CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00284-01(6407-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00284-01(6407-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO – Interés directo en el resultado del proceso El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la
acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00284-01(6407-18)
Actor: INGRID YAJAIRA GONZÁLEZ RICO Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: IMPEDIMENTO MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL NORTE DE SANTANDER Conoce la Sala el expediente de la referencia con informe de la Secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del
Tribunal Administrativo del Norte de Santander. Al respecto:
I. ANTECEDENTES La señora Ingrid Yajaira González Rico y Otros, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el día 24 de noviembre de 2016, con la finalidad de que se inaplique el decreto No. 383 de 2013 que señaló que la bonificación judicial no constituye factor liquidable para las prestaciones sociales por resultar contrario a la igualdad y por exceder la libertad de configuración
legislativa. Además solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones: “DESAJCR16 – 1738 de 21/04/2016; DESAJCR16 – 1740 DE 21/04/2016; DESAJCR16 – 1741 DE 21/04/2016; DESAJCR16 – 1742 DE 21/04/2016; DESAJCR16 – 1743 DE 21/04/2016; DESAJCR16 – 1746 DE 21/04/2016; DESAJCR16 – 1747 DE 21/04/2016; DESAJCR16 – 1748 DE 21/04/2016; DESAJCR16 1749 DE 21/04/2016; DESAJCR16 – 1750 DE 21/04/2016 todos los anteriores notificados el día 5 mayo de 2016; y las Resoluciones DESAJCR16 – 1754 DE 06/05/2016; DESAJCR16 – 1757 DE 06/05/2016 notificadas el día 18 de agosto de 2016, mediante los cuales se niega el reconocimiento de la inclusión como factor salarial de la bonificación judicial, cumplimiento con el agotamiento de vía gubernativa.” También solicitó que se declare que la bonificación judicial por ser constitutiva de factor salarial debe ser reajustada periódicamente en la misma proporción en que se incrementa la asignación salarial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide la totalidad de las prestaciones sociales percibidas por los poderdantes como servidores de la Rama Judicial desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha, las cuales hubiesen sido liquidadas tan solo con base en el salario básico mensual por estos percibidos,
para en su lugar aplicar también dentro del concepto de salario ( como base de liquidación) los valores percibidos por concepto de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0380 de 2013. También solicitó el reconocimiento y el pago a favor de los poderdantes las diferencias que resulten de la reliquidación indicada y que en adelante se reconozca la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013, hace parte integral del salario para efectos de liquidación de prestaciones sociales, y que por tanto, todas las prestaciones a las que tengan derecho los poderdantes, sean liquidadas teniendo como base no solo el ítem denominado “salario básico”, sino también con la inclusión de la referida “bonificación judicial”. 1 Del 05 de diciembre de 2018, visible a folio 186 del expediente. En el caso tal de no acceder a las pretensiones, que se realice la devolución de los descuentos efectuados para salud y pensión.
II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.
Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de referencia2, basado en el artículo 130 de la Ley 1437 de 19913, que remite al artículo 141 de la Ley 1564 de 20124 donde se manifiesta en el numeral 1° la relación directa o indirecta dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento. Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como materia objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial entre otros. Así pues, toda decisión
podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
El artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que exoneran de conocimiento al funcionario judicial sobre un determinado asunto, y bajo las cuales deben declararse los impedimentos sobrevinientes. Dejando sin cabida cualquier otro motivo que pudiera ser alegado y precisando un encuadre estricto dentro de estas por su característica de taxativas, con debida motivación. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaran su impedimento para conocer del asunto, con base en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento manifestado por los funcionarios se circunscribe a que lo pretendido por el accionante resulta de interés directo para estos, toda vez que en su calidad de Magistrados de Tribunal están cobijados por la normatividad objeto de debate, en consecuencia, de resolver favorablemente el mismo, tendría incidencia en la liquidación de sus cesantías.. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de 2 Visible a folio 73 a 75 del expediente. 3Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4Código General del Proceso. Cundinamarca, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole
económico en el resultado del proceso. Así las cosas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer de la acción presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y los declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVOLVER, por intermedio de la Secretaria de la Sección, el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se señale fecha para llevar a cabo el sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a la parte demandante. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.