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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2017-00252-01(2424-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2017-00252-01(2424-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO El ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. Entonces, la Sala concluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocidas a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para

todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión. (…)al demandante le fue reconocida su pensión de jubilación conforme a los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978; no obstante, considera que su prestación se debe reajustar con el salario más alto devengado durante el último año de servicios y no con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los emolumentos cotizados durante los últimos 10 años de vinculación, en la forma como lo realizó Colpensiones. Al respecto, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda, como lo hizo Colpensiones en el presente caso, lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». NOTA DE RELATORÍA: En relación con el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996; DECRETO 610 DE 1998; DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013/ DECRETO 546 DE 1971 PENSION DE JUBILACIÓN – Reconocimiento con base en el Decreto 758 de 1990/ PRINCIPIO DE FABORABILIDAD – Aplicación Emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por el actor a distintas cajas de previsión social (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan

efectuado las cotizaciones establecidas en la forma establecida en el Decreto 758 de 1990 y la prestación deba ser asumida en todo o en parte por Colpensiones. Además, en aplicación del principio de favorabilidad, esta interpretación a todas luces resulta más benéfica para los pensionados como el demandante, quien alcanzó un total de 1.748 semanas, pues resulta claro que el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en el Decreto 546 de 1971, puesto que establece tasas de reemplazo más altas, según las semanas de cotización. Por lo tanto, en aras de los principios de justicia social y de la protección de que gozan los adultos mayores, derechos de alta relevancia constitucional que no deben ser desconocidos, en virtud del principio pro homine y los tratados internacionales, esta Sala acoge el derrotero de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y la subsección A de esta sección segunda, acerca de la aplicación del Decreto 758 de 1990 al caso del actor quien cotizó al antiguo ISS y a la extinguida Cajanal, como servidor estatal. Verificada la norma en comento, prescribe como requisitos para obtener la pensión de vejez 60 o más años de edad si se es hombre y un mínimo de (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o (ii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En el sub lite se tiene que el accionante cumplió la edad de 60 años el 23 de agosto de 2010 y cotizó un total de 1.748 semanas, es decir, que le asiste el derecho a adquirir la

pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 90%. En lo referente al ingreso base de liquidación, dado que al 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) al demandante le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus pensional, esta le debe ser calculada con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales relacionados con la materia, en el IBL pensional se deberán incluir los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 y los artículos 14 de la Ley 4ª de 1992, 1º del Decreto 610 de 1998, 1º del Decreto 1102 de 2012 y 1º del Decreto 3900 de 2008, como ingreso base de cotización (IBC). PAGO DE INTERESES DE MORA POR PAGO TARDÍO DE MESADAS PENSIONALES En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios, se aclara que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que «[a] partir del 1º. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio

vigente en el momento en que se efectué el pago»; es decir, que se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el sub lite, habida cuenta de que el pago de la prestación se ordenó con Resolución GNR 275752 de 8 de septiembre de 2015, ajustada mediante Resolución GNR 211878 de 18 de julio de 2016, de manera retroactiva desde la fecha en que el actor se retiró del servicio (24 de febrero de 2016) y pagada «[…] en la nómina del per[í]odo 201608 que se paga en el per[í]odo 201609 en la central de pagos del banco […]» Bancolombia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00252-01(2424-19)

Actor: FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 54001-23-33-000-2017-00252-01 (2424-2019) Demandante : Félix María Galvis Ramírez Demandada : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema : Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971; factores salariales que deben

tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; aplicación por favorabilidad del Decreto 758 de 1990. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (ff. 291 a 298 c. 2) contra la sentencia de 28 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 280 a 287 vuelto c. 2).

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 25 c. 1). El señor Félix María Galvis Ramírez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones «[…] GNR 275752 08 de septiembre de 2015 – GNR 211878 del 18 de julio de 2016 – VPB 29965 21 de julio de 2016 Emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual se atiende en forma desfavorable la solicitud presentada [respecto del] reconocimiento, liquidación y pago de la PENSION DE JUBILACION de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971

artículo 6 y 8, Decreto 717 de 1978 artículo 12, Decreto 911de 1978 artículo 4 […]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reconocer en favor del actor la «[…] RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, en transición de conformidad y en concordancia con el […] Decreto 546 de 1971 […]»; y (ii) pagar el respectivo retroactivo «[…] desde el 24 de Febrero de 2016 en cuantía de 13 mesadas por año […]» (sic), indexado de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC), junto con los correspondientes intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por último, se condene en costas a la accionada. De manera subsidiaria, se condene a la accionada a aplicar «[…] la tasa de reemplazo establecida en el artículo 20 Capitulo II del Decreto 758 de 1990 por la cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1 de febrero de 1990, [la cual] deberá ser establecida al 90% y/o se Condene a la aplicación de lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 en el entendido de que la precitada prestación será reliquidada sobre la base del 80%» (sic); y sufragar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 23 de agosto de 1950, laboró al servicio de distintas entidades del sector público «[…] desde 1976 […]» hasta el 5 de mayo de 2015, adquirió su estatus pensional el 12 de octubre de

2009 y es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Dice que, por medio Resolución GNR 275752 de 8 de septiembre de 2015, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación en «[…] aplicación a lo establecido en la Ley 71 de 1988 […]», liquidada de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, contra la que interpuso recursos de reposición y apelación. Que, a través de Resolución GNR 211878 de 18 de julio de 2016, Colpensiones modificó el acto impugnado en el sentido elevar la cuantía de la prestación, en aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 546 de 1971, en cuanto a la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo, pero con el ingreso base de liquidación (IBL) «[…] establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 […]», con fundamento en la sentencia SU-230 de 2015, decisión confirmada con Resolución VPB 29965 de 21 de julio de 2016, al desatar el recurso de apelación. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 6º y 7º del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 4º del Decreto 911 de 1978; 4º y 5º del Decreto 2527 de

2000 y 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. Arguye que le asiste derecho a que su pensión sea reconocida con los requisitos contemplados en el Decreto 546 de 1971, al ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, se debe liquidar con el 75% de la asignación mensual más alta del último año de servicios. Que la interpretación dada por la Corte Constitucional, en sentencia SU-230 de 2015, al cálculo del ingreso base de liquidación (IBL) pensional para los acreedores del régimen de transición, no es «[…] acogida por el CONSEJO DE ESTADO […]» pues, en fallo de unificación de 25 de febrero de 2016, precisó que «[…] la precitada sentencia viola directamente el principio de igualdad, principio de progresividad y no regresividad […] razones por las cuales el precitado órgano colegiado decide apartarse de la precitada sentencia, por cuanto […] considera que no debe cambiar una posición arraigada por más de 20 años […]». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 176 a 252 c. 2). La entidad demandada, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos, afirmó que unos no son ciertos, algunos parcialmente y los demás no comportan una situación fáctica; formuló las excepciones denominadas falta de requisito de procedibilidad por no adelantar el requisito previo de conciliación, inexistencia de la obligación por parte de Colpensiones de liquidar la pensión de jubilación con los factores solicitados en la demanda, prescripción, buena fe y falta

de título y causa. Asevera que las súplicas del libelo introductorio son carentes «[…] de fundamento legal y constitucional, toda vez que [a] la parte demandante le fue reconocida la prestación económica en aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, la cual establece que el IBL, de la pensión a reconocer por transición es el previsto […]» en los artículos 21 o 36 (inciso tercero) de la citada Ley 100 de 1993, según corresponda, con los factores de salario previstos en el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de aquella, en armonía con derrotero jurisprudencial de la Corte Constitucional, sentado en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Que el régimen de transición conserva para efectos de la liquidación de las pensiones «[…] los requisitos de edad y tiempo de cotización, como en efecto ocurrió con la parte demandante, más no conserva la inclusión de todos los factores salariales, menos aún, cuando la misma norma con la que pretende acceder a las pretensiones […] consagra expresamente que los factores que se deben tener en cuenta son aquellos que han servido de base para calcular los aportes» (sic), en consonancia con el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, en cuanto a la relación directa que debe existir entre el monto de la cotización con el de la pensión. 1.6 La providencia apelada (ff. 280 a 287 vuelto c. 2). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 28 de febrero de 2019, negó las súplicas

de la demanda (sin condena en costas), al considerar que con posterioridad a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, esa Corporación «[…] adoptó el criterio jurisprudencial allí fijado […]», en virtud del cual el actor «[…] no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos en que se solicita en la demanda, esto es, con aplicación en su integridad del Decreto 546 de 1971, puesto que el IBL a aplicar es el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Sostuvo que «[…] tampoco tiene derecho a la reliquidación de su pensión para que se le aplique la tasa de reemplazo prevista en el Decreto 758 de 1990 o en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la tasa que rige el monto de su pensión es la prevista en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, el 75% del promedio de los salarios devengados conforme al IBL previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Que está probado dentro del proceso que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, le fue reconocida pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 y su prestación fue liquidada con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Concluye que en el presente caso «[…] se deben negar las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, por cuanto los actos acusados fueron expedidos

conforme al ordenamiento jurídico vigente y se encuentran conformes al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala Plena del H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018». 1.7 El recurso de apelación (ff. 291 a 298 c. 2). Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que, contrario a lo aducido en la providencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado y lo dicho por el a quo, las pensiones de los trabajadores de la Rama Judicial se deben calcular «[…] con la asignación mensual más elevada al momento del retiro obteniendo la liquidación de la primera mesada pensional del 75% de dicho monto […]», por ende, la tesis del Tribunal de primera instancia constituye «[…] desconocimiento integral de una norma que se encuentra en plena vigencia […]», al tiempo que lesiona los intereses del actor y le irroga un perjuicio económico en forma directa. Afirma que el fallo impugnado vulnera el principio de inescindibilidad «[…] toda vez que toma normas que descienden del RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL pero aplica de igual modo formas del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL enmarcada en la Ley 100 de 1993 […]», razón por la cual tampoco resultan de recibo los argumentos planteados por Colpensiones «[…] para aplicar la Ley 100 de 1993 respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, como tampoco para efectos de determinar los factores salariales que lo constituyen, puesto que, […] el régimen de transición

que ampara a la pensionada garantiza la aplicación integral del Decreto 546 de 1971 […]» (sic). Que, además, no entiende los motivos por los cuáles no puede aplicarse para la liquidación de su prestación, la tasa de reemplazo «[…] conforme los raceros del DECRETO 758 DE 1990 lo cual en consonancia con el artículo 20 de esta normatividad le permitiría […] obtener una tasa de reemplazo superior al 75% […]».

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de marzo de 2019 (f. 300 c. 2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 310 c. 2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de julio de 2020 (f. 316 c. 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Colpensiones. La entidad demandada, a través de apoderado, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de contestación de demanda; de igual manera, precisó que la forma de calcular el ingreso base de liquidación (IBL) de los beneficiarios del régimen de transición quedó decantada con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado, al indicar

que «[…] las pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición deben ser liquidadas teniendo en cuenta la legislación anterior únicamente en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio y monto, […] pero, el IBL, es decir, el tiempo a tomar para calcular el valor de la mesada pensional, será el establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]». 2.1.2 Parte demandante. El actor, por medio de apoderado, señaló que la decisión adoptada por el a quo «[…] no tiene un acierto jurídico ni jurisprudencial, irradiando un desconocimiento [de] los diferentes pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en sus diferentes providencias; puesto que la normativa aplicable al caso sub-examine es lo establecido Decreto 546 de 1971 artículo 6 – 8; Decreto 717 de 1978 artículo 12, modificado por el decreto 911 de 1978 artículo 4; Decreto 2527 de 2000 artículo 4 y 5 […]». Expresa que la negativa de reconocerle el derecho a la reliquidación de su prestación «[…] de conformidad con el régimen que venía siendo beneficiario es una clara discriminación […]», por cuanto «[…] no se está dando aplicación integra a lo establecido en el artículo 6 y 8 del Decreto 546 de 1971, en lo relativo a la aplicación del IBL de lo devengado en el último año de servicio, así mismo vulnerando lo establecido en el decreto 717 1978 modificado por el decreto 911 del mismo año en relación a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

la prestación social […]» (sic), lo que de paso desconoce el principio de favorabilidad establecido en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993. Que al estar arropado por el régimen de transición también tiene derecho a que se le aplique el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, en atención a que «[…] cuenta con más de 1700 semanas cotizadas en entidades de orden público y privado al sistema de seguridad social […]», por ende, el cálculo de su prestación se debe realizar con «[…] una tasa de reemplazo equivalente al 90% sobre los factores tenidos en cuenta para realizar la respectiva liquidación[…]».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si al demandante le asiste derecho al reajuste de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación más elevada recibida durante el último año de servicios, conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971; o por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo concluyó el a quo, o (ii) si es dable conceder su pensión con fundamento en el Decreto 758 de 1990, para obtener una tasa de reemplazo superior.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les

reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional3 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19934, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición,

como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo 3 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 4 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de

semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de

las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo de

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