🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2017-00523-01(3966-17)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2017-00523-01(3966-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONFLICTO DE COMPETENCIA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS

DE CONTENIDO LABORAL – Competencia / FACTOR TERRITORIAL – Determinación Resulta relevante precisar que el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, claramente prevé la competencia por razón del territorio en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en atención al último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, aspecto que permite obtener claridad frente al caso estudiado, pues aunque el demandante conforme se indicó en la demanda, en la práctica no desarrolló ninguna labor en el municipio de Ocaña, en atención al traslado concedido sí debió prestar sus servicios en la Brigada Móvil 23. En consecuencia, siendo la ciudad de Ocaña el último lugar donde el señor Carlos Eduardo debió prestar sus servicios en el Ejército Nacional, corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00523-01(3966-17)

Actor: CARLOS EDUARDO MORA ERASO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL

Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Auto interlocutorio O-136-2019 ASUNTO Procede el Despacho a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. ANTECEDENTES El señor Carlos Eduardo Mora Eraso presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 8813 del 4 de octubre de 2016, mediante la cual se retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó se ordene el reintegro al cargo y grado en servicio activo que desempeñaba a la fecha de retiro, así como los consecuentes ascensos a que tiene derecho. Pretende además se disponga en la respectiva sentencia, que no ha existido solución de continuidad entre la fecha de retiro y la fecha en que sea reintegrado y además, el pago de salarios, primas, prestaciones, bonificaciones y demás emolumentos que devengaba en servicio activo, hasta que sea reintegrado. Trámite procesal El reparto de la demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (f. 196), quien mediante providencia del 15 de junio de 2017 remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño en atención a la cuantía del asunto2. El Tribunal Administrativo de Nariño a través de auto del 11 de julio de 20173, consideró que en atención al numeral 3 del artículo 156 del CPACA la competencia por razón del territorio correspondía al Tribunal Administrativo de

Norte de Santander, toda vez que en la narración de los hechos se refiere que mediante Resolución 0213 del 4 de octubre de 2016 el Comando del Ejército Nacional ordenó trasladar al señor Carlos Eduardo Mora Eraso a la Brigada Móvil con sede en Ocaña Norte de Santander, siendo en consecuencia la última unidad en la cual el demandante laboró. Finalmente, mediante providencia del 29 de agosto de 20174, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander propuso el conflicto negativo de competencias para lo cual argumentó que era desacertado considerar que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue la ciudad de Ocaña, dado que la orden de traslado nunca se hizo efectiva. Precisó que, según lo referido en la demanda, el demandante compareció el 8 de octubre de 2016 ante la Brigada Móvil 23, con el fin de nrealizar la presentación por el traslado y en la oficina de personal le manifestaron que no podía hacer ninguna presentación porque estaba retirado o dado de baja, en consecuencia no alcanzó a formar parte ni un día de la Brigada Móvil 23 con sede en Ocaña. 1 Folios 202 a 240. 2 Folios 243 y 244. 3 Folio 248 vto. 4 Folios 261 y 262. Indicó, que toda vez que la para fecha de expedición del acto administrativo por el cual se retiró del servicio activo al señor Mora Eraso, éste laboraba en el Batallón de Infantería 9 Batalla de Boyacá con sede en la ciudad de Pasto, Departamento de Nariño, es claro que no se habilita la competencia por el factor territorial para que ese tribunal asuma el conocimiento del asunto, sino por el contrario el Tribunal

Administrativo de Nariño. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el conflicto de competencias presentado el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Determinada la competencia de la Corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, se dirime el conflicto de competencia de ponente de conformidad con el artículo 125 del CPACA. Problema jurídico El problema jurídico a resolver, se resume en la siguiente pregunta: ¿Cuál es el juez competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Eduardo Mora Eraso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón del factor territorial? El despacho sostendrá la siguiente tesis: El Tribunal Administrativo de Norte de Santander es el competente para asumir el conocimiento del presente asunto, como procede a explicarse: Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral por el factor territorial. El artículo 156 del CPACA señala lo siguiente: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]

3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

[…]» Con base en lo anterior, como en el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución 8813 del 4 de octubre de 2016 por la cual se retiró del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos oficiales superiores del Ejército Nacional5, entre ellos al señor Carlos Eduardo Mora Eraso, y como restablecimiento se pide el reintegro y pago de todos los emolumentos dejados de percibir, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, razón por la cual la norma a tener en cuenta para efectos de determinar la competencia por el factor territorial, es el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, atrás transcrito. Ahora bien, en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto se observa lo siguiente:  Según acta 08 del 8 de agosto de 2016, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares determinó retirar del servicio al demandante por llamamiento a calificar servicios6.  A través de Resolución 8813 del 4 de octubre de 2016, se retiró al demandante del servicio activo de las Fuerzas Militares7.  Mediante Resolución 0213 del 4 de octubre 2016, se ordenó trasladar al señor Carlos Eduardo Mora Eraso del Batallón de Infantería 9 Batalla de Boyacá, a la Brigada Móvil 23 en Ocaña, Norte de Santander8.  En atención a lo consignado en el extracto de hoja de vida del demandante, figura como última unidad laborada el Comando Brigada Móvil 239.

El punto que originó el conflicto de competencia, como se logra extraer de los antecedentes del presente asunto, es que el demandante fue trasladado para la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, la misma fecha en que fue proferida la resolución que lo retiró del servicio, razón por la cual, se argumenta en la demanda, que en la práctica no laboró en la Brigada Móvil 23 pues al presentarse allí lo que procedieron fue a notificarle la Resolución 8813 del 4 de octubre de 2016 que lo retiró del servicio10. Este despacho considera que si bien se presentaron una serie de asuntos con respecto al traslado de sede que se ordenó al señor Mora Eraso, el elemento que debe ser tenido en cuenta para efectos de dilucidar el último lugar de prestación de servicios, es el dato que se consignó en la hoja de servicios del demandante, que como atrás se anotó se indicó como el Comando Brigada Móvil 23 en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander. Resulta relevante precisar que el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, claramente prevé la competencia por razón del territorio en asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en atención al último lugar donde 5 Folios 52 a 55. 6 Folios 57 a 62. 7 Folios 52 a 55. 8 Folios 69 y 70. 9 Folios 75 a 86. 10 Así se refiere en el hecho 18 de la demandan en folios 216 a 217 de la actuación. se prestaron o debieron prestarse los servicios, aspecto que permite obtener claridad frente al caso estudiado, pues aunque el demandante conforme se indicó en la demanda, en la práctica no desarrolló ninguna labor en el municipio de

Ocaña, en atención al traslado concedido sí debió prestar sus servicios en la Brigada Móvil 23. En consecuencia, siendo la ciudad de Ocaña el último lugar donde el señor Carlos Eduardo debió prestar sus servicios en el Ejército Nacional, corresponde al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión: El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es el competente, por razón del territorio, para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que el último lugar donde el señor Carlos Eduardo Mora Eraso debió prestar sus servicios fue en la Brigada Móvil 23 en la ciudad de Ocaña.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Carlos Eduardo Mora Eraso contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como asunto de su competencia.

Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Tribunal Administrativo de Nariño y efectuar las anotaciones correspondientes en el programa informático

Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Consejero Ponente

Consultar sobre este documento ...