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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00231-01(2972-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00231-01(2972-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Aplicable a los docentes oficiales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 Aunque el recurrente haya sido nombrado docente en el año 1994 por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander y que en el año 2002 haya pasado a laborar dependiendo de la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, se tiene que la Ley 91 de 1989 dispuso sin lugar a distinciones la liquidación anual de las cesantías para todos los docentes designados a partir del 1 de enero de 1990, como es el caso del accionante. Aunado a lo anterior, se observa a folio 120 que desde el año 1995 las cesantías del actor se liquidaron de forma anualizada, de modo que no le asiste la razón cuando afirma que era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías desde que se vinculó con la administración. En este punto de lo debatido, se aclara que los docentes tienen una regulación en materia de cesantías contenida en la Ley 91 de 1989, que por ser norma especial prima frente a la Ley 344 de 1996, que contempló el régimen anualizado de cesantías para las personas que vinculen a los órganos y entidades del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67 / LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1160 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO

13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00231-01(2972-17)

Actor: CARLOS JORGE ORTEGA GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derechoLey 1437 de 2011

Tema : Cesantías docente. Liquidación anual.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones El señor Carlos Jorge Ortega González, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 0372 del 1 de septiembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, que ordenó el pago de sus cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca su derecho a la liquidación retroactiva de las cesantías desde que se vinculó a la docencia el 22 de diciembre de 1994, con el salario devengado a la fecha de presentación de la demanda, incluyendo todos los factores salariales. Igualmente, requirió que se disponga el pago de $34.504.140 “que resulta entre la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 0372 del 1 de septiembre de 2015, equivalente a $28.595.216, con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva debidamente liquidada, desde el 22 de diciembre de 1994, momento de su vinculación a la docencia oficial”. Además, solicitó que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; que los valores adeudados se actualicen con el índice de precios al consumidor; que se disponga el pago de intereses moratorios; y, que se condene en costas a la parte demandada. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: El señor Carlos Jorge Ortega González hizo parte de la planta docente del Departamento de Norte de Santander desde el 19 de diciembre de 1994, y en el año 2004, quedó vinculado al Municipio de San José de Cúcuta. Relató que el 16 de abril de 2015 solicitó ante la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el

reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Indicó que, mediante la Resolución 0372 del 1 de septiembre de 2015, la citada entidad ordenó el pago de la cesantía parcial, por el valor de $28.595.216. 1.2 Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como vulnerados los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 63 de 1990; 2 de la Ley 4 de 1992; 6 de la 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 5 de la Ley 1071 de 2006; 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política. En el concepto de la violación la parte demandante sostuvo que las entidades accionadas liquidaron sus cesantías parciales de conformidad con el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Aseveró que la Ley 91 de 1989 cambió el régimen de liquidación de las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin embargo, aclaró que los docentes territoriales solo fueron

afiliados a este fondo en el año 1996, por disposición de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 196 de 1995. 1 Folios 4-22 Entonces, advirtió que los docentes afiliados al Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, tienen derecho a que se les respete el régimen de cesantías retroactivo, ya que solo cuando entró a regir la Ley 344 de 1996 la liquidación de las cesantías de los docentes territoriales pasó a ser anualizada.

3. Contestación de la demanda 3.1 El Departamento de Norte de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda2.

Adujo que no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la Nación le delega la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que la entidad encargada del pago es Fiduprevisora. En todo caso, aseguró que el régimen prestacional de los docentes está contenido en la Ley 91 de 1989, según la cual a partir del 1 de enero de 1990 el reconocimiento de las cesantías es anual, no retroactivo. En este sentido, explicó que el docente actor se vinculó al servicio de educación oficial el 19 de diciembre de 1994, es decir, después del 1 de enero de 1990, por lo tanto, se le aplica el régimen anualizado de cesantías. 3.2 El Municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda3. Indicó que la Ley 91 de 1989 en el literal b), del numeral 3, del artículo 15 estableció

que a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les aplicará el 2 Folios 55-59 3 Folios 72-78 régimen anualizado, razón por la cual el Municipio no puede ordenar el pago retroactivo de las cesantías. Igualmente, señaló que no está legitimado en la causa por pasiva, como quiera que la obligación legal de ordenar el pago de las cesantías retroactivas reclamadas, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adujo que el actor fue nombrado docente mediante el Decreto 1455 del 19 de diciembre de 1994, fecha para la cual estaba vigente la Ley 60 de 1993, que ordenó la afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quedando sometidos a lo ordenado por la Ley 91 de 1989 sobre la liquidación anual de las cesantías. En este sentido, resaltó que los docentes nacionalizados beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías son los vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normatividad vigente en la entidad territorial. 3.3 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda4. Señaló que las cesantías del demandante fueron reconocidas atendiendo el trámite regulado en el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dijo que no está legitimado en la causa por pasiva, ya que el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales fueron expedidos por la Secretaría de

Educación respectiva.

4. La sentencia de primera instancia 4 Folios 137-144

El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la sentencia del 29 de marzo de 2017, negó las pretensiones del accionante, al considerar que el acto administrativo demandado que reconoció las cesantías parciales del demandante no está viciado de nulidad porque la Ley 91 de 1989 dispone que se liquidan anualmente las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 19905.

5. El recurso de apelación El apoderado del actor solicita que se revoque la sentencia de primera instancia6.

Indicó que la Ley 60 de 1993 en el artículo 6 ordenó que los docentes territoriales se incorporaran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero respetando el régimen del cual ya eran beneficiarios, es decir, el retroactivo de cesantías de la Ley 6 de 1945. Precisó que al expedirse la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 se determinó que solo a los docentes territoriales vinculados desde el 31 de diciembre de 1996 se les aplicaría la Ley 50 de 1990. En este orden de ideas, aseveró que el demandante, como docente territorial nombrado antes del 31 de diciembre de 1996, tiene derecho a que sus cesantías parciales se liquiden según el régimen retroactivo, regulado en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, el cual estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

6. Alegatos de conclusión

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES 5 Folios 172-176 6 Folios 188-198

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el señor Carlos Jorge Ortega González tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, por haber sido nombrado docente territorial desde el 22 de diciembre de 1994, esto es, antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que estableció el régimen anualizado de cesantías para los empleados que vincularan al Estado. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso; y 2.3 Solución al caso concreto. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1 La educación como servicio público La Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria es un servicio público a cargo de la Nación, y que, en consecuencia los gastos que sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios correrían por cuenta de la Nación. Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio” indicó que éste es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Dicho Fondo tiene la competencia de atender las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren vinculados a la fecha de promulgación de la citada ley. Por su parte, la Constitución Política del año 1991 en el artículo 67 prescribió que la educación es un servicio público que tiene una función social, y que corresponde al Estado ejercer la vigilancia de la prestación de este servicio y garantizar el cubrimiento. Igualmente, el Constituyente precisó que “La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”. Posteriormente, la Ley 115 de 19947 en el artículo tercero (modificado por el artículo 3 de la Ley 1650 de 2013) indicó que “El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional”. 2.1.2. Regímenes de cesantías de los empleados públicos La Ley 6 de 1945 regula el régimen de cesantías retroactivo que consiste en liquidar esta prestación con el último salario devengado, así en el artículo 17 precisó que los empleados y obreros nacionales gozan de un auxilio de cesantía

“a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio”. Este derecho prestacional fue extendido a los empleados municipales y departamentales por el Decreto 2767 de 1945. En el mismo sentido, el Decreto 1160 de 1947 “sobre el auxilio de cesantía” otorgó el derecho a percibirlo a los empleados al servicio de la Nación de cualquier rama del poder público independiente de su vinculación y causal de retiro de servicio. En efecto, el artículo 1º ídem señaló: 7 Por la cual se expide la ley general de educación “ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942”. Por otra parte, el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional. Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” dispuso la liquidación anual de los auxilios de

cesantías, indicando en el artículo 13 que quienes se vinculen a las entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías: “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. (…)”. El régimen anualizado de liquidación de cesantías se extendió a los empleados del nivel territorial por disposición del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, que en el artículo primero remitió a las normas pertinentes sobre el auxilio anualizado de la Ley 50 de 1990 señalando: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías,

será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998”. El Decreto 1252 de 2000 preservó el derecho a conservar el régimen de retroactividad para los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 todavía lo disfrutaban. Y, el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 3 expresó que “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”. 2.1.3. Régimen de cesantías aplicable a los docentes El legislador dispuso en la Ley 43 de 1975 que la Nación se encargaría del costo de la prestación del servicio de educación, con ello asumió los salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria, que laboraban para los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías. En el año 1989, la Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado, y de los que ingresaran con posterioridad a ella. En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 precisa que “A partir de su vigencia el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones”: “1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones: A. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose

por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de

aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

4. Vacaciones: Las vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1o. de enero de 1990, continuarán regidas por lo previsto en el Decreto-Ley 2277 de 1979. Esta Ley no incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978.

PARÁGRAFO 1. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida. PARÁGRAFO 2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones. En cuanto a los beneficiarios la Ley 91 de 1989 distinguió entre los docentes nacionales, los nacionalizados y los territoriales, así: “ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes

términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”. Sobre las cesantías el numeral 3 del artículo 15 ídem establece una distinción entre los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado”; y los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y los nacionales vinculados desde antes (pero solo en lo que respecta a las cesantías que se causen desde el 1º de enero 1990), respecto de quienes el Fondo “pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad (…)”. De la lectura de estas normas, se concluyó en la sentencia del 30 de noviembre

de 2017 que “i). los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses”8. En similar sentido en la providencia del 31 de mayo de 2018 se señaló que a todos los docentes vinculados desde el 1º de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías, así: “60. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula 2 situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…) 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 19689, 1848 de 196910 y 1045 de 197811,

o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 199612 que sin 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 30 de noviembre de 2017, proceso con radicado 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15) 9 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 10 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 11 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» 12 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989 consagró un sistema anualizado, así: (…)

62. Así, en virtud de lo dispuesto por la citada Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema se liquidación reviste las siguientes características: i) Destinatarios: Docentes (nacionales o nacionalizados) vinculados desde el 1º de enero de 1990); ii) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o

proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; iii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período”13. 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso Vinculación y expediente administrativo Mediante el Decreto 1455 del 19 de diciembre de 1994, el Gobernador del Departamento de Norte de Santander nombró al señor Carlos Jorge Ortega González en el cargo de docente del establecimiento educativo del Municipio de San Calixto14. Acta de posesión del 22 de diciembre de 1994 como docente del Colegio Cayetano Franco Pinzón15. Según los Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historial Laboral del 8 de febrero de 2011 y del 11 de noviembre de 2015, el demandante fue 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 20001-2333-000-2014-00111-01 (4331-15) 14 Folios 28-29 15 Folio 30 trasladado el 2 de septiembre de 2002 del Colegio Cayetano Franco Pinzón al Colegio Francisco José de Caldas del San José de Cúcuta, y por disposición del Decreto 159 del 5 de mayo de 2004, fue incorporado a la planta docente

municipal16. El expediente administrativo del demandante consta a folios 95 a 136 del proceso, donde obran las resoluciones de reconocimiento de cesantías parciales de los años 2007 y 2011, certificados de salarios, formatos de historia laboral, de liquidación de cesantías de los años 1995 a 2009 y las solicitudes de retiro de cesantías con los respectivos soportes. Acto administrativo demandado Mediante la Resolución 0372 del 1 de septiembre de 2015, la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial del señor Carlos Jorge Ortega González, para realizar reparaciones locativas17. 2.3 Solución al caso concreto En la demanda el accionante solicita la nulidad del acto administrativo que le reconoció sus cesantías parciales, liquidándolas anualmente conforme lo señala la Ley 91 de 1989, sin embargo, él considera que al desempeñarse como docente territorial desde el año 1994 es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías regulado en la Ley 6 de 1945. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda, porque la Ley 91 de 1989 dispone que se liquidan anualmente las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990. El demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, porque al entrar en rigor la Ley 91 de 1989 e

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