CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00404-01(4015-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00404-01(4015-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CESANTIAS - Docente / REGIMEN DE CESANTIAS DOCENTES - Marco normativo / REGIMEN DE CESANTIAS ANUALIZADAS - Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 / CESANTIAS RETROACTIVAS - No le asiste derecho al vincularse como docente después del 1 de enero de 1990 / CESANTIAS RETROACTIVAS - No le asiste derecho Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 [lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales], se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva
entidad territorial. En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En el presente asunto, el demandante se vinculó como docente el 1.° de abril de 1995, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00404-01(4015-17)
Actor: JORGE ENRIQUE ACEVEDO PEREZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE
NORTE DE SANTANDER
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMAS:
RÉGIMEN DE CESANTÍAS APLICABLE A DOCENTES ESTATALES.
CESANTÍAS RETROACTIVAS. INAPLICABILIDAD POR VINCULACIÓN
POSTERIOR AL 1.° DE ENERO DE 1990. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA.
LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Acevedo Pérez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Norte de Santander.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL1
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 1 Folios 127 a 129 anverso y reverso. 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida
que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo3. En el presente caso en folio 128 y cd visible a folio 136 del cuaderno principal, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: El Departamento de Norte de Santander y la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propusieron como excepción previa falta de legitimación en la causa por pasiva, a lo cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió declarar no probada la excepción referida, bajo los siguientes argumentos: «[…] El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra, sentencia 22 de enero de 2015 señaló que en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas de que tienen derecho los docentes oficiales intervienen tanto la Secretaría de Educación del ente territorial donde presta sus servicios, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la fiduciaria encargada de suministrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien 3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo EJRLB. le corresponde probar e improbar el proyecto de resolución, lo que indica que
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación le corresponde la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la petición deprecada por el docente peticionario, concluyendo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el ente territorial donde se encuentra vinculado, son la entidades competentes para resolver las peticiones elevadas por estos, en consecuencia están legitimados por pasiva dentro de los procesos adelantados en su contra.“ Conforme a lo anterior, se declara no probada esta excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Norte de Santander […]». Aunado a lo anterior, la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso como excepción previa la vinculación de litisconsorte, frente a lo solicitado el a quo declaró: «[La inexistencia de una relación jurídica sustancial que implique vincular al proceso como parte demanda a la Fiduprevisora S.A., como quiera que el acto administrativo demandado lo profirió la Secretaría de Educación del departamento de Norte de Santander en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de acuerdo a lo consagrado en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, negando la vinculación de la Fiduciaria.]» La decisión fue notificada en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre
ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.4 En el sub lite a folio 128 y cd visible a folio 136 del cuaderno principal, el litigio se fijó sobre los hechos de la demanda, las pretensiones y el problema jurídico, así: 4 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB.
Hechos relevantes de la demanda: «[…] Que el señor JORGE ENRIQUE ACEVEDO PÉREZ ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento de Norte de Santander desde el 1.° de abril de 1995 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación.
Que el 7 de abril de 2015 el demandante presentó solicitud para el reconocimiento y pago de su cesantía parcial. Que la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante Resolución n.º 529 del 10 de febrero de 2016 reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial en cuantía de $26.922.703. Que a pesar de la fecha de vinculación, la entidad demandada aplicó, a efectos de liquidar su cesantía parcial, el régimen contemplado en el literal B) numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.
Que la Resolución n.° 529 del 10 de febrero de 2016 fue notificada el 23 de febrero de 2016. Según lo expuesto por el apoderado judicial del Departamento de Norte de Santander en la contestación de la demanda, lo indicado en los hechos 1, 3, 5 y 6 es cierto, y lo señalado en los hechos 2 y 4 no le consta. Por su parte, el apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional señaló que lo indicado en los hechos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 no le consta. Pretensiones
1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución n.°00529 del 10 de febrero de 2016, expedida por la Secretaría de Educación, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial al docente Jorge Enrique Acevedo
Pérez.
2. Se declare que el docente Jorge Enrique Acevedo Pérez tiene derecho a que la Nación, Ministerio de Educación Nacional le reconozca y pague, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cesantía parcial de manera retroactiva basado en el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (1.° de abril de 1995) mediante Decreto 017 de 1.° de abril 1995 y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación de la prestación, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.
3. Se declare que el docente Jorge Enrique Acevedo Pérez tiene derecho a que la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6ª del 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 del 1945, Ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.
CONDENAS
1. Condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valor $ 35.310.574, que resulta entre la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución n.° 529 del 10 de febrero de 2016, equivalente a $ 26.922.703, con el resultante de la reliquidación de la cesantía parcial retroactiva debidamente liquidada, desde el 1.° de abril de 1995, momento de su vinculación a la docencia oficial, es decir la suma de $62.233.277.
2. Condenar a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el mayor valor que resulté de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, contado desde el momento de presentación de la demanda, hasta el momento en que la entidad efectué el reconocimiento y pago de la diferencia.
3. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme al párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley
1437 de 2011.
4. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas al demandante, se incorpore los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
6. Condenar en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. […]» Problema jurídico a resolver «[…] Habiéndose concretado los extremos de las demandas y contestación en lo que existe consenso y disenso entre las partes, se considera que el litigio para los procesos que se tramitan en esta audiencia inicial concentrada se concreta a determinar si los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación de Departamento Norte de Santander, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de los cuales reconoció y pago a los demandantes sumas de dinero por concepto de liquidación de cesantías parciales se ajustan a derecho, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandante fueron expedidos con falsa motivación acorde con los cargos formulados en la demanda, motivo por el cual procede declarar su nulidad parcial y ordenar reliquidar las cesantías parciales de manera retroactiva, ordenando cancelar el mayor valor resultante. […]» La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA5 5 Folios 130 a 131 y cd visible a folio 136. El a quo profirió sentencia de forma oral en la audiencia inicial en la cual negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, realizó el estudio del régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para concluir que los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 tienen derecho a que se liquiden las cesantías con el sistema retroactivo y los posesionados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, tienen un régimen de liquidación anual de dicha prestación, lo anterior fue previsto en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, al señalar que el régimen prestacional aplicable a las nuevas vinculaciones como docentes es el reconocido por la Ley 91 de 1989. Seguidamente, analizó las pruebas allegadas al plenario, para afirmar que el demandante al haber sido vinculado como docente a partir del 1.º de abril de 1995, quedó sometido al régimen de cesantías anualizadas, motivo por el cual, no era procedente aplicar la retroactividad deprecada y, en este sentido, las pretensiones invocadas no estaban llamadas a prosperar. Finalmente, se abstuvo de condenar en costar a la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN6
El demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, conforme los argumentos que a continuación se exponen: Afirmó que el magistrado en primera instancia erró en la interpretación normativa del régimen de liquidación de cesantías consagrados en las leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996 y el Decreto reglamentario 1582 de 1998. Indicó que la ley pertinente para la liquidación de las cesantías del demandante,
es la Ley 6ª del 1945 que estipula el régimen de retroactividad de cesantías, 6 Folios 137 a 155. vigente a la fecha de nombramiento del señor Jorge Enrique Acevedo Pérez, esto es 1.° de abril de 1995, concordante con la Ley 60 del 1993 y el artículo 5 de su Decreto reglamentario 196 de 1995. Posteriormente, el recurrente realizó un recuento normativo de leyes en materia prestacional aplicables a los docentes, en ese mismo sentido, hizo referencia a la providencia del 10 de febrero de 2011 proferida por esta Corporación, de la cual resaltó que los docentes territoriales vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, se les debe aplicar el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, que preceptúa que los docentes territoriales incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se les aplicara el régimen prestacional de la entidad territorial. Por último, aseveró que el a quo realizó una interpretación subjetiva, transgredió la ley e hizo nugatorio el derecho que le asiste al demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7: Ratificó los argumentos de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, solicitó declarar la legalidad del acto administrativo demandado y negar las pretensiones del demandante. En ese sentido, hizo referencia al marco legal de las cesantías, enfatizándose en el numeral 3, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para indicar que los docentes vinculados a partir del 1. ° de enero de 1990 se les reconoce y paga un interés
anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año y no de forma retroactiva. Aunado a lo anterior, indicó que el fenómeno jurídico de prescripción es de 3.° años, término que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. Así mismo, puso en consideración la inexistencia de una obligación laboral, con fundamento en la Ley. 7 176 a 184. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal y el Ministerio Público no emitió concepto8. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso10, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante en calidad de docente tiene derecho o no, a la reliquidación de sus cesantías parciales conforme al régimen retroactivo, pese a que su vinculación al magisterio fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 8 Ver constancia secretarial obrante a folio 184. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 10 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 1989? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: al demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías parciales con base en el régimen retroactivo, por los argumentos que a continuación se precisan. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos.
La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 194211. A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantías12. Posteriormente, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios; el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación13; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. 11 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de
este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 12 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo. » 13 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: «[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el
reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Así las cosas, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» Por otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199614, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 199815 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran
14 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 15 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «[…] a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201616, en la cual se señaló: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de
esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), 16 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Sentencia de 25 de agosto de 20
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