CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00281-01(2691-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00281-01(2691-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA
NACIONAL POR APROPRIACIÓN DE BONO DE DOTACIÓN AJENO CON
DESTINO A SU ENAJENACIÓN / FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSMIA/
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS / PROCESO DISCIPLINARIO Respecto de los indicios de actitud, se tiene que, así se acepte la versión de los hechos expuesta por el demandante, no resulta admisible que él, que tenía conocimiento de que el bono de dotación que se encontró le pertenecía a uno de sus compañeros, porque también había recibido uno de similares características unos días atrás, no hubiera realizado ninguna averiguación para determinar quién era su dueño y, por el contrario, decidió vendérselo al patrullero Miguel Ángel Caballero Peñaloza para obtener un beneficio económico por ese elemento. En todo caso, acá se le da credibilidad a lo dicho por el intendente jefe Bonza Saavedra, quien en su declaración fue coherente con las versiones del intendente Prado Peña y del patrullero Caballero Peñaloza, lo que hace más probable su veracidad. Finalmente, para la Sala no existió ninguna prueba que indicara que el actor hubiera actuado con su libertad coartada o limitada, por lo que le era exigible comportarse de manera diferente a como lo hizo, esto es, con la entrega del bono que supuestamente se encontró al lado de un cesto de la basura, a su superior, el intendente jefe Bonza Saavedra, para que este lo regresara a su legítimo dueño.
Por todo lo dicho, acá se considera que la presunción de inocencia de la que gozaba el demandante fue desvirtuada por la autoridad disciplinaria, ya que demostró la hipótesis fáctica del cargo que le imputó al actor y este no logró desvirtuarla en las oportunidades que tuvo para defenderse. Asimismo, el principio de culpabilidad fue correctamente aplicado, ya que se demostró que el disciplinado tenía plena conciencia de la ilicitud de su conducta y tuvo la voluntad de transgredir el ordenamiento jurídico con la apropiación de un bono que le pertenecía a uno de sus compañeros para obtener un beneficio propio. (…). La Sala estima que, dado que la imputación que derivó en la sanción impuesta al demandante fue la de una falta gravísima a título de dolo, ante su comisión en esas condiciones, la autoridad disciplinaria no tenía más remedio que aplicar la destitución y la inhabilidad general para ejercer cargos o funciones públicas. En este caso, en la medida en que el término de la inhabilidad fue de diez años, no hay lugar a su disminución, por lo que su proporcionalidad fue ajustada a lo que la ley dispone para tales efectos.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 43 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 37 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 40
PROCESO DISCIPLINARIO / DEFENSA TÉCNICA OBLIGATORIA – Procedencia Resulta obligatoria la defensa técnica del investigado cuando sea declarado persona ausente, situación en la que se le debe designar un defensor de oficio. De
lo precedente, se puede inferir que el derecho a la defensa técnica en materia disciplinaria no exige que el investigado siempre deba estar representado por un apoderado, toda vez que si este comparece al procedimiento sancionatorio y no nombra a un abogado de confianza para que lo asista, o no manifiesta su deseo de que le sea designado un defensor de oficio, debe entenderse que decidió afrontar la actuación en su contra solo desde la dimensión material de su derecho de defensa. (…). La sentencia de primera instancia no debe revocarse porque el vicio alegado no se configuró, ya que el actor fue informado de la facultad que tenía para nombrar un apoderado de confianza que lo representara en el trámite sancionatorio o, en su defecto, un defensor de oficio. Frente a lo anterior el disciplinado no hizo ninguna manifestación.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 121011. En cuanto a la obligatoriedad de la defensa técnica disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, septiembre 1 de 2016, radicación; 1903-12, y Corte constitucional, sentencia C-280 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 19
RESPONSABILIDAD DISCIPLINA / CULPABILIDAD – Determinación
Debe decirse que la culpabilidad en el derecho disciplinario, además de ser un principio, también es una categoría dogmática de la responsabilidad. Respecto de lo último, a esta categoría la componen, por regla general, dos elementos a saber: la determinación acerca de si el sujeto actuó con dolo o con culpa (elemento psicológico), y el análisis de la exigibilidad de otra conducta (elemento normativo).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 21 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 21 / LEY 599 DE 2000 –
ARTÍCULO 22
RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CULPA GRAVÍSIMA – Determinación / CULPA GRAVE – Determinación Ambas formas de culpa tienen como elemento común que ellas dependen de la desatención de los deberes objetivo y subjetivo de cuidado. El primero se refiere al cuidado necesario que cualquier persona del común (que en este caso debe entenderse a partir de la condición como servidor público del disciplinado) tiene en sus actuaciones; y el segundo a la previsibilidad de los acontecimientos derivados de la conducta del sujeto. Los elementos diferenciadores de la culpa gravísima respecto de la grave, están relacionados con las calificaciones dadas por la ley, en el sentido de que exista ignorancia supina, desatención elemental, o violación
manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Finalmente, se debe insistir que al igual que el dolo, la culpa también deberá ser demostrada con las pruebas practicadas en el procedimiento disciplinario, para lo cual, los indicios antes enunciados también se constituyen en una herramienta adecuada para su comprobación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00281-01(2691-17)
Actor: CHRISTIAN ALEXANDER CITA CANDELO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Derecho a la defensa técnica en materia disciplinaria. Principios de presunción de inocencia, culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-230-2019
I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA1
Pretensiones
De nulidad:
- Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 13 de febrero de 2015, proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Norte de Santander, por el cual se le impuso al señor Christian Alexander Cita Candelo la sanción de destitución de su cargo como patrullero, e inhabilidad general de diez años. - Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de segunda instancia del 23 de febrero de 2015, por el cual el inspector delegado de la Región de Policía Cinco, confirmó la sanción impuesta al demandante. - Que se declare la nulidad de la Resolución 0926 del 25 de marzo de 2015, proferida por el director general de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria antes referida.
Del restablecimiento del derecho: - Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se ordene a la entidad demandada que reintegre al señor Christian Alexander Cita Candelo al cargo y al grado que tenía cuando fue retirado de la Policía Nacional, o a uno de superior categoría con funciones afines, de acuerdo con el ascenso al que pudiera 1 Folios 3-17 del expediente. tener derecho por el tiempo de permanencia en esa institución. En todo caso, cerca de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, donde reside su familia. - Que se condene a la demandada a pagar al señor Cita Candelo la suma actualizada de todos los sueldos, emolumentos y prestaciones sociales que dejó de percibir en virtud de la sanción disciplinaria que se le impuso, desde el momento que fue retirado de la Policía Nacional, hasta su reintegro.
- Que se declare que no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral del
señor Christian Alexander Cita Candelo con la Policía Nacional.
Reparación del daño: - Que se condene a la entidad demandada a pagarle al demandante sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
Otras: - Que se repita contra los funcionarios que expidieron los actos acusados o se les sancione, porque tomaron sus decisiones sin tener pruebas que las fundamentaran. - Que la sentencia se cumpla en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Fundamentos fácticos relevantes2 El señor Christian Alexander Cita Candelo prestó servicio militar en la Escuela de Aviación Marco Fidel Suárez, ubicada en la ciudad de Cali, donde fue calificado con conducta excelente. Posteriormente, ingresó a la Policía Nacional como alumno de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas en Villavicencio, y recibió su grado de patrullero el 27 de noviembre de 2009. El 1 de diciembre siguiente, tomó posesión en el escalafón correspondiente en el Departamento de Policía Norte de Santander. En ese Departamento de Policía se inició una investigación disciplinaria en contra del demandante, a la que le fue asignado el radicado 2015-9. Esto, porque el señor Cita Candelo presuntamente se habría apropiado de un bono de dotación «KOAJ-ARMIPRONTO-BKUL», identificado con la serie 03937A1, que tenía un valor de $580.000. Los hechos investigados ocurrieron en el comando del Segundo Distrito de Policía de Ocaña,
Norte de Santander. El 23 de enero de 2015 se dio apertura a la indagación preliminar, con fundamento en un informe presentado por el teniente coronel Ángel Darío Gutiérrez Rueda, comandante del Segundo Distrito de Policía de Ocaña, quien a su vez fue enterado de la situación por parte del intendente jefe Omar Bonza Saavedra, jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Tibú. En la diligencia de notificación personal de la decisión de apertura de indagación preliminar, el demandante fue informado de que se recibirían las declaraciones de los siguientes uniformados: teniente coronel Ángel Darío Gutiérrez Rueda, intendente jefe Omar Bonza Saavedra, intendente Nelson Ramón Prado Peña y los patrulleros Miguel Ángel Caballero Peñaloza y Walter Arnulfo Rodríguez Ayala. 2 Las valoraciones jurídicas que hizo el apoderado del demandante sobre estos hechos, en lo que tengan que ver con el objeto de la apelación, serán abordadas en los problemas jurídicos de esta sentencia. Según el apoderado del demandante, de los testimonios del intendente jefe Bonza Saavedra y del intendente Prado Peña, se pudo inferir que el primero, que fue delegado para repartir los bonos de dotación a los uniformados a su cargo, no supo cómo ni dónde se extravió el vale que resultó en poder del entonces patrullero Christian Alexander Cita Candelo, lo que no generaba certeza sobre la presunta apropiación de ese elemento por parte del demandante. Con fundamento en lo anterior, y en la versión libre rendida por el señor Cita Candelo, el 2 de febrero de 2015 se ordenó adelantar el procedimiento disciplinario verbal en su contra,
por la posible comisión de la falta prevista en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, por haberse apropiado de un bien de la institución policial con intención de obtener un beneficio propio. El abogado del demandante advirtió que antes de la formulación del pliego de cargos, su representado devolvió el dinero que recibió por la venta del bono. El 11 de febrero de 2015, al iniciarse la audiencia del procedimiento verbal, el señor Cita Candelo fue enterado de que podía ser asistido por un abogado. Él respondió que por el momento no tenía uno y no se le nombró un defensor de oficio. De esa manera, presentó su versión sobre lo sucedido y los alegatos de conclusión en el trámite disciplinario de primera instancia. El 13 de febrero de 2015 se profirió el acto sancionatorio, que responsabilizó al demandante por la falta gravísima que se le imputó. Esa decisión fue confirmada en segunda instancia el día 23 del mismo mes y año. Finalmente, el abogado del señor Cita Candelo indicó que para la época en la que se desarrolló el trámite disciplinario, su poderdante se encontraba en un periodo de vacaciones que no solicitó y, por ello, consideró que se había presentado acoso laboral en su contra por parte del capitán Alberto Hernández Rojas. Normas violadas y concepto de violación Para la parte demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículo 29. - Ley 734 de 2002: artículos 13, 92 (nums. 4, 6, 8), 128, 129, 141, 142.
- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Ley 1010 de 2006. - Ley 1015 de 2006.
La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad de los actos acusados3: - Violación del derecho de audiencia y defensa, porque el demandante no contó con un defensor técnico nombrado de oficio, para su acompañamiento y representación en el trámite disciplinario. - Violación de las normas en que deberían fundarse, por el desconocimiento de los principios de culpabilidad, presunción de inocencia, proporcionalidad e imparcialidad en la búsqueda de la prueba y su valoración. 3 Los argumentos referidos a estas causales de nulidad, en lo relativo a la apelación de la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos de esta providencia.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Policía Nacional4 Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda El abogado manifestó que no le constaba la forma en la que el señor Christian Alexander Cita Candelo prestó su servicio militar. Además, indicó que el relato de los hechos de la demanda correspondía a la apreciación subjetiva del abogado del demandante, la cual no era acorde con la realidad, toda vez que los actos acusados se expidieron de conformidad con las normas en que debían fundarse, y de acuerdo con las pruebas que se practicaron
en el trámite sancionatorio. Excepciones y pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda El apoderado de la Policía Nacional no se pronunció de manera concreta sobre los argumentos expresados como causales de nulidad de los actos acusados en la demanda. Solo se limitó a indicar que al señor Cita Candelo se le había respetado el derecho al debido proceso, y que las pruebas que se recaudaron en el procedimiento sancionatorio demostraron su responsabilidad frente a la falta que se le imputó. De esa manera propuso como excepción la que denominó «innominada o genérica», sin referir argumentos precisos para su configuración.
IV. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL Saneamiento del litigio y decisión de excepciones5
Después de determinar la exclusión del control judicial del acto de ejecución de la sanción disciplinaria impuesta al demandante (Resolución 0926 del 25 de marzo de 2015, proferida por el director general de la Policía Nacional), el Tribunal declaró saneado el proceso hasta esa etapa, por no encontrar ningún vicio que pudiera generar la nulidad de lo actuado, o la necesidad de emitir una sentencia inhibitoria. Frente a lo anterior, las partes no interpusieron recursos. Asimismo, el a quo consideró que no habían excepciones previas por declarar. Fijación del litigio6 De acuerdo con el Tribunal, la fijación del litigio se concretó en los siguientes problemas jurídicos: Se considera que el litigio en este caso se contrae a determinar: ¿si debe reafirmarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados contenidos en el
fallo de primera instancia del 13 de febrero de 2015, expedida por la Oficina de 4 Folios 104-113 del expediente. 5 Folios 132-133 ibidem. 6 Folio 133-134 ibidem. Control Disciplinario Interno DENOR y el fallo de segunda instancia del 23 de febrero de 2015, expedido por el Inspector Delegado Región Cinco de Policía, mediante los cuales se impuso una sanción disciplinaria al Ex patrullero de la Policía Nacional Christian Alexander Cita Candelo, o si por el contrario, procede su nulidad de conformidad con los cargos de ilegalidad endilgados? Respecto de la fijación del litigo las partes y el Ministerio Público asintieron.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto la parte demandante7 como la demandada8 reiteraron sus argumentos iniciales, los cuales serán expuestos en los problemas jurídicos de esta sentencia.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA9
El procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander consideró que la parte demandante no había logrado desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados y, por ello, se debían negar las pretensiones de la demanda. Según él, el trámite disciplinario se adelantó de conformidad con las normas vigentes, y las pruebas se analizaron de acuerdo con la sana crítica. Asimismo, señaló que si bien la imputación que se le hizo al señor Cita Candelo, de apropiarse de pertenencias de los compañeros con intención de obtener beneficio propio, no tenía una connotación penal, sí
era una falta disciplinaria, y esta se demostró, ya que el investigado sí vendió el bono por un precio menor a su valor original. Sobre la violación del derecho de audiencia y defensa del demandante, por no haber contado con un abogado que lo representara en el procedimiento disciplinario, el procurador sostuvo que la defensa técnica solo era imprescindible en el proceso penal. Igualmente, llamó la atención sobre la posibilidad que tuvo el señor Cita Candelo de pedir que le nombraran un defensor de oficio, la que decidió no aprovechar en el momento oportuno para ello. En todo caso, estimó que la presentación del recurso de apelación en contra del acto sancionatorio de primera instancia podía tomarse como un hecho indicador, de que el derecho que se alegó como violado, se respetó en su núcleo esencial.
VII. SENTENCIA APELADA10
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia proferida en la audiencia inicial, el 11 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Los argumentos de su decisión fueron los siguientes: - Sobre la demostración de la responsabilidad disciplinaria del señor Christian Alexander Cita Candelo por la falta que se le imputó El Tribunal señaló que la apertura de la indagación preliminar en el procedimiento disciplinario se fundamentó en los informes del comandante del Distrito Segundo de 7 Minuto 27:30 a 45:47 de la grabación de la audiencia inicial, en disco compacto obrante en el folio 144 ibidem. 8 Minuto 46:24 a 49:30 ibidem. 9 Minuto 49:38 a 01:00:40 ibidem.
10 Folios 135-142 ibidem. Policía de Ocaña, del intendente jefe Omar Bonza Saavedra, y del patrullero Miguel Ángel Caballero Peñaloza. Del mismo modo, indicó que después de abrir la etapa de indagación, se decretaron algunas pruebas documentales y los testimonios de los uniformados Ángel Darío Gutiérrez Rueda, Omar Bonza Saavedra, Nelsón Ramón Prado Peña, Walter Arnulfo Rodríguez Ayala y Miguel Ángel Caballero Peñaloza. Según el a quo, con las pruebas recaudadas por la autoridad disciplinaria se demostró que el patrullero Miguel Ángel Caballero Peñaloza le compró un bono de dotación al señor Christian Alexander Cita Candelo, hecho este que fue aceptado por el demandante en su versión libre. Asimismo, que el primer uniformado que se mencionó, no pudo redimir el bono, ni obtuvo la devolución del dinero que pagó por él, lo que lo motivó a presentar un informe sobre el asunto, toda vez que se dio cuenta de que ese vale se había extraviado días atrás. Para el Tribunal, también se comprobó que el intendente jefe Omar Bonza Saavedra se percató de que el bono 03937A se perdió el 4 de enero de 2015, y con motivo de lo anterior, reunió al personal que tenía bajo su mando para preguntarles si alguno había hallado el bono de dotación, frente a lo cual no encontró respuesta positiva. El a quo resaltó que entre los uniformados que estuvieron reunidos para tales efectos, se encontraba el entonces patrullero Christian Alexander Cita Candelo. Asimismo, según el Tribunal, se evidenció que con ocasión de lo previamente referido, se
llevó a cabo una reunión en la que participaron el demandante, el patrullero Walter Arnulfo Rodríguez Ayala (que era la persona a quien se le había asignado inicialmente el bono extraviado), el patrullero Miguel Ángel Caballero Peñaloza y el teniente coronel Ángel Darío Gutiérrez Rueda. En ese encuentro se pudo constatar que el señor Cita Candelo había vendido el bono. Finalmente, de conformidad con lo anterior, el a quo sostuvo que existieron elementos probatorios serios, que soportaron la decisión sancionatoria, pues debía tenerse en consideración que al demandante también se le había entregado un bono de dotación con similares características al que presuntamente, de acuerdo con su versión de lo sucedido, encontró en la basura y luego vendió. Igualmente, el Tribunal aseguró que resultaba reprochable que el señor Cita Candelo no le hubiera reportado a su superior, el intendente jefe Omar Bonza Saavedra, el haber hallado el bono de dotación, a sabiendas de que estaba extraviado. - Sobre el derecho a la defensa técnica del disciplinado De acuerdo con el Tribunal, los artículos 19 de la Ley 1015 de 2006 y 17 de la Ley 734 de 2002, además de la sentencia C-328 de 2003 de la Corte Constitucional, disponen que en materia disciplinaria, a diferencia del proceso penal, la defensa técnica, ejercida a través de un abogado nombrado de oficio, solo se considera obligatoria cuando el investigado se encuentra ausente, o solicita que le sea nombrado uno, porque no tiene la capacidad económica para contratar un apoderado de confianza.
En ese sentido, para el Tribunal, la autoridad disciplinaria garantizó el derecho de defensa del demandante, en la medida en que le hizo saber que podía designar un defensor que lo representara y asistiera en el trámite sancionatorio, y este no manifestó la necesidad de que le asignaran un abogado de oficio. - Sobre la proporcionalidad de la sanción que se le impuso al señor Christian Alexander Cita Candelo Según el a quo, en el procedimiento disciplinario se demostró que la conducta reprochada al señor Christian Alexander Cita Candelo se subsumió en el tipo de la falta gravísima señalada en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, toda vez que él se apropió de un elemento que le pertenecía a un compañero de trabajo, con la finalidad de obtener un beneficio propio. Adicionalmente, para el Tribunal, también se probó que esa falta se cometió a título de dolo, por cuanto el disciplinado recibió un bono de dotación de similares características al que se extravió, además tenía conocimiento de que al intendente jefe Omar Bonza Saavedra se le había perdido uno que le pertenecía a un compañero, y aun así, lo enajenó a sabiendas de que no era de su propiedad. En ese sentido, el Tribunal sostuvo que dada la calificación dolosa de la falta cometida por el señor Cita Candelo, no podía operar la causal de exclusión de responsabilidad invocada por su apoderado, esto es, que el disciplinado hubiera actuado bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía un ilícito disciplinario. A partir de lo anterior, el Tribunal indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1
del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006, para las faltas gravísimas cometidas con dolo, correspondía una sanción de destitución e inhabilidad general, esta última por un término entre diez y veinte años. Así, en el caso concreto, se aplicó el límite mínimo consagrado en la ley para la inhabilidad, dada la valoración de la hoja de vida del señor Cita Candelo. Por esto, el a quo estimó que los actos administrativos demandados están ajustados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. - Respecto del acoso laboral El Tribunal señaló que el abogado del demandante se limitó a hacer una afirmación sobre el supuesto acoso laboral del que habría sido víctima su poderdante, pero no desarrolló ninguna argumentación sobre esa cuestión. En esa medida, dado que a quien reclama la nulidad de un acto administrativo le corresponde la carga de desvirtuar su presunción de legalidad, el a quo valoró que en el asunto estudiado ella no se había satisfecho.
VIII. RECURSO DE APELACIÓN11
La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fue apelada por la parte demandante. Sus argumentos de inconformidad se refirieron a la vulneración del derecho de audiencia y defensa del señor Christian Alexander Cita Candelo por no haber contado con un abogado nombrado de oficio para su defensa técnica en el procedimiento disciplinario, y con la violación del ordenamiento superior por el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia, culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad.
IX. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. Por su parte, la entidad demandada12 reiteró sus argumentos iniciales y sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no podía constituirse en una tercera instancia del procedimiento disciplinario. 11 Folios 146-148 ibidem. Los argumentos del recurso se abordarán adelante, en el desarrollo de los problemas jurídicos de esta sentencia. 12 Folios 169-175 ibidem.
X. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamiento del Ministerio Público en esta instancia.
XI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 150 del CPACA13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
2. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Norte de Santander, en contra del señor Christian Alexander Cita Candelo, se le formuló un cargo disciplinario; por este, finalmente, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio.
PLIEGO DE CARGOS DEL 2 DE FEBRERO DE 2015 ACTO
FORMULADO EN LA CITACIÓN A LA AUDIENCIA ADMINISTRATIVO
DEL PROCEDIMIENTO VERBAL14 SANCIONATORIO
DEL 13 DE FEBRERO
DE 201515,
CONFIRMADO EN
SEGUNDA INSTANCIA
EL 23 DE FEBRERO
DE 201516
Cargo único: Se confirmó el cargo y la imputación a título de «Ley 1015 de 2006 Artículo 34, FALTAS GRAVÍSIMAS dolo.
Numeral 14. “Apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares, con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero” […] Se observa esta presunta conducta cuando para el día 1 de enero de 2015, el señor Patrullero CHRISTIAN 13 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 14 Folios 64-86 ubicado en el archivo «DENOR-2015-9 cuaderno 1», guardado en el disco compacto obrante en el folio 87 del expediente. 15 Folios 92-115 ibidem. 16 Folios 123-141 ubicado en el archivo «DENOR-2015-9 cuaderno 2», guardado en el disco compacto obrante en el folio 87 del expediente.
ALEXANDER CITA CANDELO, se apropió del bono de dotación serie número 03937 A1, el cual es redimible por un valor de quinientos ochenta mil pesos (580.000 pesos) para compras en tiendas de vestir en la cadena de almacenes llamada KOAJ-ARMI-PRONTO-BKUL, bono en referencia que había sido asignado por la Policía Nacional y debía ser entregado al señor Patrullero WALTER ARNULFO RODRÍGUEZ AYALA, por parte del señor Intendente Jefe OMAR BONZA SAAVEDRA Jefe de Unidad Básica de Investigación Criminal de Ocaña, bono que al parecer es apropiado por parte del hoy disciplinado y posteriormente fue vendido por un valor de cuatrocientos mil pesos (400.000 pesos) al señor Patrullero MIGUEL ÁNGEL CABALLERO PEÑALIZA quien labora en la Estación de Policía Ocaña como integrante de patrulla de un cuadrante de vigilancia […] El verbo rector por el cual presuntamente transgredió el tipo disciplinario lo constituye APROPIAR
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