🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2017-00722-01(5313-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2017-00722-01(5313-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTO ADMINISTRATIVO PASIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL / ACTO

ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO

EXPRESO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO FICTO / ACTO

ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / EXCEPCIÓN DE «AUSENCIA DE ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDABLE» / CERTIFICACIÓN DE LA HISTORIA

LABORAL / MODIFICACIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL “[…] esta corporación ha explicado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Es oportuno indicar que los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una determinada actuación administrativa. En efecto, cuando las autoridades públicas omiten el deber de expedir actos expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta negativa o positiva a lo solicitado por los peticionarios, en procura de salvaguardar el acceso a la administración de justicia. Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, estos, se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de

un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados. […] En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción. […] está claro que las autoridades públicas tienen la potestad de emitir actos de certificación; sin embargo, dichos documentos deben estar respaldados no solo por el documento que dé cuenta de la veracidad de lo afirmado, sino que debe obedecer estrictamente a aquellas situaciones sobre las que la entidad tenga certeza y que puedan ser comprobables. […] De acuerdo con las consideraciones del a quo, el auto del 28 de julio del 2018 proferido por el municipio de San José de Cúcuta es un acto de trámite que no está sujeto a control judicial, pues no tiene la entidad de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, razón por la que en primera instancia se declaró probada la excepción de «ausencia de acto administrativo demandable» y el Tribunal se inhibió para decidir de fondo. Sin embargo, la Sala considera que el citado auto sí es un acto sujeto a control judicial […] la información laboral certificada por el municipio de Cúcuta guarda estricta relación con el derecho pensional del señor (…) pues es a partir de los datos allí consignados que se define, por ejemplo, la fecha de adquisición del estatus de pensionado, las condiciones sobre las cuales debe liquidarse la mesada pensional e, incluso, el monto del reconocimiento, es

decir que la información suministrada por el empleador incide de forma directa en el derecho pensional del interesado. Así, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación puede depender necesariamente de la información laboral suministrada por el municipio, el auto del 28 de julio del 2017, por medio del cual se modificó dicha información, sí tiene la potencialidad de afectar las condiciones del reconocimiento pensional del accionante y la emisión del ya mencionado bono pensional. […] teniendo en cuenta que dentro del presente asunto solo se discute la historia laboral del señor (…) en relación con el municipio de San José de Cúcuta, el acto demandado, que contiene esa información, sí está sujeto a control judicial, pues es a partir de lo allí decidido que se modificaron los formatos cleb 1, 2 y 3b, en virtud de los cuales se adoptaron las decisiones relacionadas con la emisión del bono pensional. […] en cuanto a la legalidad del acto administrativo demandado, debe decirse que la certificación de la historia laboral es un acto de contenido particular y concreto, lo que quiere decir que, por regla general, su revocatoria está supeditada a la autorización otorgada por el titular del derecho o a la orden proferida por un juez de la República. […] La inconsistencia en la que se basó la administración para modificar la certificación laboral del demandante es un hecho trascendente porque implica el reconocimiento irregular e indebido de aproximadamente 3 años y 10 meses de servicio que pueden incidir de forma directa y relevante en el reconocimiento del derecho pensional y del bono que debe ser expedido por la autoridad pública empleadora. […] dada la demostrada

existencia de una irregularidad en la expedición de las certificaciones laborales y formatos cleb en favor del señor (…) la entidad empleadora se encuentra en la potestad de rectificar la información de tiempos de servicios, sin que dicha actuación implique, por sí misma, la vulneración de los derechos del demandante, pues, por el contrario, quedó demostrado no solo que hubo una inconsistencia en los soportes documentales de la información suministrada, sino que al señor (…) se le garantizó su derecho fundamental al debido proceso y se adelantaron las investigaciones disciplinarias y penales pertinentes. […]” FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 43 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00722-01(5313-19)

Actor: RODOLFO OSORIO SÁNCHEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA - NORTE DE

SANTANDER Referencia: ACTO ADMINISTRATIVO ENJUICIABLE Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 25 de julio del 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se declaró probada la excepción denominada «ausencia de acto administrativo demandable» y se inhibió para decidir de fondo el presente asunto.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, el señor Rodolfo Osorio Sánchez formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del auto de trámite del 28 de julio del 2017, por medio del cual se realiza una corrección de los datos e información laboral del certificado número 809 del 10 de agosto del 2012 y los formatos CLEB 1, 2 y 3B del 28 de julio del 2017, identificados con el consecutivo 1458.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) mantener la presunción de legalidad de los actos administrativos previos que fueron modificados por el auto de trámite del 28 de julio del 2017; y (ii) condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada del demandante señaló los siguientes: i) El 14 de agosto del 2011, previa interposición de derecho de petición, el municipio de San José de Cúcuta emitió un oficio en donde certificó los siguientes cargos y tiempo de servicio del señor Rodolfo Osorio Sánchez: a. Escribiente: desde el 2 de junio de 1976 hasta el 30 de marzo de 1980. b. Economista: desde el 18 de mayo de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1981. c. Jefe de sección: desde el 16 de septiembre de 1981 hasta el 27 de octubre de

1986. d. Jefe de sección: desde el 4 de febrero de 1994 hasta el 28 de junio de 1994. ii) El 16 de julio del año 2012, la parte demandada profirió un acto administrativo en donde certificó los salarios devengados por el señor Osorio Sánchez durante su vinculación laboral con el municipio entre 1976 y 19961 que osciló entre $ 3.435 y $ 308.971, respectivamente. A partir de la información suministrada por la entidad territorial, se conformaron los formatos CLEB 1, 2 y 3B de fecha 21 de agosto del 2012, identificados con el consecutivo 809 y se calcularon los respectivos bonos pensionales, lo cual generó un derecho particular y concreto en favor del accionante. iii) A pesar de lo anterior, el 28 de julio del 2017, la demandada profirió «auto de trámite» por medio del cual «realiza una corrección de los datos e información laboral del certificado de información laboral número 809 del 10 de agosto del 2012 y formatos CLEB 1, 2 y 3B» expedidos a nombre del señor Rodolfo Osorio Sánchez. La corrección se efectuó en el sentido de excluir de la certificación laboral los tiempos comprendidos entre el 2 de junio de 1976 y el 30 de marzo de 1980, por no encontrarse soporte alguno en los archivos del municipio que acreditaran el citado tiempo de servicio. iv) A partir del auto de trámite del 28 de julio del 2017, se crearon nuevos formatos CLEB 1, 2 y 3B a nombre del demandante que resultan ser desfavorables, pues «se

perdieron 3 años, 9 meses y 28 días de servicio». 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación En el escrito inicial de la demanda se invocaron como violados los artículos 29 de la Constitución Política de 1991; y 87, 88, 94 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. Al desarrollar el concepto de la violación, el representante judicial del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación2: i) La entidad demandada violó los derechos al debido proceso y de defensa y contradicción del señor Rodolfo Osorio, pues desconoció la firmeza de los actos 1 El demandante asegura que se certificaron salarios hasta el año 1996, a pesar de que previamente solo dio cuenta de una vinculación laboral hasta el año 1994. 2 Folios 3 reverso al 5 reverso del cuaderno 1 administrativos del 14 de octubre del 2011 y 16 de julio del 2012, en los que ya se le había reconocido y certificado un tiempo de servicio e ingresos por concepto de salario mes a mes que sirvieron de base para la elaboración de los formaos CLEB. ii) Al demandante no se le permitió controvertir la actuación administrativa que adelantó el municipio para modificar los derechos ya reconocidos, sino que se hizo unilateralmente y sin tener en cuenta que ya existían una serie de actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad. iii) La única viabilidad jurídica para dejar sin efectos los actos administrativos del 2011 y 2012 era la demanda a través de medio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no es posible revocarlos directamente, por cuanto, en atención al

artículo 97 de la Ley 1437 del 2011, la autoridad municipal debía solicitar la autorización del interesado para dejar sin efectos los actos previos, los cuales son de contenido particular y concreto. 1.2. Contestación de la demanda Dentro del término legal concedido, el municipio de San José de Cúcuta contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, de acuerdo con los siguientes argumentos3: i) En los años 2011 y 2012 se expidieron certificaciones de los tiempos de servicio y salarios mes a mes devengados por el señor Rodolfo Osorio Sánchez. Posteriormente, Colpensiones solicitó la expedición del bono pensional y al verificar nuevamente la información del beneficiario, se advirtieron inconsistencias en relación con el tiempo de servicio comprendido entre el 2 de junio de 1976 y el 30 de marzo de 1980, razón por la que se solicitó al archivo central que se remitieran los soportes del citado tiempo de servicio. En respuesta al anterior requerimiento se expidió el oficio del 5 de julio del año 2017, en donde se señala que «no existen soportes de los tiempos públicos laborados por el señor Rodolfo Osorio entre el 2 de junio de 1976 y el 30 de marzo de 1980». 3 Folios 91 al 97 reverso del cuaderno 1 ii) En consecuencia, en auto de trámite del 28 de julio del 2017, notificado al interesado el día 3 de agosto de esa anualidad, no cumple con los presupuestos esenciales del acto administrativo, pues no se crearon, modificaron o extinguieron

derechos del actor, en tanto se trató de una simple corrección de la historia laboral del señor Osorio Sánchez, en el sentido de ajustarla a los tiempos públicos que efectivamente laboró al servicio de la Alcaldía del municipio. iii) Al demandante se le requirió para que aportara los documentos relevantes que tuviera en su poder, tales como decretos de nombramientos, actas de posesión, desprendibles de pago, liquidaciones provisionales o definitivas de cesantías, o cualquier otra información que pudiera aclarar en mejor medida su historial laboral; sin embargo, el interesado hizo caso omiso a tal llamamiento. iv) Por oficio del 19 de abril del 2018, proferido por el área de archivo del municipio, se indicó que el Kardex del señor Rodolfo Osorio Sánchez reposa en la caja número 470, legajo 94, folios 477 al 481; al verificar la información, se observa que en el folio 477 se dice que el demandante fue vinculado por medio de Resolución 45 de 1976 en el cargo de escribiente de la Inspección Penal de Policía; sin embargo, al constar la citada resolución, se observa que ese acto administrativo corresponde al reconocimiento de unos gastos a favor del señor Rafael Antonio Jaimes Castro, quien evidentemente no corresponde a la persona que hoy demanda. v) El demandante pretende que por vía judicial se ordene mantener la validez de unos formatos CLEB que contienen tiempos públicos no laborados por el señor Osorio Sánchez, hecho que resulta ser abiertamente ilegal pues obligaría al municipio a expedir un bono pensional tipo T con base en información errada, lo que implicaría el detrimento patrimonial de la autoridad territorial y la posible

comisión de un punible. En este punto es necesario informar que la situación que originó la expedición de los certificados de los años 2011 y 2012 ya fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. vi) La parte demandante también pretende que el presente asunto se decida a la luz de una supuesta modificación o revocatoria de un derecho adquirido contenido en las certificaciones laborales de los años 2011 y 2012; no obstante, es incorrecto predicar derechos adquiridos sobre certificaciones de tiempos de servicio público que no fueron laborados, pues el interesado no procuró demostrar que sí existió un vínculo laboral con el municipio de San José de Cúcuta entre 1976 y 1980, como tampoco lo hizo en el mes de agosto del 2017, cuando fue requerido en sede administrativa. 1.3 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 25 de julio del 20194, declaró probada la excepción de «ausencia de acto administrativo demandable» y se inhibió para decidir de fondo la demanda de la referencia de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) El auto del 28 de julio del 2017, demandado a través del presente medio de control, no es más que un acto por medio del cual la Secretaría General de la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta corrige la información contenida en los certificados laborales con consecutivo 890 del 8 de mayo, 10 de agosto y 21 de agosto del 2012, correspondiente al señor Rodolfo Osorio Sánchez dadas las inconsistencias advertidas a través de la constancia de 5 de julio del 2017.

  1. El acto demandado es de aquellos denominados de trámite o preparatorios, pues no tiene la capacidad de crear, extinguir o modificar una situación jurídica de fondo, en tanto se limitó a corregir la información laboral del trabajador, la cual es, a su vez, utilizada para la liquidación y expedición de un bono pensional o cuota parte. En ese sentido, el auto demandado no adoptó una decisión de fondo tal como el reconocimiento del derecho pensional. iii) La expedición del aludido auto se originó a partir de la solicitud de la administradora de pensiones de confirmar la información laboral del señor Rodolfo Osorio, con el objeto de, posteriormente, adoptar decisiones en cuanto al derecho del demandante a percibir una pensión y sus condiciones, lo que quiere decir que sería la decisión definitiva la que se encuentra sujeta a control judicial, pero no el auto que se limitó a corregir los datos relacionados con el tiempo de servicio del accionante. 1.4. El recurso de apelación 4 Folios 383 al 389

El señor Rodolfo Osorio Sánchez, por medio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:5 i) El auto demandado sí puso fin a una actuación administrativa, toda vez que con su expedición se dio por terminado el trámite adelantado por el municipio de San José de Cúcuta; 6 el acto sujeto a control judicial no puede ser el proferido por la administradora de pensiones, pues dicha entidad define la situación pensional del demandante con base en lo certificado por el empleador y, en ese sentido, un eventual acto administrativo emitido por Colpensiones no se encuadraría en ninguna de las causales de nulidad, toda vez que la decisión estaría basada en el

contenido de las certificaciones. ii) La certificación laboral de un trabajador es un acto administrativo, pues contiene la voluntad de la administración y produce efectos jurídicos tendientes a acreditar los tiempos de servicio y los salarios devengados durante la relación laboral y genera la certeza de cumplir con los requisitos exigidos por la ley para reclamar un derecho de carácter pensional. iii) El acto demandado no cumple con los requisitos para ser entendido como una simple corrección de las certificaciones laborales de los años 2011 y 2012, pues no se adecúa a lo dispuesto en el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual se entiende como corrección de errores formales aquellas de índole aritmética, de digitación, transcripción u omisión de palabra, entre las cuales no se encuentra la modificación de los derechos del interesado. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Solo la parte demandante alegó de conclusión en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial de la demanda y en el recurso de apelación.7 5 Folio 391 al 393 6 No se indicó a qué trámite se refiere. Se presume que se refiere al trámite de corrección de la información. 7 Portal Samai, índice 14 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el auto del 28 de julio del 2017, proferido por la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta por medio del cual modificó las certificaciones de tiempos de servicio y los formatos cleb 1, 2 y 3b del señor Rodolfo

Osorio Sánchez es un acto de trámite o si, por el contrario, es un acto administrativo sujeto a control judicial, en cuyo caso se determinará si hay lugar a su declaratoria de nulidad. 2.2. Marco normativo Actos administrativos pasibles de ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos.8 En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo:9 i)Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante».10 8 Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01, actor: Aerovias Nacionales LTDA, ARCA. 10 Ibidem. iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o

extinción de una situación jurídica general o particular, que impacte los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito».11 Igualmente, esta corporación ha explicado que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».12 Es oportuno indicar que los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento del funcionario competente dentro de una determinada actuación administrativa. En efecto, cuando las autoridades públicas omiten el deber de expedir actos expresos con el fin de culminar los procedimientos administrativos, el legislador establece la ficción de una respuesta negativa o positiva a lo solicitado por los peticionarios, en procura de salvaguardar el acceso a la administración de justicia.13 Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, estos, se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un estado social de derecho en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio de la legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.

En armonía con lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial en los siguientes casos:14 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A. 12 Artículo 43 del CPACA. 13 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 30 de abril de 2014, radicado: 13001 23 31 000 2007 00251 01(19553), actor: Inversiones M. Suarez & CIA. S. EN C., en Liquidación.

14. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.

Radicación: 41001-23-33-000-2012-00137-01(4594-13), Actor: Universidad Surcolombiana, […] cuando [e]stos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una

nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad. En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.15 Ahora, en el caso que nos atañe, se cuestiona la legalidad de un acto de certificación, por medio del cual el municipio de San José de Cúcuta certificó una serie de tiempos laborales del señor Rodolfo Osorio Sánchez. Sobre el particular, debe decirse que, los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por la administración, en esta clase de eventos, deben ser entendidos como una constatación de la información que reposa en los archivos de la entidad, es decir, las certificaciones deben expedirse a partir del respaldo documental con el que se cuente. En tal sentido, la información certificada por una autoridad de carácter público debe estar respaldada por documentos que den fe sobre la certeza y objetividad de los datos consignados en la certificación; así las cosas, incurre en un acto irregular la autoridad que se permite emitir afirmaciones o autenticar situaciones sobre las que no existe una prueba verificable, puesto que «el funcionario que expide una certificación relativa a un asiento registral, no emite una declaración de voluntad, sino de conocimiento, en cuanto que le consta la exactitud entre el documento y el registro».16

Demandado: Yulieth Penagos Leyva. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Bogotá D.

C., 6 de agosto de 2015. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

providencia de 8 de marzo de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez, radicado: 05001-23-33000-2014-01713-01 (2831-2015). 16 José Antonio García-Trevijano Fos: Tratado de Derecho Administrativo. 2 ed. Revista de Derecho Privado: Madrid. Tomo II Sobre la expedición de actos administrativos de certificación, se ha dicho lo siguiente:17 El acto de certificación es una declaración de conocimiento con la finalidad de asegurar la verdad de lo que en él se contenga y que la Administración conoce. La Administración, para emitir estos actos, constituye unos datos que, por razones de seguridad jurídica e interés general, va a declarar son ciertos. Esta declaración la realiza mediante un acto administrativo de certificación en el que manifiesta ser verdad (real o formal) aquello que conoce y es objeto de dicho acto. De manera que el acto de certificación va precedido de otros actos previos sobre los cuales se constituye la base sobre la que se certifica. La Administración asegura la verdad de un hecho o situación, pero de manera limitada a exteriorizar aquello de lo que ya tiene constancia, pero lo hace basándose en algo objetivo u objetivable Visto lo anterior, está claro que las autoridades públicas tienen la potestad de emitir actos de certificación; sin embargo, dichos documentos deben estar respaldados no solo por el documento que dé cuenta de la veracidad de lo afirmado, sino que debe obedecer estrictamente a aquellas situaciones sobre las que la entidad tenga certeza y que puedan ser comprobables. 2.3. Hechos probados De acuerdo con el material probatorio que reposa en el proceso, la Sala establece lo siguiente: i) En certificación del 14 de octubre del 2011, proferida por la Alcaldía del

municipio de San José de Cúcuta, el señor Rodolfo Osorio Sánchez cuenta con las siguientes vinculaciones laborales con esa entidad territorial:18 a. Desde el 2 de junio de 1976 hasta el 30 de marzo de 1980, en el cargo de escribiente de la Inspección Primera Penal de Policía de la Secretaría de Gobierno. b. Desde el 16 de mayo de 1980 hasta el 15 de septiembre de 1981, en el cargo de economista de la Sección de Planeación Social y Economía del Departamento de Planeación Municipal. c. Desde el 16 de septiembre de 1981 hasta el 27 de septiembre de 1986, en el cargo de jefe de sección de la Sección de Impuestos de la Secretaría de Hacienda Municipal. d. Desde el 4 de febrero de 1994 hasta el 28 de julio de 1994, en el cargo de jefe de oficina secretario general despacho director [sic] de la Caja de Previsión Social Municipal. 17 Ibidem 18 Folios 7 al 8 e. Desde el 1 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1996, en el cargo de economista administrador deje de sección de estudios socioeconómicos del Departamento Administrativo de Planeación Municipal. ii) Por medio de oficio del 16 de julio del 2012, el subdirector del Área de Talento Humano de la Alcaldía del municipio de San José de Cúcuta certificó que, de acuerdo con la información que reposa en la caja 441 legajo 1308, el señor Rodolfo Osorio Sánchez devengó lo siguientes salarios:19 Año Salario Gastos de representación 1976 $ 3.435

1977 $ 4.050 1978 $ 5.200 1979 $ 6.500 1980 $ 7.300 1980 $ 15.700 $ 7.500 1981 $ 19.000 $ 12.500 1982 $ 23.000 $ 15.600 1983 $ 28.750 $ 19.500 1984 $ 34.500 $ 23.400 1985 $ 39.675 $ 26.910 1986 $ 46.025 $ 35.960 iii) Las anteriores certificaciones sirvieron de fundamento para la elaboración de los formatos CLEB 1, 2 y 3B con consecutivo 809, elaborados el 21 de agosto del 2012.20 iv) El 22 de junio del 2017, el Fondo de Pensiones de la Alcaldía de San José de Cúcuta solicitó al Área de Archivo Central suministrar los soportes administrativos de la vinculación laboral del señor Rodolfo Osorio Sánchez, con el objeto de adelantar el proceso de pago del bono pensional tipo B.21 v) El 22 de junio del 2017, el Fondo Municipal de Pensiones Públicas informa al jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de San José de Cúcuta una serie de irregularidades presentadas en la elaboración de certificaciones proyectadas por el Archivo Central del municipio a 11 personas, entre ellas al señor Rodolfo Osorio Sánchez, a quienes se les han elaborado formatos CLEB sin los respectivos soportes de las vinculaciones laborales certificadas.22 19 Folios 9 y 10. La doble certificación de salarios en el año 1980 se debe a un cambio de cargo no especificado. 20 Folios 11 al 19

21 Folio 154 22 Folios 251 al 254 vi) El 28 de julio del 2017, la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...