, quien pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo puede acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con el inciso 2.° del ordinal 2.° del artículo 161 del CPACA según el cual «Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral». 2.2.1. En el sub examine COLPENSIONES adujo que el señor Héctor Julio Callejas Rodríguez no cumplió con el requisito establecido en el ordinal 2.º del artículo 161

del CPACA, por cuanto el 30 de julio de 2014 solicitó ante la entidad la reliquidación pensional sin allegar los documentos requeridos para efectuar el trámite, pese a que se le requirió para ello, razón por la que no agotó la actuación administrativa correspondiente. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A.

Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00342-01(2203-10) Actor: Daniel Guillermo Calvache Mesías Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL 7 Artículos 50 y 51 del C.C.A.

Pues bien, en el presente caso se encuentra probado lo siguiente respecto del ISS, hoy COLPENSIONES: - Al señor Héctor Julio Callejas Rodríguez la entidad le reconoció una pensión vitalicia por vejez mediante la Resolución 1976 del 15 de agosto 20028. - Por medio de la Resolución 3308 del 3 de diciembre de 20029 el ISS modificó la resolución enunciada en lo referente a la fecha a partir de la cual se reconocía la prestación social. A su vez, indicó en su artículo 4.º que contra la decisión procedían los recursos de reposición y de apelación. El señor Callejas Rodríguez interpuso estos, según consta en el texto de la Resolución 0067 del 14 de enero de 200410, que resolvió el primero y concedió ante la Gerencia Seccional de Pensiones el segundo.

  • En la presente demanda se solicitó la nulidad de las tres resoluciones mencionadas.

De conformidad con lo expuesto, la Sala Unitaria deduce que en el sub lite el actor sí agotó el requisito de procedibilidad previsto en el ordinal 2.º del artículo 161 del CPACA, toda vez que interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 3308 de 2002, la que es objeto de la presente demanda. En cuanto a lo afirmado por el apoderado de Colpensiones relacionado con que el señor Callejas Rodríguez no terminó el trámite iniciado el 30 de julio de 2014 en el que solicitó ante la entidad la reliquidación de su pensión, la Sala Unitaria indica que en el sub examine el requisito de agotar la actuación administrativa se debía analizar en relación con los actos administrativos enjuiciados y no podía recaer este examen sobre otros que no fueron objeto de demanda. Además, la entidad no allegó prueba que acreditara la petición a la que alude y la realización del trámite efectuado con ocasión de esta. Se advierte también que de haber sido así, por las aseveraciones del apoderado de COLPENSIONES se infiere que el demandante desistió de la petición al no completar los documentos necesarios para su diligenciamiento, tal como lo dispone el artículo 17 del CPACA11, 8 Folio 23 a 24 9 Folio 25 10 Folio 26 a 27 11 «Artículo 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate

que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la luego no existió pronunciamiento de fondo que pudiera ser demandado en este proceso. Por lo anterior, se concluye que el señor Callejas Rodríguez cumplió el requisito previo para demandar establecido en el ordinal 2.º del artículo 161 del CPACA respecto de las resoluciones enjuiciadas emitidas por COLPENSIONES. 2.3. Requisitos de la demanda. Individualización del acto administrativo demandado. La jurisdicción de los Contencioso Administrativo tiene una naturaleza rogada por ende, el juicio de legalidad que se haga respecto de los actos administrativos expedidos por las autoridades públicas no es oficioso y requiere de la interposición del respectivo medio de control, demanda que representa el límite de la decisión del juez12. La demanda debe reunir los requisitos que la ley exija para su procedencia y estudio. Estos se encuentran establecidos en el artículo 162 del CPACA. Precisamente, esta norma estableció en su ordinal 2.º el siguiente: Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. (…) (Negrilla fuera de texto).

A su vez, el artículo 163 ibidem señaló que «Cuando se pretenda la nulidad de un

acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.». 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2011-00359-00(1338-11). Actor: Luis Carlos Caicedo. Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C. 13 de febrero de 2014. objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron» (Negrilla fuera de texto). De esta manera, la ley exige que cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo es obligatorio individualizarlo. La norma referida modificó la exigencia que consagraba el artículo 138 del

Decreto 01 de 1984 según la cual, era obligatorio demandar junto con el acto administrativo principal los que resolvieron los recursos y que la modificaron o confirmaron. De esta forma, el artículo 163 del CPACA determinó que basta con solicitar la nulidad del acto administrativo principal para inferir que también fueron enjuiciados los que ventilaron sobre su impugnación, salvo cuando estos lo hubiesen revocado, puesto que de ser así, despareció del mundo jurídico y por ende, corresponde demandar los que decidieron los recursos. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Sección indicó13: De acuerdo a lo expuesto, en la legislación contenciosa administrativa que rige actualmente, basta con demandar el primer acto para entender que se demandan también los actos que resolvieron los recursos interpuestos contra este. No obstante, precisa la Sala que los actos que deciden los recursos presentados pueden confirmar, modificar o revocar la decisión, situaciones que resultan diferentes entre sí, dado que en el caso de que el acto recurrido se confirme o modifique, este sigue vigente dentro del ordenamiento jurídico, lo que hace obligatorio que se acuse e individualice en el escrito de demanda y se entiendan también como demandados los actos que resolvieron los recursos. Contrario a lo anterior, cuando la decisión del recurso revoca el acto, es tal decisión la que corresponde demandar, en razón a que el primer acto al ser revocado, desaparece del ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que no sea posible acusarlo ante la jurisdicción. (Resaltado fuera del texto original). Cabe precisar que los requisitos formales de la demanda, incluido el antedicho,

son taxativos, lo que implica que no puede exigirse a los demandantes el 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00644-01(3141-13). Actor: Elcida Molina Méndez. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. Ver también del mismo ponente la siguiente providencia: Radicación: 76001-23-33-000-2013-01003-01(0472-15). Actor: Nila María Manzano Escobar. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Bogotá, D.C. 29 de febrero de 2016. cumplimiento de otros adicionales, so pena de quebrantar el derecho de acceso a la administración de justicia. El incumplimiento de estos trae como consecuencia, en primer lugar, la inadmisión de la demanda, tal como lo dispone el artículo 170 del CPACA. En segundo lugar y, de no ser esta subsanada dentro del término legal, su rechazo, conforme lo manda el artículo 169 ibidem. A su vez, corresponde al juez efectuar el respectivo control del acatamiento de los requisitos formales de la demanda, lo que puede efectuar en el momento de admitirla y en la audiencia inicial cuando decida sobre las excepciones previas o en el instante en que proceda a efectuar el saneamiento del proceso, según lo ordena el artículo 180 en sus ordinales 5.º y 6.º. 2.3.1. Configuración del silencio administrativo negativo. Acto ficto o presunto. La figura del silencio administrativo ha sido concebida con la finalidad de

garantizar a los ciudadanos su derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia. Ocurre cuando, presentada una petición ante la administración pública, transcurre el término establecido en la ley y esta no resuelve lo pertinente o lo hace sin decidir de fondo la petición, caso en el cual ocurre el silencio administrativo, cuyo efecto jurídico consiste en que se tiene por tomada una decisión por parte de la administración, ya sea positiva o negativa, según sea el caso14. En lo que respecta al silencio administrativo negativo el CPACA lo reguló en el artículo 83 de la siguiente manera: ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Radicación: 25000-23-26-0001995-01143-01(14850). Actor: Bernardo Niño Infante. Demandado: Fondo Rotatorio de La Policía Nacional.

Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D. C. 8 de marzo de 2007.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo

que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda (Resalta la Sala). De conformidad con la normativa se configura el silencio administrativo negativo cuando han pasado tres meses desde la presentación de la petición sin que la entidad emita el acto administrativo contentivo de la respuesta y lo notifique en debida forma. En virtud de esta figura, con el acto ficto o presunto que de ella se deriva se entiende que la respuesta de la administración es negativa. Puede configurarse en relación con la petición inicial y también respecto de la interposición de los recursos en sede administrativa. En este último evento, recibe la denominación de silencio administrativo procesal o adjetivo y se materializa una vez vencidos dos meses desde que se incoó la impugnación respectiva sin que se hubiese notificado la decisión, tal como lo dispone el artículo 86 del CPACA: Artículo 86. Silencio administrativo en recursos. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa. El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo… (Resaltado fuera de

texto). Ahora, de acuerdo con el inciso 3.° del artículo 83 ibidem ante la ocurrencia del silencio administrativo negativo al administrado puede, esperar hasta que la entidad emita el pronunciamiento respectivo, presentar los recursos en contra del acto ficto o presunto o, solicitar la nulidad de este a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho15. 2.3.2. En el presente caso el apoderado de COLPENSIONES alegó que se configuró la ineptitud de la demanda porque no se demandó el acto administrativo ficto o presunto derivado de la omisión del ISS quien no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 03308 de 2002, pese a que fue concedido en el artículo 4.º de la Resolución 0067 de 2004 que desató el de reposición. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01457-01(0569-14). Actor: Mariela Oliva Castaño de Cadavid. Demandado: Municipio de Caucasia Antioquia. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C. 03 de marzo de 2016. Pues bien, la Sala Unitaria encuentra que el demandante, respecto de COLPENSIONES, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 1976 del 15 de agosto de 2002 por medio la que se reconoció al actor pensión de vejez en cuantía de $ 1.136.093. ii) Resolución 3308 del 3 de diciembre de 2002 a través de la cual se modificó la Resolución 1976 del 15 de agosto de 2002, en el sentido de reconocer la pensión

del señor Callejas Rodríguez a partir del 31 de diciembre de 2002 y no desde el 1.º de septiembre de ese año. iii) Se advierte que el señor Callejas Rodríguez interpuso en contra de la Resolución 3308 de 2002 los recursos de reposición y apelación solicitando la reliquidación del monto de su mesada pensional con la inclusión de los tiempos cotizados desde el 7 de agosto de

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