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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2017-00063-01(2278-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2017-00063-01(2278-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Finalidad / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A PADRES -Procedencia / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES– No debe acreditarse para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes [L]a pensión de sobrevivientes se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que tenía derecho al reconocimiento de su pensión, una vez producido el fallecimiento de esta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa. En ese orden de ideas, se precisa que lo debatido en el caso sub examine es el derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que el señor Rubén Darío Ortega Leal, al momento de su fallecimiento, no disfrutaba de pensión de jubilación alguna. Al respecto, en cuanto a las exigencias requeridas en aras de obtener la pensión de sobrevivientes, debe decirse que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, determinó los requisitos para su reconocimiento, al exigir al afiliado que hubiere cotizado al sistema por lo menos 26 semanas al momento de su deceso o que, en caso de que haya dejado de efectuar sus aportes, estos fueren realizados al menos 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…) Por último, en lo que se refiere a los padres, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin

que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la sentencia C-111 de 2006. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobreviviente, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, M.P Rodrigo Escobar Gil.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003

PENSIÓN DE JUBILACIÓN POST-MORTEM PARA DOCENTES OFICIALESRequisitos Para atender la contingencia derivada de la muerte de los docentes no pensionados, el legislador previó la denominada pensión post-mortem, mediante el Decreto 224 de 1972 y en su artículo 7. (…) [E]sta prestación fue creada por el Gobierno Nacional como una compensación a la labor de los docentes que se encuentren en las siguientes condiciones: i) Que al momento de su muerte no hayan completado la edad para ser beneficiarios de la pensión; ii) Que se hubiesen desempeñado como profesores en planteles oficiales, por lo menos 18 años, continuos o discontinuos, y; iii) Que le sobrevivan su cónyuge, o los hijos menores, mientras no cumplan la mayoría de edad estos últimos. Es así como los mencionados beneficiarios de los docentes de instituciones educativas públicas han tenido derecho al reconocimiento y pago de una pensión post-mortem equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al momento de su fallecimiento, siempre y cuando se acreditara el lleno de los precitados requerimientos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 224 DE 1972 - ARTÍCULO 7

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE PARA PADRES DE DOCENTE OFICIAL / DEPENDENCIA ECONÓMINA – No es requisito demostrar dependencia absoluta para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente/ DERECHOS A

LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANAProtección

[E]ra el señor Rubén Darío Ortega Leal quien proporcionaba el mayor aporte económico a su hogar (conformado por él y sus padres), y que, a partir del momento de su fallecimiento, los niveles básicos de vida de los demandantes se han visto afectados, en atención a que no cuentan con los medios de proporción financieros para cubrir sus necesidades esenciales. Expuesto esto, debe aclararse que, conforme se analizó en párrafos que anteceden, la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 explicó que, en este tipo de escenarios, no se torna necesario acreditar la dependencia económica absoluta de los padres respecto del causante. Esto porque desconocería los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, pues se recuerda que la naturaleza de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del afiliado, y por consiguiente, evitar que el deceso afecte las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios.En ese sentido, para certificar este aspecto, no es necesario demostrar la carencia total de recursos propios o que la persona se encuentra en estado de desprotección, abandono y miseria, sino que se debe comprobar la imposibilidad de mantener un mínimo

existencial que les permita a los interesados de la prestación, obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Pues bien, en gracia de discusión, como en efecto lo sostuvieron los tres testigos en sus deposiciones, al margen de que los demás hijos de los libelistas ocasionalmente brinden soporte a sus padres, verbi gracia con la alimentación, la carencia de ingresos de los peticionarios es evidente, al punto de que no puedan suministrarse para sí mismos su propia subsistencia. Dependencia la cual puede corroborarse además con los certificados de afiliación al sistema de salud de los demandantes emitidos por la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social, en donde se comprueba la calidad de beneficiarios de estos respecto al fallecido; por lo cual se colige que, si bien este aspecto no es exigido por la norma para hacerse beneficiario de pensión de sobrevivientes, los demandantes llevaron al convencimiento a la Subsección de la supeditación que recaía en cabeza del docente respecto a sus necesidades, tal como el servicio y derecho fundamental a la salud. NOTA DE RELATORIA: Frente a la no exigencia de acreditar la dependencia económica absoluta de los padres respecto del causante para ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente, ver: Corte Constitucional, sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, M.P Rodrigo Escobar Gil.

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN POST MORTEM DE DOCENTE OFICIAL A PADRES – Régimen aplicable / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD –

Aplicación / PRINCIPIO DE IGUALDAD – Aplicación / PADRES DE

CAUSANTE COMO BENEFICIARIOS DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE –

Procedente en régimen general de pensiones [E]l finado superó el mínimo de 18 años laborados como docente, tal como lo exige el Decreto 224 de 1972 (régimen especial). Por ello, en este punto sería dable concluir que los demandantes, como beneficiarios del profesional de la docencia fallecido, se hicieron acreedores de la pensión post-mortem prevista en dicha norma, con ocasión del requisito temporal alcanzado por el causante. No obstante, también es cierto que el derecho económico contemplado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, llamado pensión de sobrevivientes en el régimen general, se consolidó en favor de los señores Ortega Ortega y Leal Sánchez, pues el docente Ortega Leal (hijo de los demandantes), al momento de su deceso, contaba con 831 semanas de cotización, que sin duda alguna y al abrigo de la precitada prerrogativa, le otorga el derecho a sus beneficiarios de percibir la prestación pensional allí prevista. Bajo las anteriores consideraciones, es pertinente aclarar que, si bien es cierto que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los afiliados al FOMAG, también lo es que la Corte Constitucional, en la sentencia C-461 de 1995, al declarar la exequibilidad condicionada de un aparte de dicha norma, indicó que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, razón por la cual consideró que el aparte acusado de esa norma era exequible, «siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13,

48 y 53 de la Carta». En ese orden, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que la pensión especial post-mortem prevista por el Decreto 224 de 1972, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues justamente en virtud del referido principio, el juez, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios.(…) E]l primero de los regímenes mencionados (especial docente) [Decreto 224 de 1972] enlista entre los beneficiarios de la prestación únicamente al cónyuge e hijos del causante, mientras que el segundo (general de pensiones) contempla un número mayor de destinatarios, entre los cuales se encuentran los padres del causante del derecho; como en efecto se configuró en el caso de marras, por lo que, según lo analizado hasta este punto, aún bajo el hecho de que ambos derechos económicos comparten la misma naturaleza y finalidad, la aplicación de la Ley 100 de 1993 resulta más favorable para el sub-examine sumado a que fue dicha disposición normativa la alegada para solicitar la pensión de sobreviviente. Bajo el anterior preludio, se colige que el a quo no incurrió en ningún desacierto interpretativo al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, sí resultaba procedente otorgar la pensión de

sobrevivientes en favor de los señores Eleazar Ortega Ortega y Elcida María Leal Sánchez con ocasión del fallecimiento de su hijo Rubén Darío Ortega Leal.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la finalidad del principio de favorabilidad en materia pensional, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2020, Rad. 76001-23-33-000-2015-00307-01(3713-16).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 /

ENTIDAD ENCARGADA DEL RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES Y PRESTACIONES DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG - Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configuración [E]s procedente declarar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de San José de Cúcuta, toda vez que la obligación del pago de la pensión de sobreviviente de los demandantes, le corresponde exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no al mencionado ente territorial. En efecto, las secretarías de educación de las autoridades como la demandada apelante, únicamente tienen a su cargo elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento pensional en este caso, en virtud de los artículos 2.° a 4.° del Decreto 2831 de 2005, para que sea aprobado o

improbado por la entidad fiduciaria, por lo que es el FNPSM el obligado a efectuar o materializar el pago que de la suscripción del acto emane.Lo mismo ocurre específicamente en este caso en el que se demandan actos administrativos que, pese de haber sido emanados por parte del Municipio de San José de Cúcuta, dicha decisión se profiere en el marco de sus funciones como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para esa circunscripción y no como autoridad obligada a materializar la situación jurídica planteada, pues se reitera que la única entidad normativamente responsable para asumir las cargas prestacionales deprecadas es el Ministerio de Educación Nacional a través del mentado fondo y no el ente territorial que actúa como intermediario entre el empleado docente y la Nación nominadora. Con base en lo anterior, se estima que en los procesos judiciales de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos ante esta jurisdicción contra el FOMAG en los que se discuta el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes oficiales o sus beneficiarios, no es procedente la vinculación de las entidades territoriales y mucho menos la condena de aquellos frente a la eventual prosperidad de las pretensiones , pues las consecuencias económicas que se deriven de los actos administrativos proferidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en las secretarías de educación de los entes certificados, radican única y exclusivamente en la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la legitimación en la causa, ver: C. de E, Sentencia del 6 de junio de 2019, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 6 de junio de 2019, Rad. 0800123-31-000-2011-00814-01(4115-15).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 5 / LEY 43 DE 1975 / DECRETO 1775 DE 1990 / DECRETO 2831 DE

2005 CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016 , sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas (…). [L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público . Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la medida que se resolvió desfavorablemente su recurso de apelación, conforme al ordinal 1.° del artículo 365 del CGP, aunado el hecho que quedó demostrada su causación, toda vez que la parte demandante intervino con sus alegatos de conclusión en el

trámite de la apelación surtido ante el Consejo de Estado, tal como se evidencia de la constancia secretarial visible a folio 398 del cuaderno 2.NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2019, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00063-01(2278-19)

Actor: ELEAZAR ORTEGA ORTEGA Y ELCIDA MARÍA LEAL SÁNCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE SAN JOSÉ

DE CÚCUTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión de sobrevivientes a padres de docente fallecido.

Decreto 224 de 1972. Principio de favorabilidad. Aplicación de los artículos 46 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-170-2021

ASUNTO La Subsección decide los recursos de apelación formulados por el FOMAG y el Municipio de San José de Cúcuta contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Los señores Eleazar Ortega Ortega y Elcida María Leal Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formularon en síntesis las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad del Oficio 504 SAC2014EE10149 del 16 de mayo de 2014, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, por medio del cual se comunicó a los demandantes que la pensión de jubilación post-mortem con ocasión del fallecimiento del señor Rubén Darío Ortega Leal había sido negada por la Fiduprevisora, bajo el argumento de que el causante no cumplió los 18 años de servicios requeridos para ello.

2. Declarar la nulidad del Oficio SAC2016RE3171 del 3 de marzo de 2016, expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, a 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folios 7 a 9 de la demanda y 133 de la subsanación de la misma, C1. través del cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la parte activa, con ocasión del fallecimiento del señor Rubén Darío

Ortega Leal.

3. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo derivado del silencio administrativo por parte de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, ante la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes conforme a la Ley 100 de 1993, a favor de los señores Eleazar Ortega Ortega y Elcida María Leal Sánchez, en sus calidades de padres del fallecido.

4. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG y al Municipio de San José de Cúcuta reconocer y pagar a los señores Eleazar Ortega Ortega y Elcida María Leal Sánchez, en sus calidades de padres dependientes económicamente del causante, la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, por el fallecimiento de su hijo Rubén Darío Ortega Leal; con efectividad a partir del 6 de junio de 2011.

5. Condenar a las demandadas al pago ajustado de las mesadas pensionales desde el momento de su causación, esto es, el 6 de junio de 2011, y con la inclusión de las mesadas adicionales que se hubieren generado desde la misma fecha.

6. Conminar a las autoridades demandadas a reconocer y pagar los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales dejadas de percibir por los libelistas desde el 6 de junio de 2011 y hasta que se verifique el abono de dichas sumas. Así como a efectuar la correspondiente indexación frente a las mismas.

7. Condenar en costas a la parte pasiva del litigio.

Supuestos fácticos relevantes3

1. El señor Rubén Darío Ortega Leal prestó sus servicios como docente en planteles oficiales del Municipio de San José de Cúcuta, durante 19 años, 4 meses y 19 días, así:  Del 1.° de marzo de 1991 al 30 de noviembre del mismo año, en la Escuela Puerto León, mediante contrato de prestación de servicios núm. 0275;  Del 1.° de febrero de 1992 al 30 de noviembre del mismo año; del 8 de febrero de 1993 al 30 de noviembre de la misma anualidad, y; del 1.° de febrero de 1994 al 30 de noviembre de la misma vigencia, en la Escuela Rural El Plomo, a través de contratos de prestación de servicios núm. 0401, 0211 y 0356, respectivamente;  Del 11 de abril de 1995 al 6 de junio de 2011, de manera ininterrumpida en los planteles educativos Centro Educativo Bellavista y Colegio Camilo Torres, vinculado al FOMAG en su calidad de docente nacional, mediante nombramiento en propiedad.

2. La última asignación salarial percibida por el docente correspondió a la suma de $2.998.258.

3. El señor Rubén Darío Ortega Leal falleció el 6 de junio de 2011. Era hijo biológico de los señores Eleazar Ortega Ortega y Elcida María Leal Sánchez, y 3 Folios 3 a 7, C1. hasta el momento de su deceso no tuvo cónyuge ni compañera permanente, como tampoco tuvo hijos por quien tuviera que responder económicamente.

4. El causante convivió con sus padres en la misma vivienda familiar hasta el

día de su fallecimiento.

5. Los demandantes no reciben ningún tipo de salario, renta, remuneración o pensión a fin de solventar sus gastos personales, pues se adujo que dependían económicamente del finado. Quienes además se encontraban afiliados al SGSS como beneficiarios de su hijo.

6. Al momento del deceso del señor Ortega Leal, sus padres, Eleazar Ortega Ortega y Elcida María Leal Sánchez, contaban con 73 y 65 años de edad, respectivamente. A la fecha de presentación de la demanda tenían 77 y 69 años, en el mismo orden.

7. Con ocasión del referido suceso, los libelistas solicitaron ante las entidades demandadas el reconocimiento y pago de una pensión post-mortem, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante comunicación del 16 de mayo de 2014, al indicar que el causante no alcanzó a cumplir los 18 años de servicios exigidos por el Decreto 224 de 1972 para su procedencia.

8. Los padres del fallecido requirieron nuevamente ante la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, el 17 de febrero de 2016, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme las previsiones de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad. En consecuencia, la entidad territorial emitió la comunicación que data del 3 de marzo de 2016, a través de la cual desató negativamente la petición de los interesados.

9. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, no dio respuesta a la solicitud radicada por los demandantes el 23 de febrero de 2016.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al emitir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y claro para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 7 de febrero de 2018.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «Se tiene que con la contestación de la demanda las entidades demandadas plantearon algunas de ellas, haciéndose por tanto necesario a continuación entrar a resolverlas, así: Previas MUNICIPIO DE CÚCUTA  “Falta de legitimación en la causa por pasiva” Previas  “vinculación del litisconsorte NACIÓN, MINISTERIO DE necesario”

EDUCACIÓN NACIONAL,  “Falta de legitimación por pasiva” FONPREMAG  “Prescripción” De fondo  “Genérica”  FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA […] El despacho considera imprescindible prolongar la decisión hasta cuando se profiera la sentencia que en derecho corresponda, pues, declarar probada la excepción en cuestión, en forma anticipada, podría afectar el fondo del asunto, ya que en esta etapa del proceso no se evidencia de manera clara que el FONPREMAG y el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, tengan o no la obligación de reconocer y pagar la pensión que reclama la parte demandante, tan solo es evidente su intervención en los hechos objeto de debate que anteceden a la expedición de los actos administrativos demandados, y en consecuencia, se declara no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta.  EXCEPCIÓN DE VINCULACIÓN DEL LITISCONSORTE […] Ahora bien, resulta importante destacar que la Corte Constitucional en la sentencia SU014 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis determinó que las facultades de la Fiduprevisora S.A., por principio, se limitan a administrar los recursos del FONPREMAG y en razón de ello realiza el pago de las prestaciones correspondientes a los docentes, y previa determinación de esta entidad; es decir, que no cumple con las características propias de una autoridad pública. Teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia anteriormente citada, no se advierte la existencia de una única relación jurídica sustancial por la cual para la toma de una

decisión de fondo resulte indispensable la vinculación al proceso de la Fiduprevisora S.A. como parte demandada, de ahí que se negará la prosperidad de la excepción propuesta.  PRESCRIPCIÓN […] Al respecto, se considera que la excepción propuesta es del caso decidirla en la sentencia, pues difiere de la llamada prescripción extintiva del derecho que debe resolverse en esta etapa de la audiencia inicial. Adicionalmente, debe señalarse que solo cuando se encuentre que le asiste derecho a la parte demandante de la pensión postmortem que reclama, surgiría la oportunidad para que se examine la procedencia de la excepción propuesta de la prescripción de las mesadas que se desprenden de la pensión. […]». (Folios 290 vuelto a 291, C2 y en cd obrante a folio 295 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] si se encuentran viciados de nulidad los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó la pensión post-mortem a favor del educador fallecido RUBÉN DARÍO ORTEGA LEAL y la pensión de sobrevivientes en beneficio de los señores ELCIDA MARÍA LEAL SÁNCHEZ y ELEAZAR ORTEGA ORTEGA, en su condición de padres beneficiarios del causante. […]». (Folios 291 a 292, C2 y en cd que reposa a folio 295 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA5

El a quo profirió sentencia escrita el 8 de noviembre de 2018, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente advirtió que, en observancia de las situaciones particulares como la del caso de marras, en las que el fallecido no logró consolidar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de la muerte, el legislador expidió el Decreto 224 de 1972, mediante el cual se dictaron normas especiales relacionadas con la actividad de la docencia oficial, que en su artículo 7.° previó que, en los casos en que los maestros no hubieren cumplido el requisito de la edad exigido para obtener el derecho económico, pero hubiere trabajado por lo menos 18 años en el sector de la docencia estatal, le sería reconocida una pensión post-mortem en favor de su cónyuge o hijos menores en una cuantía del 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el causante al momento de la muerte. De otro lado, indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico la denominada pensión de sobrevivientes, que prevé, además de la sustitución de la prestación ya percibida o consolidada por el trabajador fallecido, el reconocimiento de aquella a sus beneficiarios, pese a no haber logrado el estatus pensional al momento del deceso, siempre y cuando hubiere efectuado un mínimo de cotizaciones establecido por la ley, conforme se evidencia de los artículos 46 y subsiguientes

de la mentada norma. Ahora, adujo que, conforme quedó demostrado en el sub examine, el causante no completó el tiempo de servicios necesarios para que sus beneficiarios tuviesen derecho a la pensión post-mortem de 18 años consagrada en la disposición especial (Decreto 224 de 1972). De ello que, el Consejo de Estado en casos similares al presente, ha insistido que una prerrogativa especial conferida por la ley a un grupo de personas, no puede convertirse en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la ley para la generalidad. Como en efecto ocurre en el caso en concreto, en donde las previsiones pensionales contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas a los docentes oficiales bajo la misma contingencia. Para fundamentar su posición, se remitió a la sentencia del 23 de septiembre de 2010 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la cual, en un asunto similar al presente, se consideró que «si el causante cumplía con los requisitos para que a sus beneficiarios les fuera concedida la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas, debe decretarse su reconocimiento en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad». 5 Folios 318 a 324 de la sentencia y 338 a 340 de la aclaración y adición de la misma, C2. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de San José de Cúcuta, manifestó que esta no está llamada a prosperar, por cuanto, en los casos de discusión de derechos económicos

reclamados por los docentes oficiales, es precisamente la Secretaría de Educación de cada ente territorial la que ostenta la función de expedir el acto administrativo de reconocimiento o el que sea pertinente, notificarlo y decidir los recursos a que haya lugar, por lo que es evidente la participación de esta en el trámite del reconocimiento prestacional. Finalmente, agregó que se encontraban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2013, porque quedó demostrado que transcurrieron más de tres años entre la data de la presentación de la solicitud en sede administrativa (14 de mayo de 2013) y el ejercicio del presente medio de control (13 de septiembre de 2016). Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente manera: i) declaró no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por las demandadas Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, Municipio de San José de Cúcuta; ii) declaró la nulidad de los Oficios 504 SAC2014EE10149 del 16 de mayo de 2014 y SAC2016RE3171 del 3 de marzo de 2016, expedidos por la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, media

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