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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00298-01(2901-17)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00298-01(2901-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CESANTIAS - Docente / REGIMEN DE CESANTIAS DOCENTES - Marco normativo / PROCESO DE DESCENTRALIZACION - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen normativo vigente es decir el retroactivo / PROCESO DE DESCENTRALIZACIONDocentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional / VINCULACION - La demandante siempre ha sido beneficiaria del sistema anualizado sin retroactividad / RELIQUIDACION DE CESANTIAS BAJO REGIMEN RETROACTIVO - Improcedente / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS - Aplicación En virtud de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporen a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional. Los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, y ostentar la calidad de cofinanciados, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b),

los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado.». Debido a la vinculación del demandante como docente a partir del 29 de marzo de 1995, se encontraba regulado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y que además previó su literal b) del numeral 3 ibídem la liquidación de las cesantías en forma anualizada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00298-01(2901-17)

Actor: ELISEO MENDOZA CONTRERAS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE

NORTE DE SANTANDER

Referencia: DOCENTE - CESANTÍAS PARCIALES - RÉGIMEN ANUALIZADO A

RETROACTIVO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 29 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó la reliquidación y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, el señor Eliseo Mendoza Contreras presentó demanda el 19 de mayo de 20162 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio3. II.1.1 Pretensiones. a. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 05525 del 21 de diciembre de 2015, mediante la cual la secretaria de educación de Norte de Santander, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas, conforme al régimen de liquidación anualizado. b. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, por 1 Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo - Ley 1437 de 2011. 2 Según se observa a folio 35 del expediente. 3 En adelante, FOMAG. todo el tiempo laborado desde su vinculación y liquidada con base en el último salario devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de retiro parcial de la prestación aludida. c. Condenar a la entidad demandada, a la cancelación de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida a través del acto acusado y la debida reliquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva. d. Finalmente, condenar a la entidad demandada a la indexación de la suma adeudada, los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 2.1.2. Fundamentos fácticos. a. El demandante manifestó4 que fue vinculado mediante el Decreto 047 de 23 de marzo de 1995 expedido por el alcalde y el secretario general de Norte de Santander, como docente de enseñanza primaria en la Escuela Rural Playa Rica del municipio de Tibú; y el 13 de noviembre de 2015, solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas. b. Señaló que mediante la Resolución 05525 de 21 de diciembre de 2015, la secretaria de educación departamental, le reconoció la prestación aludida bajo el régimen anualizado, pese a que en virtud de la fecha de su vinculación, el sistema de cesantías que le resulta aplicable es el retroactivo, conforme lo prevén las Leyes 6 de 1945 5, 344 de 19966 y demás normas concordantes.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones7: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1° de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del 4 Folio 5 y 6 del expediente. 5 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 6 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 7 Folios 6 a 19 del expediente.

Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1° del Decreto 1582 de 1998; y 5° de la Ley 1071 de 2006.

4. Señaló que la voluntad del legislador al expedir las normas invocadas, fue la de conservar los derechos adquiridos y el régimen prestacional vigente a los

docentes vinculados a una entidad territorial, por lo que si bien es cierto que la Ley 91 de 19898, dispuso un nuevo sistema de liquidación de la aludida prestación social, también lo es que a través de la Ley 344 de 19969 y el Decreto 1582 de 199810, se estableció que los empleados públicos del orden territorial, entre ellos, los educadores estatales incorporados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso del actor, son beneficiarios de la retroactividad de las cesantía, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12.

5. Arguyó que existe falsa motivación del acto acusado, toda vez que la Ley 91 de 198913, previó el régimen anualizado solamente para que aquellos docentes nacionales afiliados al FOMAG y fue solo a partir de la anualidad de 1996, con la expedición de la Ley 115 de 199414 y el Decreto 196 de 199515, que los maestros que ingresaron a laborar con los departamentos y municipios, fueron incorporados a dicho fondo, por lo que es evidente que el sistema de retroactividad pretendido estuvo vigente desde el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre 1996, es decir, hasta que entró a regir la Ley 344 de 199616, mediante la cual se estableció que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el régimen anualizado. 8 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 9 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.»

10 «por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» 11 C -428 de 1997, M.P: José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa; T-777 de 2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 12 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 28 de febrero de 2008, Rad. 200304095-01, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante; Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2011, Rad. 2006-01365-01, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 14 «Por la cual se expide la ley general de educación» 15 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6â de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 16 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se dictan otras disposiciones.» 2.4. Contestación de la demanda.

6. El departamento de Norte de Santander fue vinculado mediante auto de 18 de julio de 201617 y se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante18, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto por

disposición legal la competencia del pago de las prestaciones sociales reconocidas a través de actos administrativos por el ente territorial, radica en cabeza de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG.

7. Por otro lado, sostuvo que el régimen de transición se mantuvo para aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, caso que no es el del actor, en tanto fue nombrado el 23 de marzo de 1995, esto es con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo que de conformidad con la Ley 91 de 1989, el sistema de cesantías que le resulta aplicable es anualizado y sin retroactividad.

8. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG19, indicó que de conformidad el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 198920, al actor no le asiste derecho a la liquidación de la prestación aludida bajo el sistema de retroactividad.

9. Propuso como excepciones las que denominó: i) falta de integración del litisconsorcio necesario, en tanto considera que se debe vincular a la Fiduprevisora S.A., al ser la entidad encargada de administrar los recursos del FOMAG y de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales reconocidas a los docentes oficiales, lo que en consecuencia, sostuvo, deriva en una falta de 17 F.F. 42. 18 Folios 72 a 76 del expediente. 19 Folio 85 a 91. 20 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se

vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

3. Cesantías:

[…]

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.» legitimación por pasiva por parte del fondo; y iii) prescripción de acuerdo a lo previsto por el artículo 102 del Decreto 1848 de 196921.

III. AUDIENCIA INICIAL CON FALLO

10. El magistrado ponente en la audiencia inicial celebrada el 29 de marzo de 201722, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas y fijó el litigio a folio 116 del expediente, en los siguientes términos: «[…] determinar si en el presente caso los actos administrativos expedidos por

la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta por medio de los cuales reconoció y pagó a las demandantes por concepto de liquidación de cesantías se ajusta a derecho, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandante fueron expedidos con falsa motivación acorde con los cargos formulados en la demanda, motivo por el cual procede declarar su nulidad parcial y ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar las cesantías parciales de manera retroactiva, ordenando cancelar el mayor valor resultante.»

11. Seguidamente prescindió de la audiencia de pruebas de conformidad con el artículo 179 del CPACA, concedió la oportunidad a las partes para que alegaran de conclusión e integró la Sala que profirió el fallo por el cual se negaron las pretensiones del demandante, al considerar que el régimen aplicable para aquellos docentes territoriales financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso del actor, es el previsto por la Ley 91 de 198923, «que impone el reconocimiento y pago de un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.»24 21 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968

[…]

ARTICULO 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho

exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 22 FF. 114 a 118 y CD «Audiencia Inicial» que obra a folio 121 del expediente. 23 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 24 Ver folio 117.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

12. El demandante25 reitero los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y adicional a ello, sostuvo que aquellos docentes nombrados con cargo a los recursos propios de los departamentos después del año 1975 y hasta 1990, cuando se expidió la Ley 91 de 198926, conforme al artículo 1º, se les clasificó como territoriales, quienes no estaban afiliados al FOMAG, debido a que sus prestaciones sociales eran reconocidas por la entidad territorial, y en tal virtud, la disposición ibídem no les resulta aplicable, máxime cuando solo hasta la expedición de la Ley 60 de 199327 y el Decreto 196 de 199528, se ordenó la incorporación de los educadores estatales al fondo previendo que se les respetaría el régimen al que pertenecían en cada entidad territorial, que no es otro que el retroactivo cuya aplicación se pretende.

13. Adujo que frente al vació normativo que existía en cuanto al régimen que se les debe aplicar a los empleados del orden territorial, se creó la Ley 344 de 199629, a través de la cual se previó que los docentes territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, se encontrarían cobijados por el régimen anualizado de

cesantías contemplado en la Ley 50 de 199030, de manera que aquellos empleados públicos territoriales, entre ellos, los educadores, nombrados con anterioridad a dicha fecha, como es el caso del actor, le resultaba aplicable la Ley 6ª de 1945 31 .

14. Arguyó de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado32, que el beneficio de la retroactividad de las cesantías es aplicable a aquellos empleados públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 y en tal virtud, deberá respetárseles el sistema prestacional de la respectiva entidad territorial, en atención al principio de confianza legítima como un requisito sine qua non en las 25 F.F.1203 a 140 26 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 27 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 28 «por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 29 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» 30 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.»

31 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» 32 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 28 de febrero de 2008, Rad. 200304095-01, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante; Sección Segunda - Subsección B, Sentencia de 10 de febrero de 2011, Rad. 2006-01365-01, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. actuaciones de la administración, el cual consiste en que las decisiones que aquella adopte deberán respetar el ordenamiento jurídico, así como las expectativas de un particular que actúa de buena fe, ya que por mandato constitucional esta constituye una de las reglas principales que rigen las relaciones entre los particulares y las autoridades.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

15. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG33 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Análisis del asunto.

16. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: 6.2. Problema jurídico.-

17. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala:

  1. Establecer si el señor Eliseo Mendoza Contreras, quien alega ser docente territorial, para efecto del reconocimiento de las cesantías parciales le es aplicable la Ley 6 de 1945, esto es, el régimen de cesantías retroactiva, o si por el contrario, es destinatario de la Ley 91 de 1989 y por consiguiente, se encuentra bajo el sistema de liquidación anualizado. 33 F.F. 183 a 186.

18. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente estudio: (i) Del régimen de cesantías de los docentes y el proceso de descentralización de la educación; y (ii) Análisis del caso en concreto. 6.2.1. Del régimen de cesantías de los docentes y el proceso de descentralización de la educación.

19. La Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones», implementó un proceso de nacionalización de la educación estatal, el cual tenía como propósito trasladar gradualmente a la Nación la totalidad de los costos de la prestación de dicho servicio, entre los que estaban comprendidos los salarios y las prestaciones sociales de los docentes

20. Posteriormente, la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», diferenció las categorías en que se agruparían los docentes afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y

las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación. Al efecto, consagró que los docentes oficiales se agruparían así: (i) en el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional; (ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 197534; y (iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con la autorización del Ministerio de Educación Nacional35. 34 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 35 Ley 45 de 1975, Artículo 10.- En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.

21. Así mismo, en el parágrafo del artículo 2.º Ibídem previó cómo se reconocerían

y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, así: «[…] Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975 […]» (Se destaca)

22. Como se expuso, la ley ibídem creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado y de los que ingresaran con posterioridad a ella. Dice la norma: «[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se

regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]». (Resaltado fuera del texto original).

23. En lo relativo a las cesantías del personal docente, el numeral 3 del artículo

señalado, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año .

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que

pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional»36.

24. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula dos situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicará las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 196837, 1848 de 196938 y 1045 de 197839, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 199640, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989. 26 Así, en virtud de lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporen a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes 36 Destacado por la Sala. 37 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el

régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» 38 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» 39 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» 40 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

25. Posteriormente, a través de la Ley 60 de 199341, se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación42 y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos43. En el artículo 6 ibidem se señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o

nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: 41 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 42 «Artículo 9. El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado fiscal será administrado b

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