CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2017-00191-01(6221-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2017-00191-01(6221-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / ELEMENTOS DE LA
RELACIÓN LABORAL / PRINCIPÍO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD
SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD / PRUEBA DE
EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / RECONOCIMIENTO DE DERECHOS ECONOMICOS LABORALES “[…] el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. […] el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de
coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. […] (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. […]”
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00191-01(6221-19)
Actor: JORGE MARIO CATALÁN RUIZ
Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) UNIDAD HOSPITAL
JUAN LUIS LONDOÑO DE EL ZULIA Referencia: CONTRATO REALIDAD Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 90 a 109 c.1). El señor Jorge Mario Catalán Ruiz, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Unidad Hospital Juan Luis Londoño de El Zulia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio de 28 de septiembre de 2016, por el cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a sufragar al actor (i) «[…] los emolumentos que no le fueron pagados por su desempeño como MÉDICO GENERAL DE URGENCIAS […]», las cesantías y sus intereses, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, recargos
nocturnos; primas de navidad, servicios y vacaciones y demás prestaciones dejadas de recibir, indemnizaciones a las que tenga derecho, los valores por concepto de seguridad social y la devolución de lo sufragado por retención en la fuente, entre el 9 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016; y (ii) perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Todo lo anterior debidamente indexado, con los respectivos intereses de mora y las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que prestó sus servicios como médico general a la ESE Unidad Hospital Juan Luis Londoño de El Zulia desde el 9 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2016, a través de contratos de prestación de servicios en los que se determinaron unos honorarios de $4.400.000 mensuales, en desarrollo de los cuales «[…] se dio una auténtica y típica relación de trabajo […]». Que el 29 de agosto de 2016 solicitó de la accionada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, lo que le fue negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 6, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 125, 209 y 274 de la Constitución Política; las Leyes 797 de 1949, 71 de 1988, 50 de 1990, 80 de 1993 y 244 de 1995 y los Decretos 2127 de 1945, 3132 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 1045 de 1978, 1335 de
1990, 111 de 1996 y 1596 de 1998. Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 119 a 131 c.1). La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del libelo introductorio; respecto de los hechos dijo que unos son ciertos, otros no y los demás de manera parcial; y formuló las excepciones denominadas pago total de las obligaciones, buena fe del contratante, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de la acción e ilegitimidad en la causa. Asevera que no se niega la existencia de unos contratos de prestación de servicios con el actor, los cuales se desarrollaron bajo «[…] la modalidad contractual establecida en la Ely 80 de 1993 y bajo el rubro presupuestal asignado a sus contratos […] no se ajusta al derecho la denominada subordinación, toda vez que lo máximo por parte del supervisor era señalar indicaciones a fin de proceder por parte del demandante con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sin estas inferir en el desarrollo de sus actividades y como ejecutarlas» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 315 a 324 vuelto c.2). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 18 de julio de 2019,
accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la ejecución de los contratos de prestación de servicios no se hizo por el accionante de manera autónoma e independiente, sino que se trató de una relación en la que la actividad laboral asignada se cumplió bajo las condiciones fijadas por la ESE, por lo cual se trató de una relación laboral subordinada». En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la accionada pagar al demandante las prestaciones sociales que devengaba un empleado público vinculado como médico a la ESE, entre el 9 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016 y determinar las diferencias entre los aportes en pensión efectuados y los que se debieron cancelar y, en caso de existir diferencias, cotizar al respectivo fondo el porcentaje que le correspondía como empleador. Por último, declaró que la totalidad del tiempo laborado por el actor en virtud de los contratos de prestación de servicios se debe computar para efectos pensionales. 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Parte demandante (ff. 326 a 328 c.2). El actor, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), porque se debe ordenar la indexación de las condenas y la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la terminación del vínculo laboral. 1.7.2 Entidad accionada (ff. 329 a 336 vuelto c.2). La demandada, por
conducto de su apoderado, formuló alzada, al estimar que si bien el actor prestó servicios a la ESE por turnos en el área de urgencias, «[…] no se puede pasar por alto que al momento de absolver el interrogatorio el demandante afirmó nunca tener consultorio médico para la atención de pacientes»; y «[…] desde el momento de la suscripción de los contratos […] conocía las obligaciones que se comprometía a ejecutar [y] el criterio como médico nunca estuvo supeditado a subordinación».
II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 25 de octubre de 2019 (f. 341 vuelto c.2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 347 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 354 c.2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante. El accionante insiste en los argumentos de la apelación (parcial) y asevera que «[l]a sentencia apelada desconoce el art. 187 del CPACA, que en lo pertinente ordena: “Las condenas al pago o
devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”, ello, en virtud de que el valor de las prestaciones que en derecho debió recibir en su oportunidad no sufran el rigor de la pérdida del poder adquisitivo de las mismas y se procedan a su actualización a valor presente , de tal forma que una vez liquidadas las condenas, se indexen con el índice de precios al consumidor, conforme se indica en el numeral 2 de la apelación, sobre lo cual me ratifico». Asimismo, reitera que se debe adicionar la providencia en cuanto a «[…] la sanción moratoria por no pago de cesantías a la terminación del vínculo laboral y de consignación al fondo de cesantías, prevista en el artículo 5º. De la ley 1071 de 2006 que adiciono y modificó la ley 244 de 1995 y ley 50 de 1990 concordante con el Decreto 1562 de 1988; por cuanto establecido como está que la relación que ató a las partes estuvo regulada por un contrato de trabajo llamado contrato realidad y que la entidad demandada violentó los mínimos derechos de mi representado al pretender camuflar una relación laboral con un contrato de prestación de servicios, hecho que de por sí un acto de mala fe, siendo dable la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política en cuanto determina la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”, por lo que una vez declarada la situación irregular del contrato de prestación de servicios, Igualmente ha de darse aplicación del artículo 25 constitucional, que establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza “...en todas sus modalidades, de la especial
protección del Estado.” siendo dable reconocer las garantías establecidas en las normas jurídicas, como lo es la pretendida indemnización moratoria» (sic para toda la cita). 2.1.2 Entidad accionada. La ESE demandada, por intermedio de apoderado, aduce que «[e]sa subordinación que se quiere demostrar mediante el cumplimiento de un horario, […] no es como tal una causal de subordinación, ya que directamente está ligada al objeto principal del contrato, del cual 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. parte la necesidad y como tal una de las obligaciones contractuales, las cuales no desconocía el demandante […] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma de carácter civil o comercial, no puede tener frente al empleador sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales, en ese mismo sentido no podemos dejar desconocer el principio de consensualidad, el cual es el que lo llevo a Firmar voluntariamente cada una de las OPS […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar de la ESE Unidad Hospital Juan Luis Londoño de El Zulia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que
permaneció vinculado como médico general, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral; y (ii) de ser cierta la primera hipótesis, si es dable reconocer, además de lo concedido en el fallo de primera instancia, la sanción moratoria deprecada por el pago tardío de cesantías y ordenar la indexación de las sumas adeudadas con ocasión de la condena dineraria impuesta por el a quo, a título de restablecimiento del derecho, en virtud del artículo 187 del CPACA . 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines
específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste
singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19682, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad
competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones . La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: 2 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las
labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3. De igual manera, en decisión la subsección B de esta sección segunda4 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se
exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen 3 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 4 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33000-2012-00020-01 (316-2014). reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia , es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que
gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El accionante prestó sus servicios como médico general en la ESE Unidad Hospital Juan Luis Londoño de El Zulia, en forma personal e interrumpida, desde el 9 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2016, en virtud de los siguientes contratos de prestación de servicios (ff. 24 a 68 c.1): Contrato Inicio Finalización Duración 386 09/07/2014 08/09/2014 2 meses 567 09/09/2014 31/10/2014 1 mes y 22 días 682 01/11/2014 30/11/2014 1 mes 771 01/12/2014 31/12/2014 1 mes 33 01/01/2015 31/01/2015 1 mes 179 01/02/2015 31/03/2015 2 meses 269 01/04/2015 30/04/2015 1 mes 351 30/04/2015 31/07/2015 3 meses 518 01/08/2015 30/10/2015 3 meses 674 30/10/2015 30/11/2015 1 mes 769 01/12/2015 31/12/2015 1 mes 19 01/01/2016 31/01/2016 1 mes 122 01/02/2016 31/03/2016 2 meses 272 01/04/2016 30/04/2016 1 mes 369 01/05/2016 30/06/2016 2 meses El objeto de los referidos contratos fue «PRESTAR EL SERVICIO
PROFESIONAL COMO MÉDICO GENERAL DE URGENCIAS CON PLENA AUTONOMÍA PARA LA E.S.E. […]» y dentro de las obligaciones del contratista se encuentra la de «Prestar servicios como médico general de 8 horas en URGENCIAS de la ESE […]». b) Constancia expedida el 26 de julio de 2017 por la oficina de talento humano de la ESE accionada y Acuerdo 9 de 14 de junio de 2017 de su junta directiva, según los cuales en la planta de personal del Hospital Juan Luis Londoño de El Zulia existía para esa fecha un cargo de médico general de urgencias con turno de 4 horas por día (ff. 152 a 155 c.1). c) Certificación de 4 de abril de 2018 (f. 255 vuelto c.2), en la que se especifican los valores cancelados al actor desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 29 de febrero de 2016, por concepto de órdenes de prestación de servicios con la respectiva retención en la fuente que se le efectuó. d) Manual específico de funciones de la ESE Unidad Hospital Juan Luis Londoño de El Zulia (ff. 156 a 188 c.1). e) El 29 de agosto de 2016 la accionante solicitó de la ESE Unidad Hospital Juan Luis Londoño de El Zulia el reconocimiento de una relación laboral y el pago de todos los emolumentos y prestaciones sociales dejados de recibir durante su desempeño como médico general de urgencias (ff. 1 a 14 c.1), lo que le fue negado con el acto acusado (ff. 18 a 22 c.1).
f) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores José Rafael Noriega Fernández, Álvaro Fabián Lenguas Herreño, Yomatzi Lissette Mora Vargas y María Fernanda Contreras, que relataron circunstancias referentes a la prestación de servicios del actor como médico de la mencionada institución de salud (ff. 267 a 274, contienen 2 cedés). De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el demandante prestó de manera personal e ininterrumpida sus servicios en condición de médico general de urgencias de la ESE Unidad Hospital Juan Luis Londoño de El Zulia desde el 9 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2016, vinculado a través de contratos de prestación de servicios; y el 29 de agosto de 2016 pidió de la accionada el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de los emolumentos y prestaciones sociales dejados de recibir por su desempeño como médico, lo que le fue negado con el acto demandado. Ahora bien, de acuerdo con los precitados contratos de prestación de servicios, su objeto fue «PRESTAR EL SERVICIO PROFESIONAL COMO MÉDICO GENERAL DE URGENCIAS CON PLENA AUTONOMÍA PARA LA E.S.E. […]» y dentro de las obligaciones del contratista está la de «Prestar servicios como médico general de 8 horas en URGENCIAS de la ESE […]». De igual modo, se encuentra demostrado con la copia de dichos contratos de prestación de servicios, los demás documentos y los testimonios recaudados, la existencia de los elementos de la relación laboral, por un lado, (i) la
prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente el demandante fue contratado por la ESE Unidad Hospital Juan Luis Londoño de El Zulia (Norte de Santander) para desempeñarse como médico general, según el objeto contractual ya relatado, lo que implica que fue quien prestó el servicio; por otro, (ii) la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en esos contratos de prestación de servicios se estipuló un «Valor del contrato y forma de pago» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que tenía derecho a recibir y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que le era sufragada de manera mensual, según el monto acordado, de conformidad con la certificación de pago allegada al proceso. En lo concerniente a (iii) la subordinación, como último elemento de la relación laboral, que comporta el argumento principal de la alzada por parte de la demandada, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. Lo primero que ha de precisarse es que la entidad demandada tiene como misión, según el manual específico de funciones aportado al proceso, la de «[…] IPS de baja complejidad que presta servicios de
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