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CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2017-00388-01(6394-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2017-00388-01(6394-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASIGNACIÓN DE RETIRO MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Requisitos / RETIRO POR MALA CONDUCTA – Quince (15) años de servicios para el reconocimiento pensional / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Procedencia / CAUSACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Liquidación / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL – Configuración parcial Los miembros de la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento de la asignación de retiro si i) completan 15 años de servicio, siempre que su retiro se produzca por llamamiento a calificar servicios, mala conducta, por no asistir al servicio por más de 5 días sin causa justificada, por voluntad del gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional o por conducta deficiente; y ii) se retiran por voluntad propia, caso en el cual deben cumplir 20 años de servicios. Comoquiera que el demandante fue desvinculado por destitución, circunstancia que se subsume en las causales mala conducta o conducta deficiente, debía contar 15 años de servicio como mínimo para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro. Así, tiene derecho al reconocimiento de la prestación social, pues al momento de su retiro contaba con 15 años, 1 mes y 28 días, luego de descontar el tiempo que estuvo suspendido por «suspensión penal», tal como fue precisado en la hoja de servicios obrante en el folio 76. En estas condiciones, la sentencia apelada que negó las pretensiones

de la demanda será revocada, para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el reconocimiento de la asignación de retiro a favor del demandante, a partir del 18 de octubre de 2012, día siguiente a su retiro del servicio, en cuantía equivalente al 50% del monto de las partidas de sueldo básico, prima de Navidad y subsidio familiar, en los porcentajes previstos en el Decreto 1212 de 1990, siempre y cuando los hubiere devengado, en atención a que acumuló un tiempo de servicio para la Policía Nacional de 15 años. (…). Toda vez que el demandante radicó ante la entidad la solicitud de asignación de retiro el 4 de marzo de 2017, el pago de la prestación tendrá efectos fiscales a partir del 4 de marzo de 2013. En consecuencia, se declarará la prescripción de las asignaciones mensuales causadas con anterioridad a esta fecha. La demanda se presentó el 30 de mayo de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 41 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 262 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO REGLAMENTARIO 1029 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY 180 DE 1995 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 132 DE 1995 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 1791

DE 2000 / DECRETO LEY 2070 DE 2003 / LEY 923 DE 2004 / DECRETO

REGLAMENTARIO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 754 DE 2019 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144 / DECRETO 1212 DE 1990 –

ARTÍCULO 155

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no

estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, toda vez que se revocará la sentencia del inferior producto del recurso de alzada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00388-01(6394-19)

Actor: JAIRO VELOZA CELIS

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

(CASUR)

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Jairo Veloza Celis, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio E-00003-201708904-CASUR id: 228056 del 5 de mayo de 2017, proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar al ente demandado a reconocer y pagar la asignación de retiro a que tiene derecho; y ii) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo reglado en los artículos 192 y 195 del CPACA. Así mismo, como pretensión subsidiaria pidió inaplicar el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012 que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo demandado, por ser violatorio de los principios de responsabilidad jurídica y de legalidad y por la evidente infracción a la Ley 923 de 2004. 1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante expuso los siguientes: i) El señor Jairo Veloza Celis se vinculó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 9 de junio de 1997. Una vez superados sus estudios de instrucción policial en la escuela de formación, fue nombrado e ingresado al escalafón del nivel ejecutivo en el grado de patrullero mediante la Resolución 1464 del 19 mayo de 1998. ii) El 17 de octubre de 2012, le fue notificado de manera personal el contenido de la Resolución 3632 del 1º de octubre de 2012, por medio de la cual se ejecutó una sanción disciplinaria que se le impuso. iii) La Policía Nacional elaboró la hoja de servicio 88222202 del 28 de noviembre de 2012, mediante la cual se liquidó el tiempo laborado correspondiente a 15 años, 1 mes y 24 días. iv) En atención al tiempo de servicio liquidado solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante Casur, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante el Oficio E00003-201708904-CASUR id: 228056 del 5 de mayo de 2017, bajo el argumento de que no cumplió con los requisitos para acceder a dicha prestación por no acreditar más de 20 años de servicio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 5, 13, 25, 48, 53 inciso 2.°, 58, 150

numeral 19, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; 2.° de la Ley 4 de 1992; 7.° numeral 5.° de la Ley 180 de 1995; 2.° numerales 2.1 y 2.8., 3.° numerales 3.1. y 3.9 y 5.° de la Ley 923 de 2004; 82 del Decreto 132 de 1995; y 144 del Decreto 1212 de 1990. Como sustento de la vulneración de las normas referidas, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Al expedir el acto administrativo demandado Casur no tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, el cual establecía el tiempo de servicio que deben cumplir los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para tener derecho a acceder a una asignación de retiro en 20 o 25 años, cuando el accionante se vinculó a la institución desde 1997, luego le asistía el derecho a que se le aplicara la norma anterior, que exigía un tiempo de servicio de 15 años solamente. ii) Dicho de otro modo, Casur expidió el acto administrativo enjuiciado soportado en una norma que se encuentra viciada, ya que fue declarada nula por el Consejo de Estado, luego la norma aplicable al caso deber ser la que regía antes de aquella. 1.2. Contestación de la demanda La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. El actor al terminar y aprobar los estudios en la escuela de formación fue dado de alta en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de patrullero, luego su ingreso al escalafón policial es a partir de la fecha que es dado de alta, es decir, a partir del 19 de mayo de 1998. Ante ello, es claro entonces que no puede considerársele como un policial que se haya homologado al nivel ejecutivo, ya que para ello debía ser mínimo agente profesional o miembro del nivel de suboficiales formalmente escalafonado y estar en nómina, requisitos estos últimos que no tenía el patrullero Veloza Celis. ii) De acuerdo con lo anterior no es posible que se le dé aplicación a la norma que el demandante invoca (Decreto 1212 de 1990), porque esta solo rige para el personal que haya pertenecido a la categoría de oficial o suboficial de la Policía Nacional. iii) El artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, estipula lo relacionado con la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo, norma que es clara en señalar que el personal del nivel ejecutivo tendrá derecho a esta al cumplir 25 años de servicio y haber sido retirado del servicio, entre otras, por destitución, requisitos que no se encuentran acreditados en el caso bajo estudio. iv) Al momento de la desvinculación del señor Veloza Celis el Decreto 4433 de 2004 se encontraba en vigencia, en concordancia con el Decreto 1858 de 2012, los cuales establecían unos requisitos para poder otorgar la asignación de retiro, los cuales tampoco cumple.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, inepta demanda por

indebida designación de las partes y por inexistencia de la causal de nulidad del oficio acusado, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de claridad en las pretensiones. 1 Folios 107 a 114. 1.3. La audiencia inicial El 17 de abril de 2018, el magistrado instructor del proceso llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.2 Sobre las excepciones de inexistencia del derecho, falta de claridad en las pretensiones y la inexistencia de un presunto acto administrativo indicó que estas no se encuentran enlistadas en el numeral 6 del referido artículo en concordancia con el 100 del Código General del Proceso como excepciones previas o mixtas. En ese orden, el análisis y decisión de tales medios exceptivos se haría al momento de proferirse sentencia que resuelva de fondo la controversia. Ahora bien, con relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva, adujo que, si bien esta sí se encuentra enlistada en las normas mencionadas, también se resolvería al momento de dictar sentencia. Respecto de las denominadas inepta demanda e indebida integración del litisconsorcio necesario sostuvo que dadas las pretensiones de la demanda es claro que en este proceso si se puede dictar sentencia de mérito sin la presencia de la Nación, Policía Nacional, pues estas van dirigidas contra un acto administrativo que niega la asignación mensual de retiro, siendo un tema que escapa de la órbita de su competencia. Así las cosas, no se encontró procedente la solicitud de vinculación, toda vez que la única que debe concurrir a este proceso es Casur. En el trámite de dicha audiencia se fijó el litigio como a continuación se transcribe:

¿Si hay lugar a declarar la nulidad del oficio de radicado E-00003-201708904CASUR id: 228056 del 5 de mayo de 2017, proferido por el director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se niega la solicitud de reconocimiento de una asignación mensual de retiro al señor Jairo Veloza Celis, por cuanto dicho acto administrativo se expidió teniendo como fundamento el Decreto 1858 de 2012, el cual a consideración de la parte actora no se debe aplicar por inconstitucional e ilegal, y por tanto ordenar a CASUR, reconocer y pagar la asignación mensual de retiro, tal como lo solicita la parte actora; no obstante que la entidad que CASUR se opone a la declaratoria de nulidad al indicar que la accionante no cumple con los requisitos previos para acceder a dicha prestación ya que no acreditó las exigencias para acceder a la misma, conforme a las normas que se encontraron vigentes para el momento de su desvinculación? 2 Folios 145 a 149. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia escrita proferida el 19 de septiembre de 2019,3 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) No se comparte el argumento de la supuesta falsa motivación del acto demandado por el hecho de que en los considerandos se haya hecho alusión al Decreto 4433 de 2004 para negarse el reconocimiento de la asignación de retiro, pues las razones expuestas en este corresponden a la realidad jurídica indicada

por la entidad para efectos de negar, si se tiene en cuenta, de un lado, que el Consejo de Estado en la sentencia de 12 de abril de 2012 solamente anuló el parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y, de otro lado, que también se tuvo como fundamento el Decreto 1858 del 6 de septiembre 2012, el cual sí estaba vigente para la fecha de expedición del oficio, que exigía 25 años de servicio en caso de destitución para ser beneficiario de la aludida prestación. ii) También es cierto que el Consejo de Estado en fecha posterior a la expedición del acto demandado profirió sentencia mediante la cual declaró la nulidad con efectos ex tunc del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, empero, ello no genera que el accionante en forma automática hubiese adquirido el derecho al reconocimiento de la asignación de retiro, por cuanto claramente la Ley 923 de 2004 señaló que es el Gobierno Nacional el encargado de fijar la asignación de retiro conforme a los objetivos y criterios establecidos en dicha ley. iii) Consecuentemente con lo anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, mediante el cual se fijó el régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004. En dicha norma se estableció que ese personal tendría derecho a la asignación de retiro después de 20 años de servicio si hubiere sido destituido o separado en forma absoluta del servicio. iv) Al demandante no le es aplicable lo previsto en el artículo 144 del Decreto

1212 de 1990, por la razón de que dicho estatuto solo aplica al personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y no puede ser extendido al personal del nivel ejecutivo. 3 Folios 279 a 287. Con ponencia del magistrado Robiel Amed Vargas González. v) En ese orden, el señor Veloza Celis al haber sido retirado del servicio por destitución luego de prestar sus servicios por 15 años, 1 mes y 24 días, no causó a su favor el derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, pues tal garantía se fijó por el Gobierno Nacional para las personas que fueran retiradas por destitución con un mínimo de 20 años de servicio. 1.5. El recurso de apelación El señor Jairo Veloza Celis, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación4 en contra de la sentencia previamente referenciada, solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) El fallo recurrido vulnera los principios de la retroactividad y retrospectividad de las normas laborales al dar aplicación al Decreto 754 del 30 de abril de 2019, el cual fue expedido de manera irregular por el Gobierno Nacional. ii) Adicionalmente, el demandante fue retirado del servicio activo el 17 de octubre de 2012, lo que quiere decir que el referido decreto no debió aplicarse al acto administrativo demandado, pues no existía. Dicho de otra forma, el Tribunal dio aplicación a una norma que no existía al momento que el señor Jairo Veloza

Celis fue retirado de la Policía Nacional, desconociendo los derechos adquiridos y expectativas legítimas. iii) Citó copiosa jurisprudencia en la que el Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares para concluir que el señor Veloza Celis al haber sido miembro activo de la Policía Nacional a la entrada en vigencia del régimen de transición del artículo 3, ordinal 3.1 de la Ley 923 de 2004, no se le podía exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 para el reconocimiento de la asignación mensual de retiro, que requiere 15 años de servicio por retiro por cualquier causal. iv) Lo anterior, atendiendo a que está debidamente probado que el demandante ingresó a la institución policial a partir del 2 de junio de 1997, en calidad de alumno del nivel ejecutivo; y que, posteriormente, al haber superado los 4 Folios 289 a 337. estudios fue ascendido al grado de patrullero el 19 mayo de 1998. Así que al ser notificado de la Resolución 3632 del 1º de octubre de 2012, por la cual se ejecuta la sanción disciplinaria impuesta a este y al haber acumulado un tiempo de servicios de 15 años, 1 mes y 24 días, le asiste derecho a que le sea reconocida la asignación de retiro, en los términos del Decreto 1212 de 1990, sin lugar a ningún otro miramiento. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante El señor Jairo Veloza Celis, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó

que fuera revocada la decisión de primera instancia.5 1.6.2. La parte demandada La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante su apoderado, insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y solicitó que fuera confirmada la decisión de primera instancia.6 1.7. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.7 La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si al señor Jairo Veloza Celis le es aplicable el régimen de la asignación de retiro consagrado en el Decreto 1212 de 1990. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 5 Memorial allegado en medio magnético, índices 11 y 12 de la plataforma SAMAI. 6 Memorial allegado en medio magnético, índice 15 de la plataforma SAMAI. 7 Folio 397.

Régimen de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional La Ley 62 de 12 de agosto de 19938 determinó en el artículo 6.° que la Policía Nacional la integrarían oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y aquellos que prestaran en la entidad el servicio militar obligatorio y por los servidores públicos no uniformados. En su artículo transitorio otorgó facultades al presidente de la República por un término de 6 meses para adoptar su nueva estructura y fijar el régimen de pensiones para el personal referido. El Gobierno Nacional, en uso de tales facultades, expidió el Decreto Ley 41 de 10 de enero de 1994,9 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal

de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». El Decreto creó, en el artículo 1.° el nivel ejecutivo integrado por los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador.10 Igualmente, se expidió el Decreto 262 de 199411 que dispuso, en su artículo 8.°, que el régimen salarial y prestacional de dicho personal lo determinaría el gobierno nacional. En virtud de lo anterior y de acuerdo con el nuevo nivel ejecutivo creado al interior de la Policía nacional, el gobierno nacional profirió el Decreto reglamentario 1029 de 1994. Este, en el artículo 53 dispuso que para que dicho personal obtuviera la 12 asignación de retiro debía cumplir un tiempo de servicio de 20 años si el retiro se da por llamamiento a calificar servicios, voluntad de la dirección general, disminución de la capacidad psicofísica, destitución o haber sido condenado con pena principal de arresto o 25 años de servicio si la desvinculación fue por solicitud propia, incapacidad profesional, inasistencia injustificada al servicio, por haber cumplido 65 años los hombres y 60 las mujeres y por conducta deficiente o destitución. 8 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». 9 Dispuso en su artículo 115: «El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el

Decreto Ley 1212 de 1990 con excepción de los títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás normas que le sean contrarias». 10 Artículo 3.° 11 «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones» 12 «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». Con posterioridad, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-417 de 199413 en la que declaró inexequibles las expresiones «nivel ejecutivo» «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidas en el Decreto Ley 41 de 1994 y varios de sus artículos que incluyeron el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, al encontrar que la normativa excedió el límite material fijado por el legislador en la ley de facultades extraordinarias (Ley 62 de 1993) la cual no contempló dicho nivel. 14 Lo anterior ocasionó que, por los efectos ex nunc de la sentencia de constitucionalidad, el Decreto 1029 de 1994 sufriera su decaimiento y, por tanto, la pérdida de su fuerza ejecutoria, dado que desapareció del mundo jurídico su fundamento de derecho tal como lo disponía para la época el artículo 66 del CCA y actualmente el artículo 91 del CPACA. Con posterioridad, el artículo 53 de dicho decreto que reguló la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo también fue declarado nulo por esta corporación mediante sentencia del 16 de abril de 2020 por haber sido expedido

15 con extralimitación de la facultad reglamentaria, ya que en su contenido debía atender los parámetros previamente fijados en una ley marco y el ejecutivo no podía apropiarse de esta facultad. Además, porque agravó la exigencia del tiempo de servicio establecida en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para acceder a la asignación de retiro. 16 Ante la inexequibilidad de la norma que creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional (Decreto 41 de 1994), el legislador expidió la Ley 180 de 199517 que en 13 Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz. 14 «PRIMERO: DECLARANSE INEXEQUIBLES LAS EXPRESIONES DEMANDADAS DE LOS ARTICULOS 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21, 22, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 47, 48, 49, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 105, 107, 108, 112, 113 y 114 DEL DECRETO 41 DE 1994, POR EXCEDER EL

LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993).

SEGUNDO. DECLARANSE IGUALMENTE INEXEQUIBLES LOS ARTICULOS 18, 19, 20, 23 INCISO SEGUNDO, Y 79 INCISO SEGUNDO DEL DECRETO 41 DE 1994, POR LA MISMA RAZON». 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14). Actor: Manuel Ignacio Rodríguez Manosalva. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: demanda del artículo 53 del Decreto 1029 de 1994 sobre asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., 16 de abril de 2020. 16 «Lo anterior se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 41 de 1994, al nivel ejecutivo podían ingresar suboficiales (art. 18) y los agentes (art. 19) de la Policía Nacional, personal para el cual los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en los artículos 144 y 104, respectivamente, tenían unas exigencias para la asignación de retiro de entre 15 y 20 años, como ya se puso de presente y que con el Decreto 1029 de 1994 se vieron modificadas y aumentadas, sin siquiera prever un régimen de transición, con la finalidad de reservar aquellas situaciones que bien podrían estar próximas a consolidarse frente al derecho

a la prestación bajo estudio, situación que no es admisible según los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido sobre el tema…» ibidem. 17 «Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades su artículo 1.° modificó el 6.° de la Ley 62 de 1993 e incluyó como parte de la Policía Nacional el nivel ejecutivo. A su vez, en el artículo 7.° confirió facultades al presidente de la República para desarrollar la carrera profesional de esta nueva categoría de Policías y la regulación de sus asignaciones salariales y prestacionales. El artículo referido indicó que podrían vincularse al nivel ejecutivo «suboficiales, agentes, personal no uniformado y de incorporación directa». Así mismo, en su parágrafo aclaró que «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 180 de 1995, el gobierno nacional expidió el Decreto 132 de 1995 en el que reglamentó el sistema de carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Dentro de este incluyó los grados de comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador. Y, respecto de los alumnos, indicó que «no pertenecen a la jerarquía de que trata el presente capítulo». 18 En la norma se dispuso que el personal que ingrese al nivel ejecutivo «se

someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional»19 y, además, que el ingreso «no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional». Igualmente, en su artículo 1.° 20 transitorio dispuso lo siguiente: Artículo transitorio. 1. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. (Resalta la Sala). Más adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes». 18 Artículo 4.° 19 Artículo 15 ibidem. 20 Artículo 82. de 1995». Dicha norma en el artículo 51 señaló que para que este personal

accediera a la asignación de retiro debía completar 20 a 25 años de servicio, según la causal de retiro, en iguales términos a los que contemplaba el artículo 53 del Decreto reglamentario 1029 de 1994 referido con antelación. El Decreto 132 de 1995 fue derogado por el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 «Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional» y el Decreto 1091 de 1995 fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de febrero de 2007 con el argumento de que la asignació

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