CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00316-01(0971-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00316-01(0971-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL EN LA ELECCIÓN DE CONTRALORES – Para establecer el procedimiento de la convocatoria para elección Si bien es cierto que en los debates que dieron lugar a la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 se puede advertir que en principio se pretendió que el único criterio que debería orientar la elección de contralores municipales tenía que ser el mérito, y, por lo tanto, que se debían proveer estos cargos a través de concursos públicos, lo cierto es que en el trámite de la iniciativa se incorporaron consideraciones de diferente raigambre, y al final se estableció que esta tarea debía quedar en cabeza de una corporación pública, a través de convocatoria en la cual tuvieran incidencia los miembros de estas porque el control fiscal tiene una connotación muy importante que debe ser descentralizada, y es preciso que los concejos tengan incidencia en este y que lo puedan controlar desde el mismo nombramiento del servidor encargado de esta función. Del anterior panorama normativo se desprende que en la actualidad la elección de contralores municipales está a cargo de los respectivos concejos, quienes por mandato del artículo 272 Superior deberán adelantar, a efectos de proveer el citado cargo, una convocatoria pública en los términos fijados por la ley. Es de resaltar que a la fecha tan solo se ha expedido la Ley 1904 de 2018 relacionada con la elección del contralor general de la República, y que en el artículo 11 ibidem se estableció que las disposiciones allí contenidas serían aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de
la República expida disposiciones especiales para la materia. Es decir, si bien es cierto existe una base para adelantar el proceso de selección de contralores municipales, no se ha regulado este trámite al detalle.
NULIDAD DE LOS ACTOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DEL
CONTRALOR MUNICIPAL DE SAN JOSÉ DE CUCUTA – Efecto /
PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTA DE SESIÓN QUE DECLARÓ
DESIERTA LA CONVOCATORÍA DE ELECCIÓN DE CONTRALOR MUNICIPAL / ELECCIÓN DE LA ÚNICA CANDIDATA AL CARGO DE CONTRALOR MUNICIPALNo obligatoriedad [D]ado que se declaró la nulidad de los actos que dieron sustento al proceso de selección del contralor municipal, la consecuencia de ello consiste en que, inclusive si se llegara a declarar la ilegalidad del acto contenido en la sesión de 9 de enero de 2016 [declaró desierta la convocatoria pública para la elección de contralor municipal para el período 2016-2019 ] no se podría acceder al restablecimiento del derecho, ya que este tiene fundamento en aquellos que desaparecieron del ordenamiento jurídico. Pese a lo anterior, es necesario analizar la validez del acto demandado, puesto que este no ha sido declarado nulo, y porque a pesar de que los fundamentos desaparecieron es importante determinar si se alcanzó a consolidar algún derecho. (…) [L]a parte demandante no presentó ningún reproche a la consideración del concejo municipal de Cúcuta consistente en que no reunió la mayoría absoluta de los votos válidos,
por el contrario, centró su concepto de violación y argumentos de nulidad en que debía nombrarse de manera directa al ser la única concursante que obtuvo el puntaje aprobatorio dispuesto en la convocatoria. Así las cosas, no se advierte que haya lugar a declarar la nulidad del acta de la sesión de 9 de enero de 2016, puesto que la decisión fue adoptada conforme a las posibilidades otorgadas en el reglamento interno del concejo municipal. En ese orden de ideas, no existía la obligación de nombrar como contralora municipal a la señora Alix Yirley Vargas Torrado pese a ser la única candidata elegible, pues el reglamento interno de la Corporación Pública no solo prevé que el aspirante obtenga el mayor puntaje aprobatorio, sino que también exige que el concursante reúna la mayoría absoluta de los votos, última circunstancia que fue en definitiva el impedimento para el nombramiento de la señora Alix Yirley Vargas Torrado. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de que el concejo municipal fije las reglas que precedan la elección de la convocatoria del contralor municipal, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de octubre de 2017, Rad. 68001-23-33-000-2016-00801-02, M.P Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la perdida de ejecutoria del acto administrativo, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 1998, Rad. 4490, M.P Juan Alberto Polo Figueroa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 / ACTO
LEGISLATIVO 02 DE 2015 / LEY 1904 DE 2018 / LEY 1551 DE 2012 / DECRETO REGLAMENTARIO 2485 DE 2014 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 91
COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL EN LA ELECCIÓN DE CONTRALORES / DESVIACIÓN DE PODER – No configuración / CARGA DE
LA PRUEBA
[T]ampoco se demostró que se haya configurado el vicio de desviación de poder, tal como se pasa a explicar: Respecto de la manifestación hecha por el concejal Miguel Ángel Flórez, según la cual no existía una lista por cuanto esta solo tenía un candidato, es preciso indicar que se trata de la interpretación jurídica que hizo como miembro individual de la corporación, que no corresponde a la posición institucional, a lo que cabe agregar que se sustentó en una sentencia de la corte constitucional (la SU-1114 de 2000) (…). En cuanto a lo expuesto por el concejal Juan Felipe Corzo quien manifestó preocupación por la idoneidad de la CUN para adelantar las pruebas por tratarse de una institución investigada por corrupción, a lo que agregó que su representante legal era familiar de uno de los aspirantes al cargo, y concluyó con su prevención respecto de los resultados por cuanto en la lista no quedó ningún abogado o contador, a su vez se trata de una postura personal, que tampoco tiene el carácter institucional (…). Por último, respecto de la declaración hecha por el presidente del concejo municipal a los medios de comunicación de manera posterior a la elección tampoco constituye un vicio de desviación de poder, ya que fue posterior a la elección, y por cuando no se trata
de la postura de la institución sino exclusivamente de quien la expresó. Ahora bien, respecto de las argumentaciones y fundamentos que se desarrollaron en la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta el 26 de febrero de 2016, es necesario indicar que éstos por si mismos no tienen el alcance de medio probatorio, sino que compartan razonamientos con carácter vinculante únicamente en la instancia del referido fallo constitucional, sin que se extiendan al presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el objeto de ambos procesos es distinto, y por cuanto en la decisión ni siquiera se analizaron los posibles vicios del acto demandado. Así las cosas, para esta Sala la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que la decisión de declarar desierta la elección de contralor municipal se produjo con fines alejados de la norma, motivo por el cual se confirmará la decisión de 26 de octubre de 2017 que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: Referente a la desviación de poder, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Rad 01507 de 2018, M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00316-01(0971-18)
Actor: ALIX YIRLEY VARGAS TORRADO Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA Tema: Convocatoria pública – contralor municipal – declaratoria de desierta
LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Alix Yirley Vargas Torrado contra el Municipio de San José de Cúcuta.
II. ANTECEDENTES II.1. Pretensiones1. 1 Folios 22 y 23 del cuaderno 1.
A través de apoderado judicial la señora Alix Yirley Vargas Torrado, solicitó se declare la nulidad del acta de sesión ordinaria de 9 de enero de 2016 por medio del cual el Concejo Municipal de Cúcuta declaró desierta la convocatoria pública para la elección de contralor municipal para el período 2016-2019. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene al ente territorial demandado que designe a Alix Yirley Vargas Torrado para el período 2016-2019; que se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en el que no ocupó el cargo. Así mismo, solicitó que el fallo que ponga fin al proceso ordene a la demandada nombrar a Alix Yirley Vargas Torrado como contralora municipal de San José de Cúcuta para el período 2016-2019 y se le
condene al resarcimiento de los perjuicios materiales y morales ocasionados, con fundamento en los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir en ese cargo, traídos a valor presente. 2.2.Hechos2 Los hechos que sustentan las pretensiones son los siguientes: 2.2.1. La señora Alix Yirley Vargas Torrado se presentó a la convocatoria pública reglamentada a través de la Resolución 262 de 24 de noviembre de 2015, para ocupar el cargo de contralor municipal para el período 2016-2019. 2.2.2. El 9 de diciembre de 2015 se publicó la lista de inscritos dentro de los cuales figuraba la hoy demandante. 2.2.3. El 10 de diciembre de 2015 se publicó la lista de admitidos, de la cual hizo parte la señora Vargas Torrado. 2.2.4. El 17 de diciembre de 2015 se publicó la lista de quienes aprobaron las pruebas de conocimientos y 2 Folios 3 a 13 del cuaderno 1. comportamentales, que en total estuvo conformada por tres personas incluida la hoy demandante. 2.2.5. Posteriormente se presentó la renuncia de una de las personas que aprobaron las pruebas de conocimientos. 2.2.6. El 29 de diciembre de 2015 el Concejo Municipal publicó el listado con los resultados definitivos, y en este se determinó que la señora Alix Yirley Vargas ocupó la primera posición con un porcentaje final de 86.9. 2.2.7. El 30 de diciembre de 2015 el Concejo Municipal publicó en
su página web la Resolución 363 por la cual se emitió la lista de seleccionados para proveer el cargo de contralor municipal de San José de Cúcuta, y se estableció que estaba conformada por Alix Yirley Vargas Torrado y por Viviana García Martínez. 2.2.8. El 31 de diciembre le fue comunicado a la hoy demandante que la señora Viviana García Martínez renunció a la Convocatoria Pública. 2.2.9. El Concejo Municipal de San José de Cúcuta convocó a sesión el día 9 de enero de 2016 para la elección de contralor municipal. 2.2.10. Durante la sesión se sometió la elección a dos rondas de votación y finalmente fue declararla desierta al no alcanzar los votos mínimos. 2.2.11. Debido a que la señora Vargas Torrado consideró que con la anterior decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso interpuso acción de tutela ante el Juzgado Noveno Municipal de Cúcuta, que en sentencia de 25 de enero de 2016 acogió las pretensiones y ordenó que en el plazo de 3 días se convocara a sesión en la que se eligiera al contralor municipal. 2.2.12. Dicha decisión fue revocada por medio de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito en la que se declaró la improcedencia de la acción por la existencia de otros mecanismos de defensa. 2.2.13. El día 17 de febrero de 2016 le fue notificada la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional del proceso
de elección de contralor, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta. 2.3. Normas violadas y concepto de violación3 En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: - Constitución Política: artículos 126, 272, 40. - Ley 136 de 1994: artículos 35, 159. En el concepto de violación la apoderada de la demandante expuso que el municipio de San José de Cúcuta debió respetar las reglas de la convocatoria pública y votar por las personas que conformaban la lista de elegibles en lugar de declararla desierta. En ese sentido, invocó los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con radicados 2274 y 2261, en los que se estableció que mientras se expedía la ley que desarrollara la elección de contralores municipales se podía aplicar por analogía la Ley 1551 de 2012 y su decreto reglamentario 2485 de 2014 para la elección de personeros, y se precisó que la escogencia final no implica un orden de elegibilidad entre los seleccionados. 2.4. Contestación de la demanda4 El municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda puesto que el hecho de que Alix Yirley Vargas Torrado 3 Folios 13 a 21 del cuaderno 1. 4 Folios 234 a 239 del cuaderno 1. haya participado en la convocatoria pública no implicaba que el ente territorial tenía que nombrarla como contralora municipal. Así mismo, señaló que hay lugar a declarar la excepción de pleito
pendiente, dado que para la fecha de presentación de la demanda se encontraba en trámite un proceso de nulidad simple en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el que se profirió un auto el 16 de febrero de 2016, que decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de la Resolución 262 de 24 de noviembre de 2015, así como de la Resolución 268 de 27 de noviembre de 2015, de la Resolución 291 de 4 de diciembre de 2015, de la Resolución 318 de 14 de diciembre de 2015 y de la Resolución 363 de 30 de diciembre de 2015, actos en los que se soportó el proceso de convocatoria y elección del contralor municipal. Además, sostuvo que se configuró la excepción de inepta demanda puesto que la parte demandante, a pesar de que invocó algunas disposiciones de orden constitucional y legal, omitió desarrollar el concepto de la violación ya que no estableció si el acto demandado fue expedido con falsa motivación o con desviación de poder, o si se transgredió alguna norma constitucional o legal. 2.5. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la audiencia celebrada el 18 de abril de 20175, negó la excepción de inepta demanda puesto que la parte demandante atendió la carga de explicar mínimamente los motivos por los cuales considera que el acto demandado infringe las normas superiores y legales. Así mismo, negó la excepción de pleito pendiente pues en el proceso adelantado ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de
Cúcuta se solicitó la nulidad de las Resoluciones 262 de 24 de noviembre de 2015, 268 de 27 de noviembre de 2015, 291 de 4 de diciembre de 2015, 318 de 14 de diciembre de 2015 y de la Resolución 363 de 30 de diciembre de 2015, mientras que en el 5 Folios 278 a 280 del cuaderno 1. presente proceso se persigue la nulidad del acta del Concejo Municipal de San José de Cúcuta de 9 de enero de 2016 en la que se declaró desierta la elección de contralor municipal. Frente a esta decisión ninguna de las partes interpuso recursos. Por otra parte, fijó el litigio en los siguientes términos: «Habiéndose concretado los extremos de la demanda y contestación en lo que existe consenso y disenso entre las partes, se considera que el litigio se concreta a determinar si en el presente caso en el acta de sesión ordinaria del 9 de enero de 2016, por medio de la cual el CONCEJO DEL MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA declaró desierta la elección del Contralor Municipal (sic) período 2016-2019 se ajusta a derecho, o si por el contrario, como sostiene la parte demandante fue expedida con infracción de las normas superiores en que debía fundarse y falsa motivación acorde con el contenido de la demanda»6. 2.6. La sentencia apelada7 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la sentencia de 26 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar señaló que la demandante invocó los artículos 126 y 172 de la Constitución Política como fundamento de sus pretensiones sin hacer una exposición de cómo fueron vulneradas por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, por lo que interpretó que el reproche consiste en la falta de elección de la señora Vargas Torrado como contralora, cuando se trataba de la única candidata en la lista de elegibles. A continuación, indicó que a partir del acto demandado se advierte que el fundamento de la decisión del Concejo Municipal de San José de Cúcuta se encuentra en el reglamento interno de la entidad en cuyo artículo 139 se estableció la posibilidad de declarar desierta 6 Folio 217 del expediente. 7 Folios 308 a 312 vto. cuaderno 2. una elección cuando ninguno de los candidatos reúna la mayoría absoluta de los votos válidos. Al respecto, señaló que el fundamento del acto demandado, esto es, el artículo 139 del reglamento interno del concejo municipal establecido a través del Acuerdo 188 de 2001, no mereció cuestionamiento alguno por la demandante dirigido a desvirtuar su presunción de legalidad. Por otra parte, indicó que conforme obra en el acta de la sesión de 9 de enero de 2016 se sometió la elección a dos rondas de votación en las que se consignaron 13 votos en blanco, 2 nulos y 4 a favor de la demandante, a lo que agregó que en el proceso no se demostró que la votación estuviera predeterminada, por lo que concluyó que la señora Vargas Torrado no reunió los votos necesarios para ser
elegida como contralora municipal. Además de lo expuesto, dio cuenta de que los actos en los que se fundamentó la convocatoria pública fueron declarados nulos en sentencia de 28 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, confirmada a través del fallo de 30 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por lo que pudo presentarse la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria, pese a lo cual, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado es posible realizar un análisis de legalidad del acto demandado, el cual se debe hacer de conformidad con las circunstancias vigentes al momento de su expedición. Así las cosas negó las pretensiones. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la demandante, pues consideró que no se probó que se hayan causado. 2.7. Recurso de apelación La apoderada de la parte demandante presentó oportunamente recurso de apelación8, en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar se acogieran las pretensiones, con base en lo siguiente: De acuerdo con los conceptos expedidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado invocados en la demanda según los cuales para la elección de contralores municipales se puede aplicar por analogía el método establecido para los personeros, señaló que los resultados de la convocatoria pública se asemejan a los de un concurso de méritos, lo que los hace vinculantes, motivo por el cual el Concejo Municipal no tenía una opción diferente a la
elección como contralora de Alix Yirley Vargas Torrado, ya que, después de la renuncia de los demás integrantes de la lista de elegibles tan solo quedaba una candidata. En ese sentido, indicó que en la sesión de 9 de enero de 2016 no se debió proceder a la votación sino que directamente tenía que elegirse a la hoy demandante, pues lo contrario implica una violación de los principios de transparencia, publicidad, y mérito. Además de lo anterior, manifestó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se pronunció respecto de los argumentos conforme a los cuales el resultado de la elección estuvo sustentado por un interés ilegítimo y de contenido político de la corporación municipal, lo que se desprende del contenido del acta de la sesión; así como de la exposición ante los medios de comunicación por parte del presidente del concejo; a lo que agregó que, esta situación fue advertida por el juez de tutela en segunda instancia, por lo que consideró que se presentó el vicio de desviación de poder. Con base en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia; se declare la nulidad del acta de sesión ordinaria de 9 de enero de 2016 y se acceda al restablecimiento del derecho solicitado. 8 Folios 315 a 324 del cuaderno 2. 2.7. Alegatos de segunda instancia. El municipio de San José de Cúcuta solicitó9 que se confirme la sentencia de primera instancia puesto que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado. Además, reiteró que la declaración de desierta de la elección se ajustó a lo previsto en el artículo 139 del reglamento interno de la
corporación, contenido en el Acuerdo 188 de 2001. Por último, indicó que la demandante no fue elegida como contralora porque no obtuvo la votación requerida. La apoderada de Alix Yirley Vargas Torrado no presentó alegatos de conclusión y el agente del ministerio público no rindió concepto.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No 9 Folios 356 a 358 del cuaderno 2. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia,
el superior resolverá sin limitaciones. 3.3. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, esta sala deberá establecer si se debe declarar la nulidad del acta de sesión de 9 de enero de 2016, en la cual el Concejo Municipal de San José de Cúcuta declaró desierta la elección del contralor municipal, por cuanto la única candidata que se encontraba en la lista de admitidos no reunió la mayoría de votos válidos. Para el efecto la sala procederá de la siguiente manera: - En primer lugar se referirá a la forma de elección de contralores municipales y analizará si el concejo tenía que nombrar a Alix Yirley Vargas Torrado al tratarse de la única candidata. - Posteriormente estudiará si el acto administrativo incurrió en el vicio de desviación de poder. 3.4. Marco Jurídico. 3.4.1. La elección de contralores municipales en el ordenamiento jurídico colombiano. La Constitución Política de Colombia previó, desde su texto primigenio, que en la elección de los contralores municipales participarían dos de las ramas del poder público, de forma que dichos servidores públicos eran elegidos por el concejo de ternas enviadas por los tribunales que correspondieran al respectivo distrito judicial en el que se encontrare localizada la entidad territorial. En efecto, el inciso cuarto del artículo 272 de la Constitución primigenia contemplaba: «Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo». Sin embargo, dicha disposición fue modificada por el Acto Legislativo 02 de 2015, en cuya exposición de motivos se señaló12: «(…) Los Contralores departamentales, distritales o municipales serán designados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la forma que determine la ley, para período igual al del Gobernador (sic) o Alcalde (sic), según el caso (…)». Como se puede apreciar, en principio se pensó despojar a las Corporaciones Públicas de la posibilidad de elegir a los contralores municipales, lo cual se fundamentó en el hecho de que se debía despolitizar el control fiscal en nuestro país. En el informe de ponencia para el primer debate ante la Cámara de Representantes13, se propuso que el artículo 272 de la Constitución Política quedara en los siguientes términos: «(…) Los Contralores departamentales, distritales o municipales serán designados mediante concurso público, en la forma que determine la ley, para periodo igual al del Gobernador (sic) o Alcalde (sic), según el caso (…)». De acuerdo con el texto transcrito, en el trámite en el Congreso el proyecto sufrió modificaciones, y, al respecto se consideró importante que estos cargos fueran provistos en razón del mérito, a través de concurso. Después del primer debate en el Senado, se modificó la redacción del artículo en los siguientes términos: «Los contralores departamentales, distritales o municipales
serán seleccionados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, 12 Congreso de la República de Colombia, Gaceta 458 de 3 de septiembre de 2014, p. 6. 13 Congreso de la República, Gaceta 495 de 16 de septiembre de 2014, p. 16 mediante concurso público de méritos, conforme a las reglas previstas en el artículo 130 de la Constitución Política y a lo que señale la ley, para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso»14. Sin embargo, en los debates que siguieron en el Congreso15, se consideró que no se debía acudir a un concurso público para la elección de contralores municipales puesto que las corporaciones públicas quedarían reducidas a meros notarios del resultado de los procesos, y que, de todas formas, además de la garantía del principio del mérito, la escogencia de estos servidores tiene también un contenido político16. Finalmente, el texto aprobado fue el siguiente: «Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde». Como se aprecia a partir del anterior recuento, si bien es cierto que en los debates que dieron lugar a la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 se puede advertir que en principio se pretendió que el único criterio que debería orientar la elección de contralores
municipales tenía que ser el mérito, y, por lo tanto, que se debían proveer estos cargos a través de concursos públicos, lo cierto es que en el trámite de la iniciativa se incorporaron consideraciones de diferente raigambre, y al final se estableció que esta tarea debía quedar en cabeza de una corporación pública, a través de convocatoria en la cual tuvieran incidencia los miembros de estas porque el control fiscal tiene una connotación muy importante que debe ser descentralizada17, y es preciso que los concejos tengan 14 Congreso de la República, Gaceta del Congreso 511 del 18 de septiembre de 2014. 15 Cfr. Congreso de la República de Colombia, Gaceta 92 de 4 de marzo de 2015. pp. 45 a 56; Gaceta 479 de 15 de julio de 2015. pp. 62 a 70. 16 Congreso de la República de Colombia, Gaceta 92 de 4 de marzo de 2015. pp. 45 a 56; Gaceta 479 de 15 de julio de 2015. pp. 62 a 70. 17 Congreso de la República de Colombia, Gaceta 92 de 4 de marzo de 2015. pp. 45 a 56 incidencia en este y que lo puedan controlar desde el mismo nombramiento del servidor encargado de esta función. Así mismo, algunos señalaron que el papel de las corporaciones no podía limitarse a una función de notarios18. Del anterior panorama normativo se desprende que en la actualidad la elección de contralores municipales está a cargo de los respectivos concejos, quienes por mandato del artículo 272 Superior deberán adelantar, a efectos de proveer el citado cargo, una convocatoria pública en los términos fijados por la ley.
Es de resaltar que a la fecha tan solo se ha expedido la Ley 1904 de 2018 relacionada con la elección del contralor general de la República, y que en el artículo 11 ibidem se estableció que las disposiciones allí contenidas serían aplicables en lo que correspondan a la elección de los contralores departamentales, distritales, y municipales, en tanto el Congreso de la República expida disposiciones especiales para la materia. Es decir, si bien es cierto existe una base para adelantar el proceso de selección de contralores municipales, no se ha regulado este trámite al detalle. Es importante señalar que, si bien es cierto que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 10 de noviembre de 201519 , manifestó que para la elección de los contralores se puede aplicar por analogía la Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario 2485 de 2014, lo que puede resultar válido para la elección de estos servidores, también lo es que esta posición corresponde al ejercicio de su función consultiva, la que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 no es vinculante salvo norma expresa en c
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