CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2018-00190-01(5755-18)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2018-00190-01(5755-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO - Prima especial / MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER - Interés directo en el proceso De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, de su confrontación con la causal invocada, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4 de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00190-01(5755-18)
Actor: ISMAEL HERNANDEZ DIAZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJ Decide la Sala el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para conocer del asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Actuando por intermedio de apoderado judicial, los señores Ismael Hernández Díaz y otros presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de varios actos administrativos1, expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que negaron la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial.
A título de restablecimiento del derecho solicitaron: i) el pago integral de la prima especial con el fin de recomponer el monto de la asignación básica mensual; y ii) la reliquidación y pago de las prestaciones sociales devengadas durante su vinculación como funcionarios judiciales con inclusión de la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios. 1.2. La manifestación de impedimento Los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander declararon que se hallan incursos en la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues tienen interés directo en las resultas del proceso, en tanto se discute un asunto con incidencia para los funcionarios judiciales.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 1 Los actos administrativos demandados son los siguientes: - Actos fictos negativos originados en la falta de respuesta a las peticiones elevadas ante la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes con inclusión de la prima especial de servicios. Así como los actos fictos negativos derivados del silencio que guardó la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra los actos expresos que a continuación se relacionan y que negaron la reclamación laboral elevada por los accionantes. - Resoluciones DESAJCR16-1940 de 5 de mayo de 2016; DESAJCR16-2599 de 23 de septiembre de 2016; 2205 de 14 de noviembre de 2014; 2305 de 3 de diciembre de 2014; 1958 de 26 de agosto de 2014; 2369 de 31 de diciembre de 2014; DESAJCR16-1928 de 2 de mayo de 2016; DESAJCR16-2618 de 30 de septiembre de 2016; DESAJCR16-1927 de 2 de mayo de 2016; DESAJCR16-2620 de 30 de septiembre de 2016; DESAJCR16-1926 de 2 de mayo de 2016; DESAJCR16-2621 de 30 de septiembre de 2016; DESAJCR161925 de 2 de mayo de 2016; DESAJCR16-2622 de 30 de septiembre de 2016. Conforme lo establece el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 20112, esta Sección es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2. Análisis de la sección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de
hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley, poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas, y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación, para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo numeral 1 es del siguiente tenor literal: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
De conformidad con las razones que expusieron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, de su confrontación con la causal invocada, la Sala declarará fundado el impedimento que se manifiesta, teniendo en cuenta que les asiste un interés directo en el resultado del proceso porque la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de salarios y 2 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida
de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». prestaciones sociales, con inclusión del valor correspondiente a la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico, que prevé el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; por ende, persiguen el mismo interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial. Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia que se establecen en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia. En razón de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
3. RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.
2. Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente providencia se discutió y aprobó por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.