CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00446-01(3729-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2016-00446-01(3729-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / VALRACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA / MEDIOS DE PRUEBA
[A]l ser el debido proceso un derecho constitucional fundamental, éste es susceptible de ser vulnerado cuando se le niega al investigado la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro del proceso disciplinario, a menos que, sean inconducentes, impertinentes o superfluas. […] la actividad de producción y valoración de las pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al operador disciplinario a decidir en uno u otro sentido. […] cuando no se realiza un juicio valoratorio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta no solo el derecho de defensa, sino también el debido proceso, ya que se infringen principios, garantías, derechos y deberes, previstos en la ordenamiento constitucional y legal, que rigen los actos probatorios y las pruebas en sus etapas de solicitud, decreto, práctica, valoración e impugnación de las mismas. […] en el ámbito de los procesos disciplinarios no existe una tarifa probatoria legal (…) la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos en
tal sentido no es aceptable exigir que se allegaran las pruebas por el disciplinado pretendidas, en razón a que el operador disciplinario contó con otros elementos probatorios que, se insiste, comprometen la responsabilidad de éste
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00446-01(3729-18)
Actor: JULIÁN ESTEBAN PORRAS ROJAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL.
Referencia: SANCIÓN DESTITUCIÓN / ESTABLECER SI EXISTIÓ UNA
DEFICIENCIA PROBATORIA AL MOMENTO EN QUE NO FUERON
ORDENADAS ALGUNAS DE LAS PRUEBAS QUE SOLICITÓ EL
DISCIPLINADO PARA SU PRÁCTICA - NIEGA PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de abril de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Julián Esteban
Porras Rojas en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y sus fundamentos2
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el señor Julián Esteban Porras Rojas, a través de apoderado judicial4, solicitó la nulidad de los fallos sancionatorios del 14 de diciembre de 2015 y 16 de febrero de 2016, proferidos en primera y segunda instancia respectivamente, por el Jefe de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Norte de Santander y el Inspector Delegado Especial Región 5 de la Policía, mediante los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte demandante solicitó: i) el reintegro sin solución de continuidad al servicio activo de la Policía Nacional al grado y cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón policial; ii) el pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos desde el momento de su desvinculación y hasta cuando sea reintegrado, debidamente indexados; y, iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 a 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la parte demandante, así: 1 Informe visible a folio 164.
2 Visible a folios 2 a 11 del expediente. 3 Ley 1437 de 2011, “(…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)” 4 El abogado Jorge Eliecer Duarte Lindarte. El señor Julián Esteban Porras Rojas estuvo vinculado en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero desde el 8 de junio de 2012 al 31 de marzo de 20165, fecha en que fue retirado del servicio por parte del Director General de la Policía Nacional a través de la Resolución 001168 de 23 de marzo de 20166 en virtud de la sanción que le había sido impuesta por parte del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Norte de Santander, quien mediante fallo disciplinario de 14 de diciembre de 2015 tomó la determinación de sancionarlo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que fue confirmada por el Inspector Delegado de la Región Cinco de la Policía por medio del fallo disciplinario de segunda instancia del 16 de febrero de 2016. Lo anterior por cuanto el 14 de agosto de 2015 siendo las 7 de la noche el señor Juan Esteban Porras Rojas al darse cuenta de que el señor Carlos Roberto
Rodríguez Téllez había sufrido un accidente de tránsito, le solicitó tanto los documentos de la motocicleta en donde se transportaba «placas de Venezuela XPH 74» como la licencia de conducción; posteriormente, al verificar que éstos no se encontraban al día le solicitó la suma de $150.000 para que no fuera llamada la policía de tránsito y realizara el procedimiento correspondiente, suma de dinero que le fue entregada por parte de la hermana del accidentado «Myriam Hernández Contreras» y luego le fue devuelta en razón a que la madre de éste informó «a la Subteniente Liliana Patricia González Téllez» de la anomalía que se estaba presentando. Ante esta situación el disciplinado respondió “(…) que había actuado de esa manera porque tenía muchas deudas”. Por este suceso, en la investigación disciplinaria que se le adelantó al disciplinado se le endilgó el siguiente cargo: haber incurrido en el numeral 4º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. 1.2. Normas vulneradas y concepto de vulneración El apoderado de la parte demandante estimó como infringidas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículo 29; Ley 734 del 20027, artículo 92. 5 Información tomada del extracto de la hoja de vida que obra a folio 95 del expediente. 6 Visible a folio 98 del expediente. 7 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Como concepto de violación la apoderada del actor señaló que los actos acusados estuvieron viciados por el cargo que se pasan a exponer: Quebrantamiento del debido proceso. Por cuanto en los fallos disciplinarios solo se tuvo en cuenta lo expresado por la Oficial que informó sobre la anomalía «la Subteniente Liliana Patricia González Téllez», mas no existen otras pruebas en las cuales se establezca si el disciplinado exigió dadiva alguna. En otras palabras, a la citada Oficial no le constó si en efecto el señor Julián Esteban Porras Rojas había exigido suma alguna de dinero al señor Carlos Roberto Rodríguez Téllez. Adicionalmente, el despacho disciplinario negó, sin fundamentación alguna, la ampliación de las declaraciones de la señora Liliana Patricia González Téllez y de las personas que presuntamente accedieron a entregar el dinero, lo cual, en el sentir del demandante, se incurrió en “(…) una vía de hecho por defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (…)”.
2. Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respondió a los hechos de la demanda, y refutó el cargo con los siguientes argumentos8.
Precisó que el operador disciplinario actúo conforme a los principios del ordenamiento jurídico, dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002 para proferir la decisión y respetó los derechos y garantías de los sujetos procesales, como quiera que, estableció las razones y motivos por los cuales fue sancionado el demandante, toda vez que existe prueba en donde se
demostró su responsabilidad y por ende le fue impuesto un correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad por 10 años. En efecto, al valorar el expediente disciplinario se puede constatar que existen suficientes pruebas9 que permiten concluir que el señor Julián Esteban Porras Rojas, estando en franquicia, cometió una conducta irregular que agrede la norma disciplinaria, pues se estableció que el procesado, de un lado, debía cumplir con el procedimiento de reportar el accidente de tránsito de la motocicleta que conducía 8 Visible a folios 86 a 92 del expediente. 9 Contundente, conducente, congruente y fehaciente. el menor Carlos Rodríguez; y de otro, pidió una dadiva con el fin de no omitir con sus funciones de policía. Destacó que el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar que la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria son un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que tiene el poder disciplinario, el cual, para el caso en concreto, ha sido reflejada a través de la exposición de los motivos de la decisión adoptada por cada uno de ellos, en donde se evidencia, además, el análisis sobre la falta cometida, la fundamentación de la graduación de la sanción y la calificación de la falta, todo ello atendiendo cada uno de los lineamientos trazados en la norma disciplinaria.
3. La sentencia apelada10.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 22 de mayo de 2018 denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que del material probatorio disciplinario se puede afirmar que existieron elementos probatorios que soportaban la decisión disciplinaria, en las que se dejó en evidencia que el Patrullero Julián Esteban Porras Rojas al conocer del accidente que sufrió el señor Carlos Roberto Rodríguez omitió funciones propias de su cargo en razón a que había recibido de la señora Myriam Adriana Hernández la suma de $150.000 para tal fin, los cuales devolvió al ser conminado por su superior. Frente a este acervo probatorio el demandante tuvo la oportunidad procesal de solicitar la practica de pruebas y aportar las que tuviera en su poder, de conformidad con la oportunidad procesal que establece el artículo 177 del la Ley 734 de 200211 en el curso de la audiencia, en donde el investigado podía aportar y 10 Folios 254 a 265 del expediente. 11 “(…) ARTÍCULO 177. PROCEDIMIENTO VERBAL. Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable. (…) Al inicio de la audiencia, a la que el investigado puede asistir solo o asistido de abogado, podrá dar su propia versión de los hechos y aportar y solicitar pruebas, las cuales serán practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres (3) días. Si no fuere posible hacerlo se suspenderá la audiencia por el término máximo de cinco (5) días y se señalará fecha para la práctica de la prueba o pruebas pendientes. Las pruebas se practicarán conforme se regulan para el proceso ordinario, haciéndolas
compatibles con las formas propias del proceso verbal. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado, cuando sea necesario y procedente. La negativa a decretar y practicar pruebas, por inconducentes, impertinentes o superfluas, debe ser motivada. solicitar pruebas que serían practicadas en la misma diligencia, dentro del término improrrogable de tres días, si fueren conducentes y pertinentes. Ahora, si bien es cierto el demandante en el proceso disciplinario solicitó el decreto de los testimonios de la Subteniente Liliana Patricia González Téllez y de los señores Carlos Roberto Rodríguez Contreras y Myriam Adriana Hernández, los cuales fueron negados, también lo es que, dicha negación fue debidamente motivada, pues se expresó que no eran necesarios, ni conducentes, ni mucho menos pertinentes, “(…) debido a que dichos supuestos fácticos se encuentran respaldados con el informe (…) por lo que resultaba impertinente ser escuchados nuevamente (…)”. Afirmó que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los actos acusados, ni demostró la vulneración del debido proceso, razón por la que se deben negar las pretensiones de la demanda.
4. El recurso de apelación12.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo, de un lado, porque el operador disciplinario al negar el decreto de pruebas para fundamentar su decisión debió expresar razones que guardaran consonancia y congruencia, de
manera tal, que no le fuera cercenado el derecho de contradicción; y de otro, en lo que se relaciona a la defectuosa valoración probatoria.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico.
Atendiendo los argumentos planteados por la parte demandante corresponde a la Sala establecer: Si al señor Julián Esteban Porras Rojas le fue desconocido el debido proceso dentro del proceso disciplinario al momento en que, pese a que podía presentar pruebas, solicitarlas y controvertirlas, lo cierto fue que le fueron denegadas con argumentos que, en su sentir, son incongruentes e (…)”. 12 Folios 129 a 131 del expediente. inconducentes; lo cual redundó en una deficiencia probatoria generada como consecuencia de la valoración arbitraria de la prueba.
2.1. RESOLUCIÓN DEL ÚNICO PROBLEMA JURÍDICO RELACIONADO CON
LA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LA FALTA DE VALORACIÓN
PROBATORIA.
Dado que el apoderado del demandante manifestó que le fue vulnerado el derecho de defensa por cuanto no fueron ordenadas unas pruebas que solicitó y, además, que no existió una valoración adecuada de las pruebas que se allegaron al proceso disciplinario, la Sala, considera necesario para resolver este cargo, abordar los siguientes temas: i) de la vulneración al debido proceso cuando se le niega el derecho a presentar pruebas; ii) la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario; y, iii) el análisis del cargo. i) De la vulneración al debido proceso cuando se le niega el derecho a presentar pruebas. El debido proceso es un derecho de rango superior que busca la protección de las
garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa; adicionalmente dispuso i) nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa; ii) el juzgamiento sólo es procedente ante juez o tribunal competente; iii) el juzgamiento debe ser realizado, con observancia de la plenitud de las formalidades procesales propias de cada juicio; iv) toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable; v) es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso; vi) que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho; y, vii) quien sea juzgado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra. En materia disciplinaria, el artículo 132 del Código Único Disciplinario «Ley 734 de 2002» dispuso no solo que los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen convenientes, sino también, que serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas. En tal sentido, la negativa a la práctica de pruebas procede cuando éstas, respectivamente, no tengan que ver con el asunto o, en su defecto, sean inútiles o innecesarias. Bajo ese contexto es dable concluir que al ser el debido proceso un derecho constitucional fundamental, éste es susceptible de ser vulnerado cuando se le niega al investigado la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro del proceso disciplinario, a menos que, sean inconducentes,
impertinentes o superfluas. ii) De la prueba como garantía del debido proceso en el proceso disciplinario. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 137 estipuló como causal de anulación del acto administrativo el desconocimiento del derecho de audiencias o defensa, la cual tiene su origen en el artículo 29 de la Constitución Política13, que estableció la garantía fundamental del debido proceso. Al respecto la Corte Constitucional14 ha definido el debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Dentro de las garantías que hacen parte del debido proceso se encuentran las siguientes: “(…) (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; 13 “(…) ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. (…)”. 14 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 3 de julio de 1992, M. P. Dr. SIMON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ
(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los
servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. (…)”. Es por lo anterior que, la actividad de producción y valoración de las pruebas en las actuaciones administrativas o jurisdiccionales, se encuentran sujetas a reglas normativas que deben ser acatadas como garantía del derecho de defensa y del debido proceso, de manera que tienen que ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica porque, como ha de recordarse, las pruebas conducen, a través de la objetividad y de la abstracción, al establecimiento de aquellas realidades que han de conducir al operador disciplinario a decidir en uno u otro sentido. La Corte Constitucional ha destacado la importancia de las pruebas en todo procedimiento, pues ha manifestado que solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada trámite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes, y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial. De hecho, en sentencia C-1270 de 2000, dicha Corporación se refirió al alcance del derecho a presentar y controvertir pruebas, en el escenario de los conflictos propios del derecho laboral:
“(…) 3.2. Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. 3.3. Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho objetivo, restablecer los bienes jurídicos que han sido lesionados o puestos en peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para
ordenarlas oficiosamente y, además, valorarlas (…)15”. Es así como la actividad probatoria en sus distintas etapas, desde la obtención hasta la valoración de la prueba que servirá de fundamento a la imposición de una sanción disciplinaria, no debe ser ajena a lo establecido al artículo 29 de la Constitución Política, ni mucho menos a lo dispuesto en los artículos 128 y siguientes de la Ley 734 de 200216. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-1270 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 16 “(…) Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. Artículo 130. Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguen do los principios de
la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales. Artículo 131. Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…) Artículo 140. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado, se tendrá como inexistente. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. (…)”. Es importante recordar que la autoridad disciplinaria cuenta con una potestad de valoración probatoria amplia, que lo habilita para determinar, cuándo obran en un determinado proceso disciplinario suficientes pruebas, la ocurrencia –o no ocurrenciade determinados hechos. Al respecto el artículo 129 del Código único
Disciplinario ha señalado que: “(…) Artículo 129. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. (…)”.
Esta Corporación ha señalado que en este articulado se desarrolla el principio de investigación integral, puesto que el operador disciplinario debe que probar la falta del servidor público y, además, encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximen de responsabilidad alguna17. Justamente el artículo 141 ibídem dispuso que las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con la explicación respectiva del mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta. Por último el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 expresó que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso alguna prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado. En virtud de lo anterior es dable concluir que cuando no se realiza un juicio valoratorio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta no solo el derecho de defensa, sino también el debido proceso, ya que se infringen principios, garantías, derechos y deberes, previstos en la ordenamiento constitucional y legal, que rigen los actos probatorios y las pruebas en sus etapas de solicitud, decreto, práctica, valoración e impugnación de
las mismas. iii) Análisis del cargo. De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, al disciplinado le fue vulnerado el debido proceso en la medida en que no le fueron decretadas algunas pruebas que solicitó oportunamente, lo cual redundó en una deficiencia probatoria generada como consecuencia de la valoración arbitraria de la prueba. 17 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 15 de mayo de 2013, radicación: 11001-03-25-000-201100571-00(2196-11), C. P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Para efectos de solucionar el planteamiento formulado por el apoderado del recurrente, la Sala relacionará los motivos por medio de los cuales le fue iniciada la investigación disciplinaria al señor Julián Esteban Porras Rojas, posteriormente, enunciará no solo las pruebas que fueron tenidas en cuenta por los operadores disciplinarios al momento de expedir los actos acusados, sino también las que le fueron negadas a éste. El 15 de agosto de 2015 la Subteniente Liliana Patricia González Téllez le informó al Comandante de Estación de Policía de Pamplona, Norte de Santander, lo siguiente18: “(…) Respetuosamente me permito informar a mi teniente, la novedad presentada el día 14082015, siendo las 19:00 horas, con
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